Los Teques, 26 de Mayo de 2003.-
192° y 144°

JUEZ UNIPERSONAL: ROSA ELENA RAEL MENDOZA

ACCIONANTE: Abogado JORGE ALFREDO DIAZ REYES, en representación del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK

AGRAVIANTE: YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

ALGUACIL: RAUL MARCHENA


FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 05 de Mayo del 2003, el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES, presentó escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en representación de los derechos y garantías de su mandante, ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, presunto agraviado; en contra de la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 06-05-03.

En fecha 07 de Mayo del 2003, se recibió nuevo escrito del Abogado antes identificado en su mismo carácter, mediante el cual interpone acción de Amparo sobrevenido en contra de la presunta agraviante, en virtud de solicitud de copias certificadas de la investigación Nº G:081.348, que cursa por ante ese Despacho Fiscal; en virtud de considerar que el procedimiento administrativo impuesto para la obtención de tales copias certificadas, viola la garantía Constitucional del Debido Proceso.

En fecha 09 de Mayo del 2003, este Tribunal ordenó al Abogado JORGE ALFREDO DIAZ REYES, sanear las imprecisiones de su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 18 numeral 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para lo cual se le otorgó un lapso de 48 horas, contadas a partir de su notificación; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem.

En fecha 12 de Mayo del 2003, el accionante se dio por notificado de tal decisión.

En esa misma fecha, se recibió nuevo escrito interpuesto por el accionante, mediante el cual solicita: PRIMERO: Se cite al funcionario Visis Meza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practico inspección ocular en el taller Kaunas SRL. SEGUNDO: Consigna copia con acuse de recibo, de solicitud interpuesta por el presunto agraviado, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. TERCERO: Deja constancia que la presunta agraviante está incursa en causales suficientes para que cumpliese su obligación de inhibirse de seguir conociendo la investigación Nº G:081.348.

En fecha 14 de Mayo del 2003, se recibió escrito de aclaratoria de solicitud de Amparo, interpuesto por el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES; mediante el cual sanea las imprecisiones incurridas en su escrito de fecha 05-05-03; en relación a las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 15 de Mayo del 2003, éste Tribunal admitió la acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fijando en dicha oportunidad la Audiencia Constitucional para el día Lunes 19-05-03, a objeto de que las partes expusieran los alegatos que consideraran pertinentes. Así mismo, en dicha oportunidad, se declararon Improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de Mayo del 2003, se llevó a efecto Audiencia Constitucional, en presencia del Abogado JORGE ALFREDO DIAZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK; quien igualmente estuvo presente; y la presunta agraviante: YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; oportunidad en la cual el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES, como parte accionante, explanó entre otras cosas lo siguiente:

“…La presente acción paso a resumirla como una solicitud de amparo constitucional, mediante la cual el presunto agraviado el cual es representado por mi persona, expone una serie de actos de omisiones y demás circunstancias, las cuales están fundamentadas en la causa G-081.348…Interpuse una solicitud de amparo sobrevenido, por cuanto solicite copia certificada ante la Fiscalía Segunda y recibí un escrito, con dicha solicitud, por ante ese Despacho, la cual consta en los autos del expediente 2U675/03... El caso se presenta, como un caso de extralimitación de funciones del Fiscal del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones, violó o amenazó de violación a los derechos y garantías que se nombraran luego. El expediente se inicia por una denuncia la cual a todo evento es acompañada de pruebas fundamentales que contradicen en forma y fondo lo dicho. Este acto no puede imputársele a la parte agraviante. Si partimos del principio de la contradicción formal, podemos concluir que evidentemente, el recibir esa denuncia implica, del funcionario que va a dar auto de apertura de la investigación, una habilidad en derecho penal mínima. Al otorgar el auto de apertura, teniendo esa denuncia, implica la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo relativo a la denuncia fue bien expuesto y lo ratifico en este acto. En cuanto al auto de apertura de investigación, podemos notar que la función del Ministerio Público, contemplado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene elementos fundamentales que cumplir. Se puede observar por vía de excepción, que se otorgó un auto de apertura de investigación, violando normas mínimas de índole penal. Con tal auto de apertura, se violo el contenido de los artículos 3, 19, 52 y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Fiscal del Ministerio Público no se impone del contenido de la denuncia. En relación al allanamiento los cuales fueron dos, puedo explicar que el objeto de delito tenía como sede la ciudad de Maracay. Los recibos que acompañan al denunciante tienen como sede de pago la ciudad de Maracay, Estado Aragua a lo largo de la denuncia se desprende que el delito ocurrió en la ciudad de Maracay. Este mandatario señala que se viola el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorgo la facultad a los funcionarios actuantes a los fines que se recaben objetos relacionados con el delito el cual es un vehículo Rolce Royce. En cuanto allanamiento considero que es un acto nulo por ser nulo su origen, toda vez que fueron practicados uno con autorización judicial y el otro sin autorización judicial, esto constituye una sanción penal por vía administrativa, esta situación puede ser verificada por testigos que viven al lado del taller. Podemos entender que estos allanamientos lesionan los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 46 ordinal 1° y artículo 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 55 Ejusdem. Ratifico lo expuesto en el escrito de solicitud. Esos allanamientos, solicito sean procesados como pruebas, toda vez que el segundo fue realizado sin presencia del Fiscal del Ministerio Público. En relación a los allanamientos, los mismos fueron solicitados por la Fiscal del Ministerio Público, hoy presunto agraviante. En relación al traslado del ciudadano Gavorskis al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se realizó en ocasión del primer allanamiento, evidentemente constituye una violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez practicado el allanamiento, en esa ocasión se hizo acompañar al ciudadano imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando los funcionarios que tenían que acompañarlo a la sede de ese organismo, acto que fue presenciado por testigos. Fue violado el numeral 2, 6 y 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta violación se trasforma en sanción administrativa. Resumiendo esta situación, fue un acto degradante, esto implica una violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a la detención sin orden judicial, podemos señalar el ordinal 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la solicitud de copia certificada, la negativa de las mismas ha sido en diversas ocasiones, y en el expediente consigne negativa de la solicitud de copias firmada por el Fiscal Auxiliar Dr. Jesús Gutiérrez. Para cumplir la citación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano Gavorskis y mi persona acudimos, esperamos, nos hicieron volver en horas de la tarde y nos manifestaron que el funcionario se encontraba fuera de la jurisdicción, situación que se repitió el día siguiente, cuando fuimos a la Fiscalía segunda, ya que no se encontraba la Dra. Yoselina Fernández. Al trasladarnos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudimos verificar, que no fue admitida la posibilidad de imponernos de las actas, ya que el ciudadano Gavorskis no había sido individualizado y por lo tanto no era parte en el proceso. Se puede apreciar violaciones de lo contendido en el artículo 21 numeral 1° y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fui imputado en la causa, por el Fiscal del Ministerio Público, Jesús Gutiérrez, me impuso de todas las supuestas imputaciones de las cuales yo era relacionado penalmente en esta investigación. El expediente G-081-348, contaba de 55 folios, allí se observaba que hubo un lapso sin realizar actuaciones. Este acto constituye retardo procesal y es violatorio al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta acción causó que el ciudadano Gavorskis, no pudo disponer de su actividad financiera, y gravemente enferma la madre de su cónyuge no pudo ser atendida por cuanto el señor Gavorskis es el único sostén de la casa, debido a esto la ciudadana mencionada falleció. Referente a la Boletas de citación, ello implica que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se pronunció en relación a su interpretación al derecho penal adjetivo, y violo la aplicación mínima del derecho penal. Violó el artículo 49 ordinal 4 y 6 al impedir el acceso de la justicia. El retardo judicial constituye una sanción en vía administrativa; El fiscal 2° no respetó el derecho de igualdad, ya que las partes deben gozar de las mismas posibilidades. De manera que podamos defender nuestros derechos y garantías constitucionales. La individualización fue imputada por el fiscal Auxiliar Jesús Gutiérrez, su trato fue formal, en esa ocasión le explique que me extrañaba la imputación y me indicó que debería designar defensor y luego podría yo exponer mis alegatos. Hasta la presente fecha es cuando conozco a la Fiscal del Ministerio Público. No se puede aceptar se impida al imputado que cumpla procedimientos formales, en ese acto se me negaron las copias certificadas solicitadas. El problema era la reparación de un vehículo, con ello se lesionó al ciudadano Gavorskis. En función de tales alegatos ratifico lo expuesto en cuanto al Petitum...”

De igual forma, en esa oportunidad el accionante ofreció como medios de pruebas documentales: 1° el Instrumento Poder, cuya copian certificada se acompañó al escrito de solicitud. 2° la citación dirigida al presunto agraviado. 3° Escrito consignado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Los Teques y ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. 4° Boletas de citación otorgadas en original por el Fiscal del Ministerio Público. 5° Autorización otorgada en original el día 22 de Julio del 2002, a los fines de que el ciudadano gavorskis trasladara el vehículo. 6° Fotografías del vehículo. 7° Recibo de fecha 04/02/01. 8° Registro Mercantil. 9° Planilla de Chequeo. 10° Documento propiedad del vehículo. 11° Presupuesto del costo de repuestos del vehículo. 12° Actas policiales donde se designan testigos. 13° Acta de denuncia. 14° Causa N° G-081.348 15° Recibo de pago del denunciante. A estas pruebas documentales agregó el pasaporte del ciudadano Gavorskis; los recibos o comprobantes emanados por CANTV y relativos al serial de teléfono N° 0243.232.83.40, correspondientes a las fechas cercanas a la citación efectiva, Promuevo copia certificada del acta de matrimonio; todas las cuales consignó en el acto de la audiencia, alegando que para la fecha de interposición del escrito de Amparo no disponía de las mismas. Así mismo, promovió como testigos a los ciudadanos: 1° Courtois Matos Federico Freddy. 2° Eduardo Gavorskis. 3° Sanchez Jorge y Júpiter Jhonny 4° Hermán Mogollón. 5° Julio Pocaterra quien es el hijo del propietario del vehículo. 6° Edgar Pocaterra. 7° Vicente Iglesias. 8° Freddy Morales y Freddy Morales. En relación a Alexis Sánchez, indicó que el mismo es presidente de la Cámara de Talleres del Estado Aragua, y es testigo presencial de hechos que fundamentan su presente acción. Solicitó al Tribunal se sirva acordar todas las pruebas ofrecidas. Finalmente manifestó que el recibo marcado con la letra “J” demuestra la incompetencia por el territorio de la fiscal del Ministerio Público.


“DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Alega el Apoderado Judicial accionante:

“...Al otorgar el auto de apertura, teniendo esa denuncia, implica la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con tal auto de apertura, se violo el contenido de los artículos 3, 19, 52 y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En cuanto allanamiento considero que es un acto nulo por ser nulo su origen, toda vez que fueron practicados uno con autorización judicial y el otro sin autorización judicial…Podemos entender que estos allanamientos lesionan los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 46 ordinal 1° y artículo 47, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 55 Ejusdem…En relación al traslado del ciudadano Gavorskis al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se realizó en ocasión del primer allanamiento, evidentemente constituye una violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Fue violado el numeral 2, 6 y 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta violación se trasforma en sanción administrativa. Resumiendo esta situación, fue un acto degradante, esto implica una violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En cuanto a la solicitud de copia certificada, la negativa de las mismas ha sido en diversas ocasiones…Se puede apreciar violaciones de lo contendido en el artículo 21 numeral 1° y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…hubo un lapso sin realizar actuaciones. Este acto constituye retardo procesal y es violatorio al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta acción causó que el ciudadano Gavorskis, no pudo disponer de su actividad financiera, y gravemente enferma la madre de su cónyuge no pudo ser atendida por cuanto el señor Gavorskis es el único sostén de la casa, debido a esto la ciudadana mencionada falleció. Referente a la Boletas de citación, ello implica que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se pronunció en relación a su interpretación al derecho penal adjetivo, y violo la aplicación mínima del derecho penal. Violó el artículo 49 ordinal 4 y 6 al impedir el acceso de la justicia…”


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


El profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES, en su acción de Amparo Constitucional, donde actuó en representación de los derechos y garantías de su mandante, ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, presunto agraviado; en contra de la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; basó su pretensión en resumen, en: violación del Debido Proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”.-

Como se observa de lo antes expuesto, la garantía reclamada principalmente, es el Debido Proceso; en consecuencia le compete a este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio, el conocimiento de la presente acción de Amparo incoada. Y así se declara.-

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE


Por su parte la profesional del derecho, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; presunta agraviante, manifestó que los señalamientos hechos por el accionante, constituyen el fondo de la investigación, la cual se inició de conformidad con el Artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el hecho de que la Representación del Ministerio Público investigue un hecho punible, ello no implica que se le este violando algún derecho al Quejoso. Las diligencias que ordenen practicar el titular de la acción penal, tienen respaldo en el Artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Penal, que impone la obligación de ejercer la investigación en delitos de acción pública, por lo cual no existe ninguna extralimitación en las funciones; y en cuanto a que la denuncia presentada es materia civil como lo manifiesta el accionante, esos son alegatos que debe esgrimir el imputado antes o después que la Representación Fiscal emita el acto conclusivo, y no puede pretender el quejoso vía de Amparo solucionar o buscar posibles soluciones al fondo del proceso, ya que las vías para ejercer la defensa están consagradas claramente en el Código Orgánico Procesal Penal y no puede utilizar el Amparo para sustituir el proceso penal y esto es evidente cuando en el folio 40, promueve testigos relacionados con la investigación, como si se tratara de sustituir la Audiencia Preliminar por esta vía extraordinaria; desconociendo el contenido del Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite acudir a la Fiscalía y solicitar como imputado la evacuación de diferentes diligencia en lo concerniente a declaraciones de testigos que pudieran tener conocimiento de los hechos. De igual forma señaló el momento procesal que establece en el Artículo 328 Ordinal 6 y 8 Ejusdem para promover pruebas, además que dichos testimonios son para demostrar la exculpación en el fondo del proceso. En relación a la solicitud de copias certificadas del quejoso, Invocó el contenido del Artículo 95 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual se transcribe textualmente: Artículo 95. “Las copias certificadas solicitadas por las autoridades o por los particulares, se expedirán en los casos que el Fiscal General de la República considere procedente. Podrán expedirse copias certificadas por procedimientos fotográficos, fotostáticos y otros semejantes. La certificación indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y será suscrita por el Fiscal General del a República, quien podrá delegar en algún funcionario de su Despacho la firma de tales certificaciones”. Solicitó que la acción sea declarada TEMERARIA, ya que no se puede alegar que se le violó el Derecho a la Defensa, si quiere solicitar las referidas copias certificadas debe respetar el DEBIDO PROCESO, debe acudir a la Autoridad competente para que la expida, siendo lo más grave que el accionante en amparo nunca solicito copia certificada de la actas de la investigación, antes de introducir la acción de amparo, sino que fue en fecha 06-05-2003, que interpuso la solicitud de copia certificada del expediente, evidenciándose la mala fe del accionante y probándose que nunca se le negó la entrega de copias porque nunca las pidió antes de que ejerciera la acción. En otro orden de ideas, invocó el contenido del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “...pasados seis desde la individualización del imputado este podrá requerir del Juez de Control la fijación de un plazo prudencial...”. se evidencia claramente que el accionante alega que el proceso lleva un año este alegato es TEMERARIO, ya que los ciudadanos EDURADO GAVORSKIS HARASEK Y ABOG. JORGE ALFREDO DIAZ REYES, fueron imputados por la Representación Fiscal en fecha 07 de abril del 2003, como consta en el Expediente, es decir, que no han transcurridos el lapso que establece la ley para emitir el acto conclusivo cuando a una persona se le imputa un delito, es decir no se le ha violado ningún proceso a los referidos ciudadanos como quieren hacer ver los accionantes, por lo tanto no existe violación del Debido Proceso; sería después de seis meses, es decir en octubre del 2003, que tiene derecho de acudir a un Juez de Control a solicitar un Acto Conclusivo respectivo. También alega el recurrente VIOLACIÓN AL DOMICILIO, producto del ALLANAMIENTO, porque no se le aviso al imputado, en cuanto a la ejecución de la misma solo iba dirigida a la incautación de un objeto principal de la investigación y del resultado de la visita domiciliaria no se incautó objeto ni se imputó a ninguna persona siendo lo más importante que dicha orden fue emanada por un Tribunal de Control de la Jurisdicción del Estado Aragua, por lo cual no existe ninguna violación al DEBIDO PROCESO, asimismo alega hechos de fondo en el Amparo que corresponde a la investigación y que por lo cual al estar abierta deben acudir a la fiscalía del Ministerio Público a plantearlo como hechos exculpatorios como son: que actuó por derecho de retención, que existe un contrato de obra, que hace nombramientos a pruebas en lo referente a facturación de compra de repuestos adquiridos en el exterior, pagos en cheque en dolares, hechos estos que no son objetos de Amparo, sino de la Investigación Penal y no puede pretender como se evidencia de la numerosos actas del Escrito de Amparo que el Juez de Juicio se pronuncie sobre el fondo del asunto y dicte una sentencia. Respecto a la supuesta VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA DEFENSA, entre otros alegatos manifiesta el accionante que la Representante Fiscal no es competente por territorio para conocer de la investigación, para lo cual hace alegatos de fondos y esta denuncia de marras fue interpuesta por victima ciudadano GOURTOIS MATOS FEDERICO FREDDY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Miranda, en fecha 04-02-2002, según el legajo Nro. G-081.348, para conocimiento del Accionante el Artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público debe dar Inicio a la investigación cuando se recibe la denuncia, la finalidad de esta investigación la establece el Artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, que es la búsqueda de la verdad; una vez que se inicia la investigación su fin es llegar a un ACTO CONCLUSIVO, como lo estable la Ley Procesal Penal ó de Desestimar la Denuncia como lo estable el Artículo 301 Ejusdems, por lo que mal puede venir el accionante alegar falta de competencia del Fiscal, ya que en ningún artículo de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni del Código Orgánico Procesal Penal estable el procedimiento de falta de competencia fiscal, y es solo cuando se emita el ACTO CONCLUSIVO, ante el Juez de Control que el QUEJOSO, podrá advertir al Juez de la competencia y este de conformidad con el Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien decidirá sobre la misma, así mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 28 Ordinal 3 Ejusdems, podrá alegar una excepción contra la acusación fiscal por Incompetencia del Tribunal, entonces se puede concluir que no se ha violado ningún proceso. Por último se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por el accionante.


DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Luego de oídas las exposiciones de las partes, quien aquí decide se pronunció en relación a la admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el accionante; en consecuencia, a los fines de no cercenar el derecho de defensa, consideró admitir a los fines de ser incorporadas a la audiencia las siguientes Testimoniales: Declaración de los ciudadanos: Federico Curtois, Júpiter Jhonny, Herman Mogollón, Julio Pocaterra y Freddy Antonio Morales. Pruebas respecto a las cuales, si bien se admitieron, se hizo la salvedad, de que no se permitiría que con su declaración se distorsionare el objeto de la audiencia, pretendiendo ventilar vía amparo el fondo de la investigación que cursa ante la fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo tanto su admisión, es única y exclusivamente, a objeto de verificar la necesidad, utilidad y pertinencia, en cuanto a los presuntos derechos fundamentales violados por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, a los fines de verificar la existencia o no de los derechos presuntamente vulnerados. Reservándose igualmente el Tribunal su valoración al momento de la definitiva. Así mismo es de mencionar, que la presentación de los medios de pruebas ofrecidos, es una carga procesal que únicamente corresponde a la parte que pretende valerse de tales pruebas; en consecuencia, es obligación del accionante tener a disposición del Tribunal los medios de prueba con los que pretenda demostrar sus pretensiones.

En consecuencia, se incorporaron las testimoniales de los ciudadanos FEDERICO CURTOIS, JORGE ELIECER SANCHEZ VIVAS y HERMAN MOGOLLÓN PABON. Así mismo, se acordó prescindir de las testimoniales de los ciudadanos Júpiter Jhonny, Julio Pocaterra y Freddy Antonio Morales; en base al principio de celeridad procesal que rige en el procedimiento de Amparo, aunado al incumplimiento por parte del accionante a su carga procesal de realizar la presentación de los medios de pruebas ofrecidos el día pautado para la realización de la audiencia Constitucional.

En relación a la testimonial del ciudadano Eduardo Gavorskis, no se admitió por cuanto es parte accionante en la presente audiencia y en ese sentido pudo intervenir como parte, de considerarlo necesario. Igualmente, no se admite la declaración del ciudadano Alexis Sánchez, por cuanto del ofrecimiento del accionante no se evidencia su utilidad, necesidad, o pertinencia en relación al objeto de la audiencia constitucional. No se admite el Informe ofrecido en el día de hoy, presuntamente suscrito por el ciudadano antes identificado; cuya existencia desconoce la propia parte promovente. En cuanto a la prueba documentales se admiten las contenidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 11, 12, 13, 14 y 15, del escrito de acción de amparo. No se admiten los recibos telefónicos, ni el pasaporte, ni el acta de matrimonio ofrecidos en este acto

Al respecto cabe destacar, el contenido de la Sentencia de fecha 01-02-00, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, caso: JOSE AMANDO MEJIA; la cual reguló el procedimiento de Amparo Constitucional, contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la cual es de aplicación vinculante para todos los Jueces de la República. El mencionado fallo establece: “…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud , oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Según la precitada Sentencia, se exige que las pruebas que el actor requiere para la decisión del proceso sean consignadas, únicamente, con la propia presentación del amparo, sin que puedan presentarse nuevas pruebas durante el resto del procedimiento, es decir, que el accionante además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, deberá también señalar en su solicitud, las pruebas que desea promover. La Sentencia también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, éste Tribunal considera extemporáneo el ofrecimiento de pruebas señaladas por el accionante al momento de la audiencia Constitucional; aunado a que no se estableció la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos, a pesar de las observaciones hechas por éste Tribunal al referido profesional del derecho; por cuanto en materia de Amparo, rigen los Principios de oralidad y publicidad, además de los Principios de inmediación y contradicción; por lo que mal podría ésta juzgadora dar valor a tales documentos. Y así declara.-


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En cuanto a los derechos reclamados, alegó el apoderado judicial, accionante, previamente, que en virtud que la Representante del Ministerio Público, Yoselina Fernández López, en su carácter de agraviante, no consigno el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, tal situación se debe tomar como la aceptación de lo alegado en la acción de amparo interpuesta.
En relación a tal solicitud, este Tribunal pasó a pronunciarse en cuanto a la incidencia planteada por el accionante y al respecto se le indicó que el procedimiento a seguir en la audiencia es el establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, el cual regula el procedimiento de Amparo; procedimiento en el cual se omite esa etapa del procedimiento de amparo constitucional; es decir, ya no se le otorga plazo alguno al presunto agraviante para que presente su informe o defensa escrita; por lo tanto al haberse eliminado ese lapso de 48 horas a que se refiere el artículo 23 de la Ley in comento, ello le quita el carácter obligatorio a la presunta agraviante de consignar dicho informe; por lo tanto la ausencia de la consignación de informe, no puede causar los efectos señalados por el accionante; en consecuencia se declara Sin Lugar tal solicitud.-

En relación a las denuncias interpuestas en audiencia, por el presunto agraviado, en relación a la violación de los derechos fundamentales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, por parte de la Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; se observa:

Por una parte, alega el accionante que la denuncia interpuesta por el ciudadano FEDERICO CURTOIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; implica la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser falso su contenido; es decir, según su dicho, con la interposición de tal denuncia, se violó el derecho Constitucional de protección al Honor que tiene toda persona. Así mismo indicó que esa denuncia, dio origen a que la presunta agraviante, diera inicio a la investigación Nº G:081.348, la cual cursa por ante ese Despacho Fiscal; considerando así mismo, que con ese auto de apertura de investigación, la Representante del Ministerio Público, antes identificada, violó el contenido de los artículos 3, 19, 52, 89 numeral 2°, 116 y 141, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vulnerándose en general el principio del Debido Proceso; por existir además violación del Principio “Nullum Crimen sine Legge”, ya que los actos investigados carecen de carácter delictivo; aunado a la violación a la competencia por el Territorio; la cual no corresponde a la presunta agraviante; así como violación de competencia por la materia, por no revestir los hechos carácter penal.
Sobre este particular esta Juzgadora observa, en principio que la denuncia interpuesta por el ciudadano FEDERICO CURTOIS, y que según el dicho del accionante violo el derecho Constitucional de protección al Honor que tiene su representado, ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, presunto agraviad; no ha debido ser ventilado a través de la acción de Amparo Constitucional; toda vez, que el presunto agraviado, a tales fines contaba con medios procesales ordinarios, más idóneos para ello; en virtud, que el Código Orgánico Procesal penal, en los artículos 400 al 418, establece el procedimiento a seguir en aquellos casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada; procedimiento que se inicia a través de la acusación privada de la víctima ante un Tribunal en funciones de Juicio; procedimiento que hasta la presente fecha no se evidencia haya sido agotado por el presunto agraviado. En tal sentido; el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, en todo caso de haber considerado falsa la denuncia interpuesta por el ciudadano FEDERICO CURTOIS, hasta el punto que esa falsedad haya trastocado su derecho al Honor; tuvo perfectamente la posibilidad de interponer acusación privada, por la comisión del delito de injuria; previsto y sancionado en el artículo 446 del Código penal; y tal medio procesal no fue empleado por el presunto agraviado. Aunado a ello, en todo caso de existir falsedad en la denuncia interpuesta por el ciudadano FEDERICO CURTOIS, bajo ningún concepto tal situación puede ser imputada a la Representante del Ministerio Público, Yoselina Fernández López; aún y cuando la misma en cumplimiento de sus funciones haya dictado el correspondiente auto de apertura de investigación, con fundamento a dicha denuncia.
Además de lo antes expuesto, se evidencia que el presunto agraviado, contaba con otros medios procesales ordinarios; toda vez que de ser el caso, existe la posibilidad de oponerse a la persecución penal, durante la fase preparatoria del proceso, ante un Juez de Control; ello a través de las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en el caso en concreto; la prevista en el numeral 4° literal “C”, relativa a la excepción en aquellos casos en que la denuncia se base en hechos que no revisten carácter penal; como fue lo invocado por el accionante. En consecuencia, se evidencia que a los fines de ventilar la situación presuntamente violatoria de derechos fundamentales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, se cuenta igualmente con el procedimiento establecido en el artículo 29 ejusdem, por aplicación del referido artículo 28 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

Respecto al auto de apertura de la investigación, dictado por la presunta agraviante; con el cual alega el accionante que la titular de la acción penal vulneró una serie de derechos de rango Constitucional de su representado, entre ellos alegó la violación al Principio de competencia por el territorio; al respecto se desprende situación similar a la anterior; por cuanto se cuenta igualmente con la posibilidad de oponerse a la persecución penal, durante la fase preparatoria del proceso, ante un Juez de Control; a través de las excepciones a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente en este caso en particular; a través de la excepción prevista en el numeral 2°, relativa a la falta de jurisdicción.
De igual forma, el texto adjetivo penal, consagra en su artículo 191, la posibilidad durante el proceso de solicitar la nulidad absoluta de todas aquellas actuaciones que impliquen violación de los derechos y garantías fundamentales, lo cual hasta el presente no se evidencia haya sido solicitado por el presunto agraviado, aún teniendo esa posibilidad procesal. Razón por la cual, considera quien aquí decide, que no era necesario acudir a la acción de Amparo Constitucional, para ventilar tales pretensiones, sin ni siquiera haber agotado los actos procesales idóneos para tales fines. Y así se declara.-

Por otra parte, el accionante indicó que producto del allanamiento realizado en fecha 05 de Marzo del 2002, por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el local del taller “Kaunas” SRL., se lesionó e derecho al trabajo y al honor de su representado; este último, en virtud que dicho allanamiento fue presenciado por clientes del taller y vecinos del sector. Así mismo indicó violación del contenido de los artículos, 46 numeral 1° y 47, ambos de la Carta Magna; a pesar de haber señalado el mismo accionante que dicho allanamiento se practicó con la correspondiente orden, expedida por un Juez de Control. De igual forma señaló el accionante, que una vez realizado tal allanamiento, el ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la ciudad de Maracay, donde según su dicho fue interrogado sin presencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de su abogado de confianza; violándose así el Derecho a la Defensa que debe tener toda persona.
Sobre este particular, se observan dos situaciones: La primera, al igual que en los casos antes expuesto, el pretendido agraviado, cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad absoluta del allanamiento practicado, en caso tal que considere que con dicha diligencia investigativa, se violentaron derechos y garantías fundamentales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK. Así mismo, de ser el caso que el titular de la acción penal, presente como acto conclusivo de la investigación, acusación formal en su contra; cuenta con otro mecanismo procesal ordinario, como lo sería la oposición a la admisión como medio de prueba, del resultado de dicho allanamiento. Como segunda situación, esta Juzgadora observa; que siendo la finalidad del Amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida; no existe posibilidad alguna de volver las cosas al estado que tenían antes de la supuesta violación; por cuanto no se pueden restablecer los resultados de un allanamiento materializado. Idéntica situación se presenta respecto a lo que el accionante denominó segundo allanamiento al referido local; en donde en caso tal de violación de derechos Constitucionales, se cuenta con otros recursos procesales ordinarios, que no han sido agotados hasta la presente fecha.

Como otro de los actos violatorios de los derechos fundamentales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, invocado por el accionante, se encuentra la nugatoria de su solicitud de copias certificadas de las actas que conforman el expediente N° G-081-348; las cuales si bien no le fueron negadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en dicho despacho Fiscal le fue informado el trámite administrativo correspondiente que se debe seguir, a los fines de la obtención de las copias certificadas de aquellas actuaciones que se encuentren en etapa de investigación, ello por disposición expresa del Fiscal General de la República. Por lo tanto, se evidencia la existencia de un trámite procesal, en este caso administrativo, a los fines de la obtención de tales copias certificadas; el cual se encuentra en curso, tal y como se evidencia del dicho del propio accionante, quien señaló que en fecha 07-05-03, realizo dicha solicitud ante el despacho del Fiscal General de la República. Por lo tanto, se desprende que una vez que le fue indicado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el procedimiento administrativo a seguir a tales efectos; el accionante del presente amparo, dirigió escrito de solicitud ante la autoridad competente, respecto a esas copias certificadas; convalidando así, tácitamente la existencia de un procedimiento ordinario capaz de satisfacer sus exigencias; por lo que mal puede pretender el accionante que a través del procedimiento extraordinario de Amparo Constitucional, se ventile lo concerniente a su solicitud de copias certificadas, máximo cuando los Fiscales del Ministerio Público, actúan en representación del Fiscal General de la República, y por lo tanto están obligados a cumplir con las ordenes que este les imparta. Y así se declara.-

Como otro acto presuntamente violatorio de los derechos Constitucionales del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, imputado a la profesional del derecho Yoselina Fernández López, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por parte del accionante, es el la ausencia total de actuaciones fiscales y funcionariales, durante un lapso superior a un (01) año; toda vez que manifiesta que luego de realizado un estudio minucioso de las actas que conforman la investigación N° G-081-348, se pudo percatar de una ausencia de diligencias de investigación, desde el día 05-03-02, hasta el día 10-03-03, fecha en la cual ese despacho fiscal emitió las boletas de citación dirigidas a los ciudadanos EDUARDO GAVORSKIS HARASEK y JORGE ALFREDO DIAZ REYES; accionantes del presente Amparo, mediante las cuales se les informa del deber que tienen de comparecer a la sede de esa Fiscalía, a objeto de imponerse de las imputaciones realizadas en su contra, y en consecuencia procedieran a designar defensor de su confianza. Tal situación según su dicho, vulneró el contenido de los artículos 49 numerales 4° y 6° y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Juzgadora igualmente observa la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida; es decir, que no existe posibilidad alguna de retrotraer el tiempo mediante el cual presuntamente la Representante del Ministerio Público omitió la práctica de diligencias. Y así se declara.-

Finalmente en lo que respecta a las presuntas violaciones por parte de la Representante Fiscal, en virtud de las imputaciones que hiciere en contra de los accionantes, se evidencia claramente que una vez interpuesta una denuncia por la presunta comisión de un hecho punible el titular de la acción penal (Fiscal del Ministerio Público) está en la obligación de ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación con la práctica de todas las diligencias necesarias; por lo tanto se trata de un proceso penal ya iniciado, en donde resultaron imputados los ciudadanos JORGE ALFREDO DIAZ REYES y EDUARDO GAVORSKIS HARASEK; hoy accionantes del amparo Constitucional; por lo que al tratarse de un procedimiento de carácter penal lo que se sigue en su contra; no pueden pretender los accionantes que se ventile vía Amparo Constitucional, el fondo de la investigación penal N° G-081-348, q que cursa por ante el Despacho Fiscal de la presunta agraviante; toda vez que durante el curso del proceso penal, los imputados cuentan perfectamente con todos los medios procesales que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de desvirtuar tales imputaciones. Y así se declara.-

En tal sentido, dado que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían subvirtiendo de esta forma las vías ordinarias, el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro Legislador; alterándose así todo el sistema procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° que establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”-

Al respecto, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva esta causal de inadmisibilidad. En efecto esta causal ésta referida en principio, a los casos en que el particular acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de Amparo Constitucional. Por otra parte, esta causal, igualmente está referida a la existencia de otros medios judiciales preexistentes, es decir, cuando se tiene abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario; como en efecto lo hizo el accionante en el caso en concreto; máximo si entre las pretensiones del actor, a través del amparo constitucional, se encuentra el fondo de una investigación penal, por la presunta comisión de hechos punibles, como quedó establecido en el curso de la audiencia Constitucional.-
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto, el ordinal 3º del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación ...”-

De tal manera, que dado los efectos restablecedores que persigue el amparo constitucional, la ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial; que en el caso concreto, como se alega, si ya se cumplió la lesión, sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En los particulares antes señalados, se evidencia que nos encontramos en presencia de una lesión irreparable, en donde tal irreparabilidad sobreviene en el tiempo, por cuanto para el momento de la interposición de la acción de amparo, es posible, que de haber sido el amparo la vía idónea, ésta hubiese sido perfectamente reparable, pero que luego, con el transcurso del tiempo, se hace imposible su reparación; como en efecto es el caso.
En consecuencia, habiéndose establecido a través de los alegatos de las partes; así como del acervo probatorio incorporado en la Audiencia Constitucional, que el accionante tenía mecanismos judiciales mucho más efectivo que el propio Amparo Constitucional, y además que la violación o la garantía constitucional alegada, constituye una evidente situación irreparable; considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando como Tribunal Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo, recibida en este Despacho en fecha 06-05-03, incoada por el profesional del derecho JORGE ALFREDO DIAZ REYES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO GAVORSKIS HARASEK, en contra de la profesional del derecho YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LOPEZ, en su carácter de Suplente especial de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con el contenido del artículo 6 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, y a la jurisprudencia de fecha 26 de enero de 2001 en la causa 2432 sentencia N° 57, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual consagra la posibilidad al Juez Constitucional, después de admitida la acción de Amparo, y al estudiar el fondo del asunto planteado, la facultad de declarar la inadmisibilidad de la acción, por descubrir la existencia de causales de inadmisibilidad pre-existentes o sobrevenida, no reparadas por el accionante. En consecuencia, al ser declarada inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05-05-03, el Juez Constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de Amparo. SEGUNDO: Se Exonera de costas procesales a la parte accionante; a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ambos del Código orgánico procesal penal.
Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del dos mil tres (2003).
LA JUEZ


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


CAUSA N° 2U675-03
RER/JLCH.