REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Mayo del 2003
192° y 144°


En fecha 26 de Mayo del 2003, siendo las 03:15 Pm; se recibió por ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, madre de la adolescente GENESIS YERALDIN y del niño GENYERSON DANIEL SANCHEZ SALAZAR; en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; procedente del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que el Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, en fecha 20 de Mayo del presente año, se declaro incompetente por la materia para conocer de dicha causa, declinando en consecuencia la competencia en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Los accionantes manifiestan en su escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, que su mandante, ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, esposa de quien en vida respondiere al nombre de FREDDY JOSE SANCHEZ RIVAS, quien falleció en fecha 09 de Julio del 2002, y en contra de quien cursaba investigación, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, durante la cual le fueron incautados una serie de bienes de su propiedad, que por efecto de la sucesión les pertenecen hoy en día a su legítima esposa y a sus dos hijos concebidos durante el matrimonio, de nombres GENESIS YERALDIN y GENYERSON DANIEL SANCHEZ SALAZAR. Así mismo, manifiestan los accionantes, que sobre tales bienes no pesan ningún tipo de gravamen o medida asegurativa, y que a los mismos les han sido practicadas todas las experticias de rigor; indicando además que tales bienes son indispensables para la manutención del niño y de la adolescente, antes identificados; toda vez que su madre carece de los recursos económicos para la satisfacción de sus necesidades elementales; como lo son: alimentación, educación, salud, vestido, vivienda, entre otros; y que por lo tanto, al no emitirse pronunciamiento alguno por parte del Representante del Ministerio Público, respecto a la solicitud de entrega de tales bienes; se les está causando un daño al patrimonio de los hijos de la mandante de los hoy accionantes; y de manera directa se les está violando el Derecho a la propiedad, al impedirles gozar de los bienes heredados.

CAPITULO II
DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, observa esta Juzgadora, que los recurrentes dirigen su acción en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; en virtud de considerar que su ausencia de pronunciamiento, respecto a la solicitud de entrega de los bienes que fueron incautados durante el curso de la investigación seguida en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ RIVAS, hoy fallecido; ha lesionado de manera directa e inmediata los Derechos Constitucionales a la propiedad, a la alimentación, a la educación y al hogar de los hijos de su mandante, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 78, 82, 103, 115 y 116, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

El artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal de Juicio Unipersonal el conocimiento de:
4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de la pretensión; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa. Así lo dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe destacar, la diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además la diversidad de aspectos que pueden plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en materia civil, que exige que las controversias sean sometidas a la Jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al caso en concreto.
Como se observa de lo antes expuesto, los derechos fundamentales reclamados por los accionantes, que consideran violados por la omisión del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; son: El Derecho a la propiedad, a la alimentación, a la educación y al hogar de la adolescente GENESIS YERALDIN y del niño GENYERSON DANIEL SANCHEZ SALAZAR; derechos éstos, que si bien tienen rango Constitucional; son afines con la competencia civil; la cual es su competencia natural. Y así se declara.-

Al respecto el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece claramente, los deberes y atribuciones de los Jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones; específicamente el literal “B”, numeral 1° de dicha norma, consagra que en materia civil, corresponde conocer en la primera instancia todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; habiendo quedado establecido que los Derechos Constitucionales, invocados por los accionantes como presuntamente violentados, son competencia de la materia Civil; sin embargo es necesarios destacar; que por tratarse de presuntas violaciones a los derechos fundamentales de un niño y de una adolescente, se entra en el campo de una materia especial, la cual se encuentra regulada por la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; que tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles. Entre esos derechos y garantías que tutela esta Ley especial que rige la materia, se encuentra el derecho que estos tienen a un nivel de vida adecuado; específicamente el artículo 30 de la mencionada Ley, consagra:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente; establece el derecho a la educación, que tienen todos los niños y adolescentes.

En tal sentido, se observa que todos esos derechos invocados por los accionantes en su escrito de acción de Amparo Constitucional, en resguardo de los derechos e intereses de los hijos de su mandante, se encuentran tutelados en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Por lo tanto, lo delicado de la materia tratada en la referida ley, hizo imprescindible la creación de una instancia especializada, tanto en materia civil, de familia, administrativa; como de índole penal, para dedicarla a la protección de niños y adolescentes. A tales efectos, el artículo 174 de la ley en comento, consagró la creación de Tribunales de protección al niño y al adolescente, el cual es competente para el conocimiento de toda la materia de juicio en la que aparezca involucrado un niño o un adolescente; salvo la materia de índole penal. Así el artículo 177 ejusdem, establece que el Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado entre otras cosas: de los Asuntos de familia: el cual, entre otros comprende la obligación alimentaria; asuntos patrimoniales, entre otros afines a esa naturaleza que se deba resolver judicialmente.

De todo lo antes expuesto, se puede concluir que efectivamente la naturaleza de los derechos constitucionales violado o amenazado de violación, que fueron alegados por los profesionales del derecho RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI, en su escrito de amparo, no son afines con la competencia natural de un Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, como lo establece el Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Protección del niño y del adolescente, como en efecto lo establecieron los accionantes al momento de la interposición de su escrito de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

De igual forma, se debe resaltar que el Tribunal abstenido al momento de declarar su incompetencia por la materia en relación a la mencionada acción de Amparo, no fundamenta causa alguna a los fines de acreditar la incompetencia que señala en su decisión de fecha 20-05-03; y menos aún hace referencia a los motivos por lo cuales considera que la competencia por la materia corresponde a un Tribunal de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal; simplemente a tales efectos, se limite a señalar y transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de cuyo contenido extrae a través de un subrayado, la parte de la norma que establece la competencia de los Tribunales en materia de Amparo, realizando una extracción incompleta de la referida norma; toda vez que se limita a resaltar del contenido del artículo lo siguiente: “…los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín…”. Por lo tanto se observa, del extracto de la norma resaltada por el Juez abstenido, y que utilizó como base para declarar su incompetencia, que obvió destacar la continuación del encabezamiento del referido artículo, lo cual permitió que el Juez abstenido incurriera en una errónea interpretación; toda vez que tal dispositivo establece textualmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Adminiculado a todo lo expuesto, del análisis de la decisión del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; pese a la evidente carencia de argumentos sustentadores de dicho pronunciamiento; se logra deducir que el Juez Profesional N° 2, considera que los Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, son los únicos Tribunales competentes para conocer de los asuntos concernientes a Amparo Constitucional; es decir, que por el simple hecho de tratarse de una acción de Amparo, el Tribunal que debe conocer del mismo, es un Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal; toda vez que el único argumento que utiliza en su decisión para establecer su incompetencia es el hecho de que el procedimiento se trata a una acción de Amparo; incurriendo con ello en una errónea interpretación de la norma; en virtud de que todos los Tribunales de Primera Instancia son competentes para conocer de acción de amparo, sin embargo lo que establece la competencia de uno u otro, es la naturaleza del derecho o garantía Constitucional reclamado, el cual debe ser afín con la materia que conozca el Tribunal; por lo tanto en las acciones de amparo, el Tribunal competente por la materia, será aquel en el cual se conjuguen ambas situaciones y no siempre el Tribunal de Juicio Unipersonal en materia Penal Ordinaria, como lo pretende el Tribunal abstenido. Y así se declara.-

De todo lo señalado, se concluye que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, madre de la adolescente GENESIS YERALDIN y del niño GENYERSON DANIEL SANCHEZ SALAZAR; en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar que la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente violados, reclamados por los accionantes, son derechos afines con la materia especial tutelada en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de protección al niño y al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, en concordancia con lo señalado en los artículos 173 y 177, de la ley especial que rige esta materia. Y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, se Declara Conflicto de No Conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal; en virtud la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20-05-03, por el Juez Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaro incompetente por la materia para conocer de la referida acción de Amparo Constitucional; en virtud de lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a fin de que resuelva el conflicto planteado, en virtud de que entre este Tribunal y el Tribunal abstenido, no existe instancia superior común. Y así se declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara incompetente para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO KOESLING NAVA y ROBERTO TARICANI, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELVIRA SALAZAR COVA, madre de la adolescente GENESIS YERALDIN y del niño GENYERSON DANIEL SANCHEZ SALAZAR; en contra del Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia Nacional; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar que la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente violados, reclamados por los accionantes, son derechos afines con la materia especial tutelada en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de protección al niño y al adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, en concordancia con lo señalado en los artículos 173 y 177, de la ley especial que rige esta materia. SEGUNDO: Declara Conflicto de No Conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal; en virtud la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20-05-03, por el Juez Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; quien a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaro incompetente por la materia para conocer de la referida acción de Amparo Constitucional. TERCERO: En virtud de que entre este Tribunal y el Tribunal abstenido, no existe instancia superior común, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a fin de que resuelva el conflicto planteado. En consecuencia se ordena paralizar la presente causa hasta la resolución del conflicto. Igualmente se ordena informar lo conducente al Tribunal abstenido; a tales efectos se remite anexo copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio dirigido al Juez Profesional N° 2, del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, informando lo conducente y oficio dirigido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo las actuaciones.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico


EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO





Causa Nº 2U677-02
RER/JLCH