REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 30 de Mayo del 2003
192° y 144°
Fiscal 1° del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro
Acusados: Cesar Augusto Márquez Lista y José Rafael Pire
Defensa Privada: Dr(s). Juan Ramón Vicent Velásquez y Rosa Jeaneth Gómez Mendoza
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Juan Ramón Vicent Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-631-02, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22 de Febrero del 2002, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA y JOSE RAFAEL PIRE, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 ejusdem.
En fecha 19-03-02, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO MONTILLA BETANCOURT.
En fecha 16-09-02, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 18-10-02, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En fecha 14-01-03, se recibió oficio Nº 06, procedente de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante el cual informan a este Tribunal de la comparecencia de tres de los ciudadanos seleccionados como Escabinos en la presente causa. En tal sentido, en esa misma fecha se fijo la Audiencia Pública para la Constitución de Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-01-03, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de la audiencia pública antes referida, la cual no se realizo en dicha oportunidad, en virtud de la incomparecencia de uno de los Defensores privados y de uno de los Escabinos seleccionados.
De igual formas, en fecha 05-02-03, nueva oportunidad fijada para el referido acto, el mismo no se llevo a cabo, entre una de las causas, por la inasistencia de los dos defensores privados; situación que se repitió en fechas 24-02-03, 20-03-03 y 22-04-03; oportunidades en las cuales incomparecieron los defensores privados de los acusados, al acto público fijado para la de la constitución definitiva del Tribunal Mixto.
Finalmente, en fecha 05-05-03, se realizó la audiencia correspondiente, Constituyéndose definitivamente el Tribunal Mixto, y en consecuencia, fijándose la realización del debate oral y público para el día 05-06-03.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud del acusado, ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de Presidio, evidenciándose que el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Un (01) año, tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
Así mismo, este Tribunal considera que los supuestos que motivaron al Juzgado Segundo de Control, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, no han variado en lo absoluto; por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito antes descrito; asimismo a criterio de este Tribunal siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron debidamente desglosados en el auto de privación de libertad dictado por el Tribunal antes mencionado. Finalmente se mantiene la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por cuanto afecta diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; no sólo el derecho a la propiedad, sino además el derecho a la integridad física de las personas y en ocasiones puede verse afectado el derecho a la vida; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer, por cuanto el delito imputado establece una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; pena ésta que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, los supuestos que motivaron a decretar la privación de su libertad, no han variado en lo absoluto, no pudiendo ser razonablemente satisfechos, a criterio de este Tribunal, con la imposición de una medida cautelar sustitutivas de libertad, a favor del prenombrado ciudadano.
Por otra parte, no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, contemplados en el artículo 253 de la norma adjetiva penal; por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.
Finalmente, en cuanto a los alegatos del defensor privado, respecto a la existencia de un retardo en la realización del juicio, esta Juzgadora observa que el acto del juicio oral se fijó por primera vez para el día 05-06-03. Así mismo se observa, que si bien este Tribunal demoró más de seis meses para constituir definitivamente el Tribunal Mixto en la presente causa, ello se produjo principalmente por causa imputable a la defensa privada de los acusados, quienes durante cinco convocatorias realizadas, no asistieron al acto en cuestión; lo cual indudablemente crea una imposibilidad de realización de la audiencia.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Juan Ramón Vicent Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, acusado en la causa signada bajo el N° 2M-631-02, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial penal a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el referido ciudadano, toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MARQUEZ LISTA; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en lo Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Juan Ramón Vicent Velásquez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal Segundo de Control a Decretar su Detención Judicial; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, en contra de quien cursa causa por ante este Tribunal, signada bajo el N° 2M-631-02, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; toda vez que las mismas son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; razón por la cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Cesar Augusto Márquez Lista, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.087.941, a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el artículo 253 ejusdem; en virtud de que no nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos de improcedencia de privación preventiva de libertad, por cuanto el delito que motivó la privación preventiva judicial de libertad en contra del imputado; excede notoriamente en su límite máximo de tres años; en donde en caso contrario, sólo procedería medidas cautelares sustitutivas.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS CHAPARRO
RER/JLCH
Causa Nº 2M631-02