Los Teques, 07 de Mayo del 2003
192º y 144º
CAUSA Nº 2M628-02.

JUEZ PRESIDENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
ESCABINO TITULAR I: MENDEZ CASTRO MARIA DEL CARMEN
ESCABINO TITUTLAR II: DI FERNANDO GIZZI SUSANA ANTONIETA
ESCABINO SUPLENTE I: ALVAREZ YANEZ MARIA TERESA
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ
QUERELLANTE: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
ACUSADO: ACEVEDO OCHOA WILLIANS: Titular de la cédula de identidad N° 6.300.642, nacionalidad: venezolano, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Operador de Metrobus; Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas 16/10/68, de 34 años de edad; hijo de William Acevedo (v) y Ana Julia Ochoa (v); residenciado en Ciudad Cazarapa, Parcela N° 22, Edificio 4, piso 3, apartamento 3C, Guarenas Estado Miranda, Telf. 614.61.85, 0412.952.75.22.

DEFENSA PRIVADA: Dra. GLORIA ALEJANDRA MORA DE MORALES
VICTIMA: VALERO YOHANDRY JOSE (Occiso)
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


En fecha 23 de Diciembre del 2001, siendo aproximadamente las 11:00 am, Funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Unidad Estatal N° 12 del Estado Miranda; tuvieron conocimiento de un accidente de tránsito, ocurrido en el Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, adyacente al sector Brisas de Oriente, Los Teques, Estado Miranda; constatando que se trataba de un vehículo moto, tipo paseo, color negro y un autobús colectivo, perteneciente a la línea Metrobus C.A; en donde resultó fallecido el conductor de la moto; quien quedó posteriormente identificado como: YOHANDRY JOSE VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-16-991-214, de 20 años de edad; quien luego del accidente yacía en el pavimento sin signos vitales. En esa misma fecha, el funcionario actuante levanto el correspondiente croquis del accidente; así como el acta policial, dejando constancia de lo ocurrido.

En fecha 19 e Febrero del 2002, la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Yoselina Fernández López, ordena el inicio de la investigación; ordenando en consecuencia la práctica de todas las diligencias necesarias.

En fecha 10 de Julio del 2002, la Fiscal antes identificada, presenta ante el Tribunal de Control correspondiente, escrito de acusación en contra del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con los literales 2° y 5° del artículo 180 y artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso YOHANDRY JOSE VALERO; contentivo de los hechos y fundamentos de la acusación; así como del ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. En esa misma fecha, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal.

En fecha 19 de Julio del 2002, el Juzgado de Control N° 1, remite las actuaciones a la fiscalía actuante, a fin de que subsane error del escrito acusatorio, por no llenar el requisito a que se refiere el ordinal 1° del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 29 de Julio del 2002, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez corregido el error, remite nuevamente las actuaciones al Tribunal competente; el cual notifica al Coordinador de la unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial penal; a fin de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS; así mismo en esa oportunidad se fija Audiencia Preliminar para el día 19 de Agosto del 2002.

En fecha 01 de Agosto del 2002, se recibe oficio N° 173-02, procedente de la Unidad de Defensoría Pública, mediante el cual informan que ha sido designada como defensora pública, del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, la Dra. EUCARIS FLORIDO GARCÍA.

En fecha 09 de Agosto del 2002, la Defensa Pública del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, opone excepciones al escrito de acusación fiscal, solicitando se desestime la misma.

En fecha 15 de Agosto del 2002, la profesional del derecho GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, consigna escrito mediante el cual solicita se declare inadmisible la acusación fiscal y realiza ofrecimiento de medios de pruebas para ser incorporados al debate; ello en virtud de la cualidad de defensora judicial del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, que se atribuyó a través de instrumento poder autenticado; el cual consignó en ese mismo acto.

En fecha 16 de Agosto del 2002, la profesional del derecho, ADRIANA RODRÍGUEZ, presenta poder especial autenticado; otorgado por la madre del occiso, ciudadana Juana del Carmen Peña, el cual anexa a escrito mediante el cual se adhiere en todas y cada una de sus partes a la acusación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos.

En fecha 19 de Agosto del 2002, siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal Primero de Control, a objeto de llevar a efecto la audiencia preliminar; la misma fue diferida para el día 09 de Septiembre del 2002, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal, por cuanto no constaba en autos la boleta de notificación realizada a la víctima, ciudadana Juana del Carmen Peña Briceño. De igual forma se dejo constancia de la presencia del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, asistido por la defensa pública, Dra. Eucaris Florido; y de la profesional del derecho Adriana Rodríguez.

En esa misma fecha, es decir, 19 de Agosto del 2002, se levanta acta de comparecencia al ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, quien designa como abogado defensor a la profesional del derecho GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES.

En fecha 09-09-02, se difiere Audiencia Preliminar para el día 03-10-02. En esa misma fecha, en horas de la tarde, compare la Dra. GLORIA ALEJANDRA MORA MORALES, a fin de aceptar la defensa recaída en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su función.

En fecha 26 de Septiembre del 2002, la nueva defensa privada, interpone nuevo escrito de oposición a la acusación; solicitando se declare inadmisible la acusación fiscal y por consiguiente se acuerde el sobreseimiento. Así mismo realizo ofrecimiento de medios de prueba para ser incorporados al debate.

En fecha 03 de Octubre del 2002, se llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar; en la cual se admitió la acusación fiscal en todas sus partes, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; así mismo se admitió la adhesión que hiciere la Dra. Adriana Rodríguez, a la acusación fiscal, con lo cual se le atribuyó la cualidad de parte querellante. Así mismo en dicha oportunidad, se ordenó la apertura del juicio oral y público; motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 14 de Octubre del 2002, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Juicio N° 2, las actuaciones correspondientes, procedentes del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal; a la cual se le asignó la nomenclatura N° 2M628-02. En esa misma fecha se fijó el correspondiente sorteo de Escabinos.

En fecha 18 de Febrero del 2003, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 18-03-03.

En fecha 18 de Marzo del 2003; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, una vez constituido el tribunal mixto en la sala de audiencias, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes; por lo que se procedió conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a tomarle el juramento de ley a las personas seleccionadas para actuar como Escabinos: ESCABINO TITULAR I: MENDEZ CASTRO MARIA DEL CARMEN; ESCABINO TITUTLAR II: DI FERNANDO GIZZI SUSANA ANTONIETA y ESCABINO SUPLENTE I: ALVAREZ YANEZ MARIA TERESA; previa depuración de los Escabinos en relación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. Yoselina Fernández, quien no estuvo presente en la audiencia pública celebrada en fecha 18-02-03, la cual fue realizada en presencia del Dr. Jesús Gutiérrez; por cuanto la encargada de ese Despacho se encontraba de vacaciones. Seguidamente se aperturo el debate, el cual continuó en fechas 20-03-03, 28-03-03 y 04-04-03. De igual forma, en fecha 26-03-03, se realizo inspección judicial en el lugar de suceso, en virtud de la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público y parte querellante; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico procesal penal.

En tal sentido, una vez concluido el debate en fecha 04-04-03, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente Dispositivo del fallo, con la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; este Tribunal se reservó el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de publicar el texto íntegro de la sentencia, en virtud de la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en la que concluyó dicho acto; cuya redacción fue diferida por este Tribunal en fecha 28-04-03, para el quinto día de Despacho siguiente, por aplicación analógica del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, en consecuencia, corresponde a este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, la redacción del texto íntegro de la sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18-03-03, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 2M628-02, seguida en contra del Ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio Mixto en la Sala de Audiencias Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por la ciudadana Juez, Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, igualmente presentes los Escabinos Titular I, Titular II y Escabino Suplente, quienes rindieron juramento de cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo para el cual fueron designados en la presente causa y una vez verificada la presencia de las partes, constatándose su presencia, se dio inicio al Debate Oral y Público, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó acusación en contra del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con los literales 2° y 5° del artículo 180 y artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso YOHANDRY JOSE VALERO. Así mismo señaló la Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando como hechos los siguientes:

“El día 23 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las once horas de la mañana (11:00 am.), el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, conducía un vehículo marca: Renault, año: 1990, color: verde metalizado, tipo: urbano, clase: autobús, placas: C.02.068, uso: colectivo, perteneciente a la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A; por la carretera Panamericana, en sentido Los Teques-Caracas; y a la altura del kilómetro 21, específicamente en la curva, ubicada frente al poste 33HJI49, al momento de cambiarse del canal derecho al canal izquierdo, impacta con una moto, marca: Yamaha, tipo: paseo, que transitaba por el canal derecho, la cual era conducida por el ciudadano YOHANDRY JOSE VALERO, quien producto del impacto ocasionado por el Metrobúa, cae al pavimento y posteriormente dicha unidad colectiva pasa por encima de su humanidad, ocasionándole la muerte instantáneamente”.

Por otra parte, el Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público, con explicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los siguientes: 1° Declaración del funcionario SGTO. PRIMERO (TT) FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO, 2° Declaración del Experto FLORENCIO RENE BELISARIO, adscrito a la Unidad Estadal de Transito Terrestre N° 12, 3° Declaración del ciudadano EDUARDO ARIAS DIAZ, 4° Declaración de la ciudadana ELIZABETH PADILLA RANGEL, 5° Declaración de los Expertos Dr. GABRIEL QUINTERO HIDALGO, Anatomopatólogo Forense y Dra. VIGDALIA LAREZ, Antropólogo Forense, adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 6° Declaración del funcionario Inspector (TT) IVAN JOSE TORRES VALERO, adscrito a la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre N° 12. Así mismo ofreció como pruebas documentales a los fines de ser incorporadas por su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1° Acta policial de fecha 23/12/01 y Croquis del accidente suscrita por el funcionario STO. PRIMERO (TT) FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO, 2° Experticia de avalúo signada bajo los números2332 y N° 2364, practicada por el experto FLORENCIO RENE BELISARIO, 3° Acta de Enterramiento y de Defunción emanada de la prefectura del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, del occiso YOHANDRY JOSE VALERO, 4° Resultado DE Protocolo de Autopsia signado bajo el N° A9562001 e informe antropológico perteneciente al occiso YOHANDRY JOSE VALERO, efectuado por el Dr. GABRIEL QUINTERO HIDALGO Anatomopatólogo Forense y Dra. VIGDALIA LAREZ Antropólogo Forense, adscritos a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5° Resultado de la Experticia técnica e Impresiones fotográficas, practicada por el Inspector (TT) IVAN JOSE TORRES VALERO. De igual manera y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó efectuar Inspección en el sitio del suceso.

Finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado ACEVEDO OCHOA WILLIANS, por la comisión del delito antes mencionados, y se dicte en su contra sentencia condenatoria por considerarlo responsable del mismos.

De igual forma, la profesional del derecho, ADRIANA RODRÍGUEZ, en su carácter de parte Querellante, se adhirió en todas y cada una de sus partes a la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como a los medios de pruebas ofrecidos.

Por su parte, la Defensora Privada, GLORIA ALEJANDRA MORA DE MORALES, señalo la inocencia de su defendido, indicando que demostraría durante el curso del debate, que la inobservancia de las leyes fue de parte de la víctima y no por parte de su representado. Así mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan las pruebas testimoniales ofrecidas en escrito presentado en fecha 26 de septiembre del 2002, de conformidad con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales fueron rechazadas por el Tribunal de Control en su oportunidad Legal; por considerarlas de vital importancia a fin de demostrar la inocencia de su representado; en virtud que el Tribunal de Control al rechazar estas pruebas dejo al ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIAMS en estado de indefensión. Estas pruebas son: 1° Declaración del ciudadano GARCIA ARGENIS 2° Declaración del ciudadano MARLENE CARPIO. 3° Declaración del ciudadano MARLENE SANDOVAL. 4° Declaración del ciudadano RUBEN RUIZ. 5° Declaración del ciudadano MORANTES GONZALEZ. Por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 345 Código Orgánico Procesal Penal (derogado), solicito la admisión de tales pruebas, las cuales fueron ofrecidas en escrito de fecha 26/09/02 y en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 03/10/02, lo que significa que fueron ofrecidas con mas de cinco días de anticipación a la celebración de la Audiencia en mención.

Seguidamente la Juez Presidente a fin de resolver la incidencia planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del texto adjetivo penal, le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, así como a la parte querellante, quienes se opusieron a la admisión de tales pruebas.

De inmediato, esta Juzgadora pasó a resolver la incidencia planteada, observando al respecto, que los hechos objeto del presente debate, ocurrieron en fecha 23-12-01, es decir, en fecha posterior a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual significa, que los hechos ocurrieron a la luz de la vigente norma adjetiva penal; por lo que en el presente caso, no es aplicable la extractividad de la ley; no siendo posible en consecuencia, la aplicación del contenido del artículo 345 del texto adjetivo reformado, y no vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, consagra lo relativo a las pruebas complementarias, lo cual fue invocado por la defensa; actualmente se encuentra establecido en el artículo 343; sin embargo, en tal norma no se establece la posibilidad de reiterar la promoción de las pruebas declaradas inadmisibles al momento de realizarse la audiencia preliminar, como lo pretendió la defensa; pruebas estas que no se admitieron por el Juez de Control correspondiente, en virtud de haber sido declarado extemporáneo su ofrecimiento; toda vez que la defensa no cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; decisión que quedó firme, en virtud de no haber ejercido ninguna de las partes el recurso de apelación a que tenían derecho. En tal sentido, se declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la admisión de las pruebas ofrecidas en el acto del juicio oral. Aunado a lo antes expuesto, es de mencionar que de la revisión de las actuaciones se desprende que tal y como lo estableció el Juez de Control, el ofrecimiento de la defensa fue extemporáneo; toda vez que la primera oportunidad en la cual se fijo la audiencia preliminar fue en fecha 19/08/02, y el escrito de ofrecimiento de pruebas de la defensa fue presentado en fecha 26-09-02, es decir, no cumplió con el lapso establecido en el artículo 328 del texto adjetivo penal; relativo a las cargas y facultades de las partes, entre ellas, para promover las pruebas que produciría en el juicio oral; por lo tanto, el hecho de que tal audiencia haya sido diferida en diversas oportunidades, ello no significa que cada vez que se difiera el acto, le surge nueva posibilidad a las partes para que promuevan sus pruebas; así mismo, es de mencionar que el escrito interpuesto en fecha 15-08-02, por la abogado Gloria Alejandra Mora; lo interpuso atribuyéndose ella misma la cualidad de defensora del acusado, sin ni siquiera haberse juramentado ante el Juez del Tribunal; máximo cuando para esa fecha el acusado se encontraba asistido por una defensora pública, la cual hasta ese momento no había sido revocada de sus funciones. En consecuencia, la defensa no dio cumplimiento a los lapsos y cargas procesales contemplados en la mencionada norma; los cuales bajo ningún concepto pueden ser considerados como formalidades no esenciales.

Resuelta la incidencia, la defensa ejerció Recurso de Revocación en relación a la decisión emitida, alegando que el acusado tenía otro defensor distinto, el cual era un defensor público, de igual forma indicó que en fecha 19/08/02 fue designada como defensa privada, y en fecha 27 de Septiembre del 2001, siete días antes de la celebración de la audiencia preliminar que interpuso escrito de promoción de pruebas. La Defensa alega además que el tribunal de oficio nombra defensor publico y fue su persona quien asistió al hoy acusado en las oficinas de tránsito terrestre el día del accidente.

Visto el recurso de revocación interpuesto por la Defensa, este Tribunal lo declaró sin lugar, en virtud de que la institución de la defensa es una sola, aun y cuando haya sido ejercida por dos profesionales del derecho distintas; y el hecho de que la defensa pública no haya realizado el ofrecimiento de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no quiere decir que el acusado haya quedado en indefensión; máximo si ha sido debidamente asistido desde el primer acto de la investigación, tal y como lo alegó la actual defensa del acusado. Sin embargo, en virtud de la falta de designación expresa ante el órgano jurisdiccional competente, el Tribunal de Control N° 1, garantizó el derecho a la defensa con la designación de una defensa pública; aunado a que en materia de tránsito, cuando se produce una colisión entre vehículos, existe la presunción de responsabilidad de los conductores involucrados; de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 127 del decreto con fuerza de Ley de tránsito y transporte terrestre; por lo que el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, se encontraba individualizado como imputado desde el mismo momento en que se produce el accidente; oportunidad a partir de la cual pudo designar defensor de su confianza; lo cual significa que estuvo a derecho en todo momento. Por lo tanto, no existe violación alguna de sus derechos constitucionales.

Así mismo, se impuso al acusado del contenido del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye; manifestando su voluntad de declarar, quien expuso:

“El día 23/11/2001 entre a trabajar e a mi labor normal, inicie el recorrido en dirección a caracas, a la altura del km. 21 y luego de ver detenidos vehículos en el canal derecho, coloque las luces de cruce para pasar al lado izquierdo, vi por los retrovisores, mantuve el canal de circulación, en la curva recibí un golpe en la unidad al ver por el retrovisor observe al motorizado en el piso, me detuve para prestarle el apoyo necesario, y lamentablemente no se pudo hacer nada, esperamos a transito. Normalmente cuando manejamos tenemos responsabilidades, pero es difícil tomar responsabilidad cuando el vehículo impacta por la parte trasera de la unidad. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Cuánto tiempo tiene manejando estos vehículos? 11 años. ¿Recibió instrucción para manejar estos vehículos? Si durante cuatro meses. ¿Conoce muy bien el vehículo que conduce? Si. ¿Cuántos pasajeros llevaba ese día? Como 25 usuarios. ¿Qué tiempo pasó desde que colocó la luz hasta que se cambió? El tiempo necesario para verificar que no venia vehículo. ¿Cómo era la iluminación? Era buena porque eran las 11 de la mañana y el pavimento estaba seco. ¿Qué impresión tuvo al escuchar el golpe? No entendí que paso hasta que vi por el retrovisor, me baje. ¿Cuándo ingresó a la curva redujo la velocidad? La velocidad la mantuve por cuanto venia a una velocidad prudencial, mas o menos a 40 kph. ¿El accidente ocurre fuera o dentro de la curva? Dentro de la curva. ¿Cuándo se baja de la unidad donde estaba la victima? En la curva en medio de los dos canales. ¿Se percato que haya pasado por encima de algo? No. ¿Qué tiempo pasa desde que se detiene hasta que se percata que había una persona en el pavimento? Todo fue instantáneo, porque vi lo que paso y me detuve, parte del cuerpo de la persona estaba en el rayado. ¿Qué tipo de ayuda ofreció? Había un sargento en la unidad y luego paso una unidad de Rescarven y la detuvimos. ¿Donde estaba el vehículo de la víctima? Cerca del cuerpo. ¿Usted traslado a la víctima? No. ¿Cuántos vehículos venían detrás de la moto? Yo adelante otros vehículos como dos, y detrás venían como cuatro, había un vehículo accidentado y otro detrás de ese. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la parte Querellante y ésta manifiesta que el interrogatorio del fiscal dilucida cualquier interrogante de la querellante, por lo que no interrogó. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa: ¿Podrían indicar como fueron los hechos antes del accidente? Yo tengo que ir por el canal derecho, y la ley dice que tengo que adelantar vehículos por el canal izquierdo cuando hay obstáculos en la vía, al ver el vehículo uno tiene que maniobrar, me paso al otro canal y en ese momento siento el impacto en la unidad. ¿Qué circunstancias lo llevaron a cambiar de canal? Un vehículo accidentado en el canal derecho. ¿Qué hizo antes de cambiar de canal? Colocar la luz de cruce y chequear los retrovisores. Luego de la maniobra cuando ocurre el accidente? En la curva, como a diez metros, a los tres o cinco segundos. ¿Cuándo cambio de canal se percato que venia algún vehículo? No. ¿Vio al motorizado? No. ¿Dónde considera que venia conduciendo el motorizado? Prácticamente en el rayado. ¿En que parte de la unidad el motorizado impactó? Con la parte trasera del metrobus del lado derecho, creo que fue en la esquina, pero la unidad no sufrió daños, es difícil saber a exactitud donde impactó, sólo se que en la curva recibí el golpe. ¿Dónde quedó la moto? Al lado del motorizado, pero no puedo determinar donde, la moto quedo en el rayado central que divide los dos canales de circulación, detrás de la unidad. Cuando se baja de la unidad que dijeron las personas? una señora dijo que había visto a dos motorizados que venían desde los cerritos entre los dos canales, las personas se detuvieron me brindaron apoyo. Es todo. La Escabino titular 2 pregunta: ¿Al llegar a la curva había pasado al accidentado? Ya había pasado los carros accidentados y mantuve el canal izquierdo. Es todo. La Juez Presidente interroga al acusado: ¿Normalmente por cual canal conduce? Por el derecho. ¿Cuándo hace el cambio de canal, no llego a abordar el canal derecho? No por que al pasar al carro accidentado y estando en la curva no me puedo cambiar de canal al derecho. ¿Usted no logró visualizar al motorizado? No, porque no debe haber venido por un canal determinado, de haber venido por un canal determinado lo habría visualizado por los espejos retrovisores ¿En condiciones normales usted logra visualizar a los motorizados que transitan en la vía? Sí, siempre y cuando vengan por alguno de los dos canales; porque si vienen encima del rayado que divide los canales, no se logran visualizar por el retrovisor; por eso digo que el motorizado ha debido conducir por encima del rayado. ¿Usted cree que haya sido posible que la unidad que conducía haya pasado por encima del hoy occiso? Puede ser, pero no lo sé. ¿La moto llegó a pasar a la unidad que conducía? Nunca llego a pasar a la unidad que yo conducía. ¿La colisión donde se produjo? En la parte trasera. ¿Qué tiempo pasa entre el momento que inicia el cambio de canal y el impacto? Unos segundos, como 5 o 6. ¿Quién impacta a quien? La moto impacta a la unidad que yo conducía. ¿Vio el cuerpo del señor sobre el rayado? Si, parte del cuerpo quedó en el rayado y estaba detrás de la unidad colectiva metro bus. ¿Cuánto tiempo tenia conduciendo unidades? Once años conduciendo, fui adiestrado en la compañía Metro de Caracas. ¿Cuánto tiempo paso para que levantaran el cuerpo? No se por que en ese momento estaba nervioso. ¿Qué hizo? Fui a la unidad a comunicar por radio la situación y espere a transito terrestre. ¿Durante la espera el cuerpo estaba en el pavimento? Si, nadie lo toco ¿Quién levanta el cuerpo? Un médico forense. ¿Cuándo se produce el impacto ya estaba usted dentro del canal izquierdo? Si. Es todo”.

En dicha oportunidad, se acordó aplazar el debate oral y público para el día 20-03-03, a fin de practicar las citaciones de los expertos y testigos ofrecidos como medios de pruebas; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en fecha 20-03-03, se realizó la audiencia de continuación del debate oral y público; DECLARANDOSE ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, oportunidad en la cual rindieron declaración:

1- Funcionario BELISARIO FLORENCIO RENE, en su condición de Experto, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 12 La Macarena Sur; a quien se le puso a la vista, experticias N° 2332 y 2364; de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales ratificó en contenido y firma; exponiendo entre otras cosas: “Como perito enumero los daños y practico avalúo de los daños causados. La moto es de poco valor y sufrió muchos daños, el área de impacto no la tengo, yo practico el avalúo a los vehículos, la unidad de transporte Metro bus sufrió daños muy leves. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cómo determinó los daños del autobús? Yo hago la inspección general del vehículo y los daños que observo los anoto en el informe. ¿Fue un leve rayón? Si. ¿Cómo estaba el rayón? Fue un rayón superficial. ¿Cómo fueron los daños de la moto? Fueron daños en los retrovisores, las micas, más que todo el daño fue en la parte delantera. ¿La moto sufrió mayor daño que el autobús? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado querellante para que explane su interrogatorio: ¿Reconoce como cierto el contenido de su avalúo? Si. ¿En que parte de la unidad estaba el rayón? En la parte trasera derecha. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿En que parte sufrió el daño la moto? Dos rayones de ambos lados. ¿Los daños fueron causados por la parte trasera o delantera de la moto? Delantera. ¿Los daños pudieron ser causados por impacto de la moto con el autobús? Los daños pueden ser producto del impacto con el piso. ¿Los daños pudieron ser causados por la caída? Si. ¿En que parte de la unidad sufrió daños? Trasera derecha. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Usted tienen cualidad para establecer el motivo del daño o el costo del daño? Solo para evaluar los daños y no los motivos, la experticia solo se limita a evaluar los daños de los vehículos. Es todo.


2- Funcionaria VIGDALIA MARIA LAREZ MATA, en su carácter de Experto, Antropólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella. De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 956-01, la cual reconoció en contenido y firma; y seguidamente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Reconocí un cadáver que estaba vestido de camisa amarilla y pantalón Jean azul, tenia la cara fracturada con perdida de masa encefálica y como no se podía reconocer por las características de la cara se solicito un reconocimiento. Las partes óseas se reconstruyen al igual que la piel y así poder determinar las características de la cara. Era un joven de 1.78 metros de estatura, mestizo, cabello negro liso, cejas pobladas, nariz estrecha, constitución física delgada pero fuerte. Tenia lesiones en el brazo; viene una señora que dijo ser familiar del señor, le pregunte si me podía aportar datos y características particulares, y me dice que el se quejaba de un dolor en el hombro izquierdo, me reconoce la vestimenta de la victima y reconoce la foto y cédula. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuál es su función? El estudio de los rasgos morfológicos del occiso, la identificación de cadáveres sin identificación legal, y determinar si esa persona es quien se dice que es. ¿Reconoce la experticia que se le puso de vista y manifiesto? Si. ¿Por qué procedieron a identificarlo? Porque llega sin documentos personales. ¿Qué mecanismos usó? Identificación del cadáver y tomarle fotografías. ¿Qué particularidades de lesiones tenía? Tenía fractura en toda la cara. ¿Llegó a reconstruir la cara de la victima? Si, se pegan todas las partes y la piel, todo para determinar sus características físicas. ¿Tuvieron que reconstruir la cara para poder identificarlo? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada querellante para que explane su interrogatorio: ¿El cadáver no tenía ningún tipo de identificación? No, la señora que va a reconocerlo es quien hace el reconocimiento. ¿Esas características aportadas por la señora son de la persona que ingresó a la Medicatura? Si. ¿Esas lesiones eran de vieja o reciente data? Reciente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿La persona estaba plenamente sin identificar? No poseía papeles. ¿Considera que esa lesión que tenía la victima en el hombro le podía causar dificultad para manejar moto? Podría ser, si hacia un movimiento ajeno brusco o impropio del brazo, pero yo no lo podrí determinar. ¿Practicaron examen para determinar si tenía ingerencia alcohólica? No, podría responder esa pregunta, porque no me corresponde. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no interrogó.

3- Funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, en su carácter de Experto Anatomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella. De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 956-01, la cual reconoció en contenido y firma; y seguidamente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Realice una autopsia de un cadáver masculino, visualizo que tenia una fractura de todo el cráneo, tenia fracturas en la cara, se ordenó otro reconocimiento pues era imposible su identificación, las fracturas fueron la causa de la muerte. La fractura provoca hemorragia encefálica que produce la muerte de la persona. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Qué significa laceración total? La pérdida de la masa encefálica. ¿La laceración produce la fractura? No, primero se produce la fractura y luego la laceración. ¿Qué significa aplastamiento? Todo el cráneo fue aplastado, es decir comprimido por ambos lados. ¿Las lesiones de abdomen es producto de lesión del cráneo? No, cada una de esas lesiones son productos del accidente y no de la fractura cerebral. ¿Este tipo de lesiones son producto de una caída? La Defensa objeta la pregunta y alega que la función del experto es determinar la causa de la muerte y no determinar si fue producto de una caída o aplastamiento. La Juez declara Con lugar la objeción y ordena a la Fiscal reformule la pregunta y se limite al objeto de la experticia. ¿Qué llevó a concluir la causa de la muerte? Puede ser producto de caída, en este caso tuvo que haber compresión de ambas lados del casco cerebral. Es todo. Se deja constancia de que la querellante manifestó no tener preguntas que hacer al experto. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Se practicó examen toxicológico? No estoy seguro. ¿Se podría decir que la victima pudo haber tenido ingerencia alcohólica? La querellante hace objeción a la pregunta de la defensa y alega que en el presente caso no se esta ventilando la ingerencia alcohólica o no de la victima. La juez declara Con lugar la objeción, toda vez que el experto manifestó no tener conocimiento respecto a la realización de tal prueba y mal podría afirmar o negar tal situación. ¿Es necesario practicar la prueba toxicológica? Debería practicarse a todos los cadáveres pero uno como experto determina en que caso es necesario. ¿Qué significa luxación del hombro? Cuando el hombro se sale de su sitio. ¿Pudiera determinar que la luxación le impide manejar moto? La luxación es producto del accidente. ¿La experto anterior manifestó que la luxación fue anterior al accidente? Se hace un reconocimiento para determinar si la luxación es anterior al accidente o posterior, en este caso si presentaba luxación el desprendimiento ha debido ser posterior al accidente y no antes pues el dolor es muy fuerte y nadie puede conducir con ese dolor, y en la posición de conducir la moto no podría causar el desprendimiento del hombro, las luxaciones pueden ocurrir en periodos de tiempo largos. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Qué tipo de actos produce las lesiones por la que fallece la victima? Por compresión del cráneo, porque un carro le pudo caer encima o pasar por encima, aquí el mecanismo es compresión del cráneo, nunca puede ser producto de un simple golpe. ¿La única parte lesionada era el cráneo? En el hombro también. Es todo.

4- Funcionario IVAN JOSE TORRES VALERO, en su carácter de Experto de Tránsito, Comando de Tránsito Los Cerritos. De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el informe técnico-----, el cual reconoció en contenido y firma; y seguidamente expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue al lugar del accidente, grafico el lugar donde ocurrió, se toman fotografías a los cuatro canales, se pide copia del expediente, no se tomaron fotos a los vehículos pues fueron entregados a sus propietarios. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Se traslado al lugar donde ocurrió el hecho? Si. ¿Que mecanismo usó? Procedió a trancar los 4 canales de circulación, procedo a tomar fotografías y tomar las mediciones de los canales. ¿Qué medidas tienen los canales? Derecho 3.20 metros e Izquierdo 3.40 metros. ¿Qué lo llevó a determinar que el vehículo 1, es decir el Metrobus cometió una infracción respecto al vehículo 2, es decir la moto? Por el Artículo 180 del reglamento de transito terrestre, el cual se infringió. ¿Qué lo llevó a determinar que el vehículo infringió una norma? Al momento del accidente fui supervisor, ningún vehículo de transporte público no debe estar en el canal rápido. ¿El pavimento estaba en buenas condiciones? Si. ¿Cuál es la señalizaciones de los cuatros canales? en el lugar del accidente esta la demarcación de línea de doble barrera que es la división de canales contrarios, y la línea continua es la división de 2 canales en un mismo sentido, en el lugar del accidente la persona muerta estaba en medio del canal derecho e izquierdo y el Metrobus a 26 metros. ¿Donde estaba el vehículo moto? En el canal izquierdo. ¿Había iluminación suficiente? Si. ¿Pudo determinar la velocidad de los dos vehículos? En ese momento no. ¿Ratifica la experticia que se le puso de vista y manifiesto? Si. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la querellante para que explane su interrogatorio: ¿Qué características tiene el vehículo 1 y 2? El uno es vehículo autobús Metrobus y el vehículo 2 moto. ¿Observo si en lado derecho había un vehículo accidentado? No había ningún vehículo accidentado. ¿Esta unidad estaba virando de izquierda a derecha? La unidad circulaba por el canal izquierdo. ¿Podría decir que el vehículo pasaba del canal izquierdo al derecho para maniobrar bien la unidad? La defensa hace objeción a la pregunta de la querellante y alega que ésta pone en boca del experto palabras no usadas por él. La Juez la declara Con Lugar la objeción. La querellante continúa su interrogatorio ¿Usted dijo que no se determino la velocidad, cuando llega al lugar de los hechos se observó indicios para determinar si este iba a exceso de velocidad? El artículo 255 del reglamento que dice todo conductor debe reducir la velocidad al entrar a una curva. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Estaba presente en el momento del accidente? No. ¿En cuánto tiempo llegó? Como a los 5 minutos. ¿Cómo llegó? Porque el accidente ocurrió a mil metros del comando, se hace cola y procedo a verificar que pasó. ¿Qué distancia hay del comando al sitio del accidente? Tres Km., yo me traslade por que la carretera se colapsa y me percate del accidente al llegar. ¿Cómo puede decir que llego a los cinco minutos? Porque fui en una moto, nosotros tenemos que mantener la circulación en la vía. ¿Sabe en cuanto tiempo antes ocurrió el hecho? No. ¿Esa es zona urbana o extraurbana? Urbana. ¿Por qué puede aseverar que el autobús conducía por el canal izquierdo? Por experiencia y por la parte técnica y la posición final de los vehículos. ¿El canal de la moto era cual? El derecho para el momento del accidente. ¿Usted manifiesta que el Metrobus circulaba entre los dos canales y en la curva el autobús se pasa al izquierda y que la moto estaba en el canal derecho, entonces como ocurrió el accidente? Se produce el impacto en el centro del autobús pues tenía un rayón en la parte del medio. ¿Usted vio el golpe en la parte central? Si, un rayón en la parte central hacia atrás. ¿El experto dijo que era un leve rayón atrás? Yo declaro en base a mi percepción. ¿El impacto donde fue? En la curva. ¿En donde estaba el vehículo Metrobus? En el rápido. ¿Legalmente que debe hacer un Vehículo cuando hay un carro accidentado en el canal derecho? Observar por el retrovisor, poner luz de cruce. ¿Esta permitido cambiar de canal en una curva? No. ¿Supongamos que un vehículo esta en el canal derecho y hay vehículos accidentados. La juez le manifiesta a la defensa que no debe formular al experto situaciones hipotéticas. ¿Este Metrobus que viene circulando por el canal derecho y hay vehículos accidentados, toma las medidas de precaución, esa persona tiene que esperar pasar la curva? Si están los vehículos accidentados en canal derecho, debe tomar sus medidas, sale al canal izquierdo y volver al canal derecho cuando existe el obstáculo. ¿La moto donde quedó? Entre el canal izquierdo y derecho. ¿Por donde venia circulando la moto? Por el canal derecho. ¿Dónde deben quedar los vehículos? Depende del impacto. ¿Por qué se pudo producir el accidente? Por imprudencia del conductor del Metrobus pues no tomo medidas de precaución para adelantar al motorizado y por conducir por el canal rápido. ¿En este caso el impacto es con la parte de adelante o lateral? Lateral. ¿Pudo darse el caso de que el motorizado intento pasar al autobús? En este caso no creo, pues la moto es poco potente para pasarlo. ¿Se observa exceso de velocidad por parte del Metrobus? Lo señalo en la experticia. ¿Hubo indicios reales de exceso de velocidad? No hubo rastros de freno. ¿Hay disposición que regule el transito de motos en la panamericana? No. ¿La victima tenia documentos legales para circular con la moto? Eso le toca al forense revisar el cadáver. ¿Han atendido muchos accidentes en esa vía con motorizados? Son contados los accidentes con motorizados. La Escabino titular 2 formula las siguientes preguntas: ¿El motorizado tenía su casco? Si. La Escabino titular 1 formula las siguientes preguntas: ¿Puede asegurar que había vehículos accidentados? Para el momento en que llegué, pregunte al funcionario actuante que sucedió. No había vehículo accidentado. La Escabino titular 2 formula las siguientes preguntas: la moto podría caer encima del occiso? No. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Cuando se traslada al sitio, se traslada solo? Si, cuando llegué al sitio ya había un funcionario. ¿Cuántos funcionarios estaban en el sitio? Uno solo quien levanto el croquis del accidente. ¿Cuánto tiempo tenia el funcionario allí? No le pregunte. ¿En base a la experticia, solo le sirve para determinar que? El grado de culpabilidad de cada conductor. ¿Su experticia se basa en las características de los vehículos y circunstancias del lugar del suceso? Si. ¿Cuándo llega al sitio ya estaba acordonado el sitio? Si, incluso había una patrulla de Policarrizal. ¿Hay funcionarios especializados para levantar croquis? Todos los funcionarios están capacitados para levantar accidentes. ¿Que distancia se acordona? Aproximadamente como cien metros. ¿Qué distancia había entre el occiso y el autobús? De 26 a 30 metros y el punto final del Metrobus canal izquierdo. ¿El vehículo moto donde queda? En el medio de los canales. ¿Los vehículos pasan a la orden de quien? Del fiscal. ¿Cuándo se practica el avalúo del vehículo? En el comando de los cerritos para luego llevarlo al estacionamiento. ¿Ambos vehículos quedaron en el estacionamiento? Si, se envían al estacionamiento previo avalúo de los peritos. ¿Puede manifestar si observó algún otro daño aparte del observado en el medio del Metrobus? No ví otro y el aruño fue leve. ¿Podría determinar la data del rayón? No. Es todo”.

5- Funcionario FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO, en su carácter de Testigo, de oficio Fiscal de Tránsito, adscrito al Comando de Tránsito El Valle – Caracas; a quien se le puso a la vista croquis levantado del accidente, y expuso entre otras cosas lo siguiente: “El accidente ocurrió el 23 de diciembre del 2001, como a las 11:00 de la mañana, me encontraba de servicio en el Km. 21 de la carretera panamericana, fui informado por un usuario del accidente, me traslade al sitio en una unidad de poli carrizal, al llegar vi que era accidente con muerto, tome las medidas de seguridad y levante el accidente, tomando las medidas necesarias, informe al medico forense para el levantamiento del cadáver, yo hice el croquis del accidente, para el momento del accidente por las mediciones y posiciones finales de los vehículos, se pudo determinar la trayectoria, el Metrobús circulaba por el canal izquierdo y el motorizado por el canal derecho. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Qué distancia hay desde el comando donde se encontraba hasta el lugar del accidente? 2 o 3 Km. ¿Qué tiempo transcurre desde que se monta en la unidad de poli carrizal hasta el lugar del accidente? 5 minutos. ¿Cuáles medidas de seguridad toma? Parar el tráfico, se colocan conos. ¿De que se percata en el lugar? Se encontraba el autobús el occiso y la moto. ¿Levanto el croquis? Si. ¿Ratifica el croquis? Si. ¿Había otro obstáculo en la vía, algún vehículo accidentado en el lugar? No había mas nada, si hubiese un vehículo accidentado se anota en el croquis. ¿Cuál fue la medición del occiso al autobús? Como 26 metros. ¿Qué distancia había del occiso a la moto? Un metro, la moto estaba caída en el medio de los dos canales, y el autobús en el canal izquierdo. ¿En el momento del accidente estaba de guardia? Si. ¿Cómo era el pavimento? Seco, normal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la querellante para que explane su interrogatorio: ¿Puede ubicar donde estaba usted? En el semáforo del km 21. ¿En el trayecto del semáforo al sitio del accidente vio carro accidentado? No. ¿Quiénes estaban allí? Bomberos y policía de carrizal. ¿Del lugar de los hechos cuantos metros de distancia se tomo para parar el tránsito? Subiendo como diez metros. ¿Habían vehículos parados detrás de la moto del accidente? Si. ¿Cuánto tiempo tardo medicatura forense? 30 minutos después. ¿Revisaron la vestimenta de la victima? No. ¿Cuanto tiempo paso desde que usted llego hasta que llegó el otro funcionario desde los cerritos? Como diez minutos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Presencio el accidente? No. ¿Había tráfico a raíz del accidente? Si. ¿Cuándo llega al sitio cuanto tiempo tenia de ocurrir el hecho? Como 15 minutos. ¿El otro funcionario llegó después de usted? Como 10 minutos después. ¿En que canal estaba la moto arrollada? En medio de los 2 canales. ¿Por qué dice que la moto venia en el canal derecho? Por la medición, por la averiguaciones, fijaciones de posiciones finales. ¿Por qué parte el autobús sufrió los daños? Por la parte derecha. ¿Podría explicar como se produce el accidente? No se aprecio el punto de impacto. ¿Cómo se produce el impacto? Del lado trasero derecho del autobús. ¿Ambos conductores tenían documentación del vehículo? El conductor de la moto creo que no tenia licencia. ¿Hay alguna ley que prohíba la circulación de la moto en la panamericana? No. ¿Al llegar al sitio del hecho vio a la victima? Si. ¿Se percató si había exceso de velocidad por parte de los vehículos? No. Es todo. La Escabino titular 1 hace las siguientes preguntas: ¿Al llegar el Metrobus tiene un impacto? Muy leve. ¿A que altura? Trasero derecho antes a la altura de la rueda trasera. ¿El peralte hace que los carros se vayan hacia que lado? Izquierdo. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Ha levantado otros accidentes? Si. ¿Qué tan exactos son los croquis, toda vez que se levantan después del hecho? Por las medidas son exactos. ¿Los resultados son exactos? Si, por las mediciones y puntos de referencia. ¿Pudo determinar el punto de impacto? No por la distancias entre vehículos. ¿la victima donde se encontraba? En medio de los canales. Acto seguido las partes y el testigo se acercan al estrado a dilucidar las dudas en relación al croquis levantado. La Escabino titular 1 hace las siguientes preguntas: ¿Si un vehículo tiene velocidad constante y se golpean como reaccionan los vehículos? Depende de la velocidad, en esa curva un vehículo liviano sube a 70 o a 80 KPH. Es todo.

6- Ciudadano EDUARDO ARIAS DIAZ, en su carácter de Testigo, quien expuso entre otras cosas: “Yo iba en un autobús hacia Carrizal y cuando iba de los Teques hacia carrizal, antes de llegar a la curva nos paso un autobús del metro por el lado izquierdo, luego escuche un impacto, el autobús se paro, vi al muchacho en el piso y salí buscando ayuda. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿En ese momento era de día o de noche? Eran como las once del día. ¿De que lado estaba usted? Del lado Derecho. ¿A que altura se percató que el Metrobus pasó por el lado izquierdo? A la altura del km 21. ¿Se percato que el Metrobus pasó al canal izquierdo? En la curva escuche el impacto. ¿A que velocidad venia el autobús donde usted se desplazaba? Como a 40 KPH. ¿La velocidad del metrobus era mas rápida? Si. ¿Cómo se percata que hay una persona muerta? El chofer dijo y se detuvo. ¿Vio donde estaba el metrobus? Estaba a cierta distancia del muchacho como a 30 metros. ¿Aparte de la moto y el muchacho y el metrobus había otro obstáculo? No, ninguno. ¿Cómo era el transito a esa hora? Libre. ¿Conoce a la victima? No. ¿Se percató donde estaba el autobús? En el lado izquierdo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado querellante para que explane su interrogatorio: ¿Cuando venia en el autobús, vio en el trayecto carros accidentados en la vía? No vi. ¿Observó en que lugar se encontraba el chofer del Metrobus? No lo vi, lo vi corriendo hacia los golfeados, vi al muchacho con una camisa a rayas no recuerdo el color. ¿Se percato si en el Metrobus habían pasajeros? No me fije. ¿En el sitio habían carros accidentados? No. ¿Qué tiempo paso desde que se bajo hasta que informo a las autoridades? Como 3 minutos. ¿Venia cerca del chofer? Si a cuatro puestos. ¿Escucho impacto fuerte o leve? Fuerte. ¿Cuánto tiempo estuvo allí? No regrese al sitio me quede en los golfeados. ¿Conoce a la victima? No. ¿Tiene interés en el proceso? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Podría relatar que sucedió? Venia en un autobús, antes de llegar a la curva nos paso un Metrobus y el chofer del autobús dijo que habían atropellado a alguien. ¿En que sentido iba? Hacia caracas. ¿Por qué canal conducía el autobús en el que iba usted? En el lado derecho. ¿Vio la moto? Vi que era una moto de paseo y al muchacho con un casco. ¿Por qué canal los paso el Metrobus? Por el lado izquierdo. ¿Cuántos canales de circulación tiene la vía? Dos. ¿En que canal estaba la moto? En el rayado. ¿Qué distancia había entre el autobús al sitio del accidente? Como quince metros atrás. ¿Cómo estaba vestida la victima? Franela. ¿De que color era la moto? Oscura. ¿Usted vio el accidente? No, yo me percate del accidente cuando el chofer dijo que atropellaron a alguien. La querellante hace objeción y manifiesta que se esta haciendo varias veces la misma pregunta. Con Lugar, la Juez le indicó a la defensa que evite repetir las preguntas ¿Cómo tuvo conocimiento del juicio? Me citaron ayer. ¿Usted le dio los datos al inspector de transito? Si. ¿A que distancia queda el sitio del accidente a los golfeados? como 150 metros. ¿Y del sitio a los cerritos? Más distancia. ¿De que lado sufrió el impacto el Metrobus? No sabría decirle. Es todo. La Escabino titular 2 hace las siguientes preguntas: ¿El occiso tenia casco? Si. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿El autobús donde usted iba que canal circulaba? El derecho. ¿Por qué canal transitaba el Metrobus? Por el lado izquierdo. ¿A que altura los paso el Metrobus? Antes de la curva. ¿Qué tiempo pasa desde que el autobús los pasa hasta que se escucha el impacto? Como 30 segundos. ¿Cuándo escucha el impacto en donde estaban? Nosotros aun no empezábamos la curva y el Metrobus mas adelante, el Metrobus estaba en la curva y la unidad donde yo estaba no estaba todavía en la curva. ¿Cuándo se produce el impacto, que sucedió? El chofer se detuvo primero porque el ve la persona que cae, se detiene me baje y fui corriendo a buscar ayuda, no puedo saber que actitud tomo el chofer, él salió corriendo. ¿Observó algún obstáculo durante la vía? No. ¿La unidad donde usted estaba tuvo que cambiar de canal? No se mantuvo en su canal derecho. ¿Cuántas personas habían en el lugar? No vi personas. ¿Vio si bajaron pasajeros del Metrobus? No vi, yo solo corrí hacia los golfeados. ¿Usted se percata por que escucha el impacto? Yo escuche el impacto pero el chofer es el que dice que habían atropellado a alguien. Es todo.

7- Ciudadana ELIZABETH PADILLA, en su carácter de Testigo; quien manifestó entre otras cosas: “El 23 de diciembre del 2001 como a las once de la mañana, iba a mi casa, no vi nada, paso el Metrobus, y escuche el golpe, y vi el motorizado en la calle. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿En que vehículo iba a su casa? En un autobús ¿Por donde venía? detrás del Metrobús. ¿En que momento pasa el Metrobus al autobús? Antes de la curva. ¿Qué tiempo pasa desde que pasa el Metrobus hasta el impacto? Poco tiempo. ¿De que se percata? Veo el Metrobus que se detiene y sale el chofer corriendo. ¿En que canal estaba el Metrobus? En el rápido. ¿Qué distancia había entre el Metrobus y el autobús? Como cien metros, el autobús donde yo venia, venía por el canal derecho, pero él nunca se paro. ¿En que canal venia su autobús? En el lento. ¿Dónde estaba el occiso? Entre los dos canales. ¿Había vehículo accidentado? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado querellante para que explane su interrogatorio: ¿Por donde paso el autobús si estaba el occiso en el piso? Por un lado. ¿En el trayecto del autobús, observo una moto en zic zac? No. ¿Pudo observar a la persona que estaba en el piso? Poco. ¿Recuerda su vestimenta? No. ¿Observo pasajeros en el Metrobus? No vi. ¿Tienen interés en el presente juicio? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Cómo se percata del accidente? Porque iba en un autobús. ¿En que canal estaba su autobús? En el lento. ¿En que parte se encontraba en el autobús? Tres puestos después del chofer. ¿Cómo se percata del accidente? Por el impacto y pasamos y ví al muchacho en el piso, ¿Habían vehículos detenidos a raíz del accidente? No ese día no había mucho tráfico. ¿Usted se encontraba en un autobús? Si. ¿Vio la moto? Al lado del muchacho. ¿Cómo tiene conocimiento del juicio? Vivo en corralito, allí había personas comentando, yo estaba hablando con un taxista, me imagino que el taxista se lo dijo a la señora y la señora fue a mi casa. ¿En que canal estaba la moto? Parte en el izquierdo. ¿Qué hizo el chofer del Metrobus? Corría hacia donde estaba el muchacho. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿Tiene conocimiento de cual es el canal lento y rápido? El Derecho es el canal lento y el izquierdo es el canal rápido. ¿Usted venia en el autobús del lado derecho? Si. ¿Cuándo se percata del Metrobus? Cuando nos paso a la altura del Centro Comercial Casa Mía, el paso por el lado izquierdo. ¿Que distancia hay entre Casa Mía y el accidente? No sabría decir. ¿Cuándo el Metrobus los pasa cuanto tiempo pasa al oír el impacto? Un minuto, el impacto fue en la curva. ¿Observo si el Metrobus mantuvo el canal? No recuerdo si cambio de canal pero se paro después mas adelante. ¿El chofer corría en que dirección? Hacia el muchacho. Es todo.

En dicha oportunidad, se acordó practicar inspección en el lugar del suceso, para el día miércoles 26 de Marzo del 2003, a las 9:30 horas de la mañana, en presencia de todas las partes y testigos ofrecidos como medios de prueba; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud planteada por la Representante del Ministerio Público, así como por la parte querellante. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 1° del texto adjetivo penal, se suspendió el debate, para una nueva oportunidad, la cual se acordó fijar, una vez practicada la inspección.

En fecha 26-03-03, este Tribunal Segundo de Juicio Mixto, se trasladó y constituyó en el lugar del suceso, específicamente a la altura del Kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, adyacente al barrio Brisas de Oriente, frente al poste de luz N° 33HJ149, a los fines de realizar la inspección judicial solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y abogado Querellante; en presencia de todas las partes, así como de expertos y testigos incorporados en el desarrollo del debate oral y público; acto al cual los miembros de este Tribunal se hicieron asistir de dos expertos, adscritos al departamento de planimetría del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, funcionarios LOPEZ CARDOZO EGRED EDUARDO y RAMON ENRIQUE DUQUE GISOY; quienes realizaron las fijaciones planimétricas, en relación a las versiones aportadas, tanto por el acusado, como por los testigos que comparecieron a la inspección. Concluido el acto, se fijo la continuación del debate para el día 28-03-03.

En fecha 28-03-03, se llevo a efecto la continuación del debate. En esa oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público solicitó sea admitida la declaración del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 en concordancia con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una nueva prueba de la que tuvo conocimiento la fiscalía, con posterioridad a la Audiencia Preliminar; toda vez que el testigo surgió el día de la realización de la inspección, quien se dirigió a la fiscal del Ministerio Público y le manifestó que los hechos ocurrieron frente a su casa. Respecto a dicha solicitud, se adhirió la parte querellante; lo cual igualmente fue convalidado por la defensa; toda vez que al momento de concedérsele la palabra, a fin de que explanara sus alegatos en relación al ofrecimiento realizado por la representante fiscal, la misma no manifestó presentar oposición alguna; en consecuencia, en virtud de la incidencia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, y luego de revisar las actuaciones esta Juzgadora determinó que no existe en las actas del expediente, elemento alguno que guarde relación con el ciudadano Eduardo Pinto Márquez, lo cual quiere decir que se trata de una nueva prueba, de la que se tuvo conocimiento con posterioridad; y en vista de que dicho testigo surge del acto de inspección practicado en el lugar del suceso, el cual se realizó en un lugar público, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos, admitió el testimonio del ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, a fin de ser incorporado al debate, de conformidad con el artículo 343, en concordancia con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Resuelta la incidencia, en esa misma fecha, se alteró el orden de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 353 del texto adjetivo penal y se procedió a incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la representante fiscal, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se incorporaron a través de su lectura, las siguientes pruebas documentales 1° Acta Policial de fecha 23-12-2001, suscrita por el funcionario Sargento Primero (TT) Francisco Antonio Trujillo, 2° Experticias de Avalúo, signadas con los números 2332 y 2364, practicadas por el experto Florencio René Belisario, 3° Acta de Enterramiento y de Defunción emanada de la prefectura del Municipio César Salas Estado Mérida, 4° Protocolo de Autopsia signado con el N° A9562001 e Informe Antropológico efectuado por los Drs. Gabriel Quintero Hidalgo y Vigdalia Larez, 5° Resultado de la Experticia Técnica practicada por el Inspector (TT) Iván José Torres Valero.

En dicha oportunidad se Suspendió el debate para el día Viernes 04 de abril del 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; ello a los fines de practicar la citación del testigo EDUARDO PINTO MARQUEZ y de los expertos adscritos al departamento de Planimetría, quienes fueron los expertos que asistieron a los miembros del Tribunal Mixto al momento de practicar la inspección en el lugar del suceso, con la finalidad de que sean interrogados por las partes, en relación a la planimetría levantada.

En fecha 01-04-03, se recibió oficio N° 9700-029-246, procedente del Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; mediante el cual remiten anexo, copias heligográficas de los planos 246 y 246-A, resultado de la elaboración del levantamiento planimétrico en el lugar del suceso; el cual fue elaborado por el experto López Cardozo Egred Eduardo.

En fecha 04-04-03, se continuó con la celebración del debate oral y público, oportunidad en la cual rindieron declaración:

8- Ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, en su carácter de testigo; quien expuso entre otras cosas: “Yo ese día venia de compras, llegaba a mi casa, vi estacionado un metrobus a la orilla de la Panamericana, pregunte que había pasado, dijeron que era un accidente, vi un ciudadano tirado en la panamericana. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Cuándo llega a su casa era de día o de noche? De día, en la mañana. ¿El Metrobus estaba en frente de la casa de los recibos o mas adelante? cerca de la casa de los recibos. ¿La persona tirada en el pavimento estaba cerca o retirada del metrobus? Estaba retirado del metrobus, la persona que estaba tirado en el piso estaba en toda la curva. ¿Dónde tenía la cabeza? En el medio de los dos canales de Los Teques hacia Caracas. ¿Vio al conductor? Dentro del autobús. ¿Qué tiempo paso desde que usted llegó al lugar hasta que llegaron los funcionarios? Como diez o más minutos. ¿Se percató de un obstáculo en la vía? No. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado querellante para que explane su interrogatorio y la misma manifestó no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿A que hora se percato del accidente? En la mañana como pasadas las 10. ¿En donde vive usted? En el Km. 21 de la carretera panamericana, después de pasar el Restaurant Oh Que Bueno, mas adelante vía Caracas - Los Teques, casi en todo en frente a la curva. ¿En que momento se percató del accidente? Cuando venía de compras de la cascada. ¿Vio como ocurrió el accidente? No. ¿En que canal se encontraba el metrobus? En frente la mueblería, en un espacio que hay en la mueblería. ¿Cuándo llegó habían funcionarios de tránsito? No. ¿Tenían acordonada la zona cuando usted llegó? No. ¿Había circulación por la vía? Si prácticamente por los cuatro canales. ¿Como pasaban los vehículos? El cuerpo estaba en el medio de los dos canales y los carros pasaban por al lado, por ambos canales. ¿Cómo quedo el cuerpo? El cuerpo quedo en los canales que vienen en sentido los Teques – caracas, y de caracas - los teques por la via rápida, es decir, canal izquierdo, hacia ese sentido tenía la cabeza. ¿Vio la moto? No la vi. ¿Cómo vestía la victima? No recuerdo. ¿Portaba casco? No recuerdo. ¿Había cola? No, tráfico normal. ¿El cuerpo se encontraba a lo largo o a lo ancho de la vía? Estaba como de lado y pasaban los vehículos por los lados. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿El cuerpo se encontraba en el medio de los canales? Si aproximadamente en el lineado. ¿Dónde quedo la cabeza del individuo? La cabeza hacia el canal rápido y los pies hacia el lento, el cuerpo en el medio de los dos canales. ¿La ubicación del cuerpo era vertical horizontal? Inclinado. ¿Cuándo llega por las inmediaciones, se dio cuenta de lo ocurrido al escuchar un ruido o por la gente que estaba allí? No solo vi la gente y el alboroto. ¿La ubicación del occiso era donde? En la curva. ¿Observó una moto? No. ¿Observó la unidad de metrobus aparcada donde en relación al occiso? Como a 15 o 20 metros. ¿Ese metrobus se encontraba en el canal lento o rápido? En el lado derecho pero fuera de la vía, frente a la mueblería. ¿Usted venía en que dirección? De carrizal hacia los Teques. ¿Su casa esta después o antes de la curva? En frente a la curva. ¿A que distancia se encontraba del sitio? Yo venia llegando cuando vi el autobús, yo cruzo frente a la mueblería para llegar a la casa, tengo que atravesar la panamericana. ¿Llegó a observar un vehículo accidentado? No. ¿Cuántos funcionarios de tránsito llegaron al lugar? Como tres o cuatro vigilantes de tránsito terrestre. ¿Cuándo llegan? Como a los diez minutos. ¿Observó la actividad de los funcionarios? No. ¿Se quedo en el lugar para observar la actividad de los funcionarios? No, ellos llegaron pero yo me fui a mi casa. ¿Pudo observar la actitud del conductor del metrobus? No, solo lo vi en la unidad. ¿Habían pasajeros en la unidad? Si habían y al rato se bajaron y quedo vacío. ¿Cuándo usted llega los pasajeros se estaban bajando de la unidad? Si se estaban bajando y habían pasajeros por el lugar; había gente del barrio que pasaban por el lugar. ¿Le indicaron algún detalle del accidente? No. ¿Cuándo se retira del sitio, todavía estaba tirado el cuerpo del occiso? Si. ¿Los vehículos pasaban por ambos canales? Si había espacio y pasaban por los dos canales. ¿Esta seguro que no había una moto? No detalle si había moto, y si había no la vi. ¿Recuerda si otra unidad colectiva se detuvo? No recuerdo. Es todo.

9- Funcionario LOPEZ CARDOZO EGRED EDUARDO, en su carácter de Experto, adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la planimetría realizada, la cual ratifico en contenido y firma; quien expuso entre otras cosas: “Para realizar la planimetría, se grafico la versión del acusado. Son cuatro versiones. Se tomaron las direcciones del sitio del suceso mas la reproducción a escala del croquis del sitio. Se grafico un vehículo, la ruta según la versión del acusado, el sitio donde los pasajeros le indican al conductor que detenga el vehículo, el sitio donde el acusado detiene el vehículo, el lugar donde el acusado observa una persona y una moto, y el lugar donde se encuentra la moto y el occiso, según la versión del acusado. En segundo lugar se graficó la versión de los testigos, según su versión se graficó el desplazamiento de los testigos, el lugar donde se encuentra una persona y una moto sobre el pavimento y el lugar donde se encuentra aparcado la unidad. La Tercera versión es del funcionario Trujillo, quien es el autor del croquis del accidente, se grafico el desplazamiento del funcionario, el lugar donde se encuentra aparcado la unidad de metrobus, el lugar donde estaba la moto y el cuerpo. La cuarta versión es del croquis a escala, en el se graficó la moto y el cuerpo y la posición del vehículo metrobus. Yo no asistí al levantamiento, asistí dos años después, me baso en el croquis porque el funcionario llegó el día del hecho, no hay ubicación exacta, no hay características de los daños de la unidad moto. Me baso en las versiones y en el croquis del accidente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio: ¿Según su apreciación, podría manifestar si la versión de los testigos y del funcionario de transito coincide con la plasmada por usted? No porque la posición de la victima y la moto no son iguales. ¿La versión de los 2 testigos se asemejan, en que sentido se asemejan las dos versiones? Ellos indicaron que venían en dos unidades públicas, no dicen en que sentido, no me dan detalles, estas dos personas me dicen que se dirigen al sitio y ven la unidad moto y al occiso. ¿En cuanto a las versiones, coinciden en la posición de la unidad metrobus? Si más no en la localización del occiso y la unidad moto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la abogado querellante para que explane su interrogatorio y esta manifestó no tener preguntas que hacer. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Coincide la versión del vigilante de transito y la del acusado? El día de la inspección si, pero según el croquis no. ¿El día de la inspección, observo dudas por parte del funcionario de Tránsito terrestre? Si lo note desubicado. ¿Dudas en cuanto a que? A la ubicación del vehículo y del occiso, y como ubica al occiso el día de la inspección y en el croquis. ¿Lo que esta plasmado en la planimetría no es lo que esta plasmado en el croquis? Tome las medidas, reproduje el croquis a escala. ¿Por qué canal considera que estaba el cuerpo? Objeción de la querellante por cuanto el experto no puede determinar la posición del cuerpo. Se le pregunta al experto si puede contestarla y manifestó no, se declara con lugar la objeción. ¿Cuantas planimetrías ha hecho? No le puedo responder exactamente, somos 5 funcionarios y por guardia llegan aproximadamente 5 levantamientos, imagínese cuantos son al mes. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿De lo que observó en el croquis, como era la ubicación del occiso? No se porque no tengo fotos del sitio; Me baso en el croquis, en base a las medidas del croquis hago la planimetría. ¿Del croquis puede ubicar a la victima? Según las medidas. ¿Cuando lleva esto a escala que arroja? El cuerpo y la cabeza esta en el canal lento. ¿Podría decir que el croquis no establece las posiciones exactas? La planimetría es mas exacta. ¿En la versión del acusado, podría indicar la posición del cuerpo? En el rápido. ¿Dónde ubica al occiso, el acusado? Dentro de la curva, todas las versiones lo ubican en la curva. ¿Qué distancia había entre el vehículo accidentado hasta el sitio del accidente? Fueron 50 metros. ¿Del lugar del cuerpo al sitio donde se aparco el metrobus que distancia había? Como 26 metros. ¿Conforme al croquis, podría decir que la versión del acusado coincide con el croquis? No en cuanto a la ubicación de la moto y el occiso. ¿Qué medidas tiene el ancho de la via y de la unidad, a la altura donde estaba el cuerpo? La vía 3.20 metros y la unidad 2.40 metros. ¿Podría establecer, si por las mediciones, es posible que en la curva la unidad se haya mantenido en su canal? No por lo largo de la unidad. Objeción de la defensa, en cuanto a que es una pregunta subjetiva cuya respuesta sería especulativa. La Juez le manifiesta a la defensa que las objeciones son en base a las preguntas de la contraparte. El tribunal esta haciendo una pregunta en base a mediciones. El experto responde: por las dimensiones de la unidad es difícil por el ángulo de la curva, el largo de la unidad colectiva es de 12 metros. ¿Conforme a sus mediciones, podría establecer que la unidad se haya mantenido en su canal? no es posible determinar eso. ¿Según las versiones de los testigos, coinciden con el punto donde el acusado señalo había un vehículo accidentado? No, los testigos no hicieron mención a ningún vehículo accidentado. ¿En base a la versión del funcionario Trujillo podría establecer si ambas versiones coinciden? No coinciden, por que no coincide en el Norte como punto cardinal y en la versión del día de la inspección ubica a la moto y al cuerpo en una posición y en el croquis lo hace en posición diferente. ¿De la versión del funcionario Trujillo, que distancia hay entre el metrobus y el occiso? 26 metros, en ese punto hubo concordancia entre el croquis y el día de la inspección. ¿Por qué manifiesta que hay concordancia entre la distancia del cuerpo al metrobus y no coinciden en la posición del cuerpo? La distancia entre el cuerpo y la unidad si coinciden pero en cuanto a la posición del cuerpo no. ¿La discrepancia es en cuanto a la moto? En cuanto a la moto y el cuerpo. ¿En ambas versiones croquis y planimetría, el occiso estaba a la misma distancia? Si. ¿En la discrepancia de la posición del cuerpo se refiere al canal donde quedo? Si. ¿Respecto a la versión de los testigos ubican al occiso a la misma distancia del metrobus? Si. todas las versiones fueron iguales en cuanto a las distancias entre el cuerpo y la unidad. La Escabino titular 2 pregunta: ¿Según el croquis, la cabeza del occiso donde estaba? Según el Croquis a diez centímetros del canal izquierdo. La Escabino Titular 1 pregunta: ¿Hay espacio en el canal derecho para que pasara un vehículo? Según el croquis no. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿A que canal se refiere cuando dice que es imposible que pase un vehículo? Por el derecho según el croquis. ¿Según las mediciones y tomando la versión del acusado, es posible que haya quedado espacio para pasar vehículos? Si por el canal derecho pues el acusado los ubica en el canal izquierdo, según la versión del funcionario es semejante a la versión del acusado. Según la versión del funcionario Trujillo el día de la inspección, no podía pasar carro por canal derecho. Según las versiones de ese día de la inspección es posible que pase carro por el canal derecho mas no por el izquierdo. ¿Es posible que pase un vehículo por la distancia restante entre el cuerpo y el resto del canal? Seria especular. Es todo.

10- Funcionario RAMON ENRIQUE DUQUE GISOY, en su carácter de Experto, adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso de vista y manifiesto la planimetría realizada, quien expuso entre otras cosas: “Según las versiones de los testigos, determinamos, tomando en cuenta el resultado de la autopsia, se puede decir que el occiso tuvo síntomas de aplastamiento, pues según las mediciones de cómo quedó el occiso, éste fue arrollado por el metrobus. La juez hace al experto la observación de que su comparecencia es como experto planimétrico y que no establecer criterios acerca de la causa de la muerte. Según la ubicación del metrobus en la planimetría, se puede decir que la moto venia por el canal izquierdo. En el lugar se tomaron las mediciones de la distancia del metrobus al vehículo moto, y del cadáver al borde izquierdo de la vía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante fiscal para que explane su interrogatorio y ésta manifestó no tener preguntas que hacer. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada querellante para que explane su interrogatorio y manifestó no tener preguntas que hacer. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora privada para que explane su interrogatorio: ¿Al hacer la prueba planimétrica, hacen estudio de la vía? No. ¿De acuerdo a la prueba son concordantes la versiones de los testigos y los funcionario de tránsito? Si. ¿El croquis concuerda con las versiones? No. ¿Podría indicar en que canal quedo la unidad metrobus? En el canal izquierdo. ¿De acuerdo a la prueba planimétrica, donde se encontraba el cuerpo? En canal izquierdo. ¿Podría aclarar si la moto venía circulando por el canal izquierdo? Según las mediciones venia por el canal derecho. Es todo. Seguidamente el Tribunal explana su interrogatorio: ¿En base a la inspección podría hacer comparación de las cuatro planimetrías en relación a coincidencias y discrepancias? Todas las mediciones son casi las mismas. ¿En cuanto a la versión del acusado y el funcionario de tránsito terrestre hay discrepancia en cuanto a la posición del cuerpo? Son iguales. ¿Compare la versión del funcionario y el croquis? No son iguales pues la versión del funcionario dice que el cuerpo se encuentra en el canal izquierdo y en croquis canal derecho. Es todo.

Seguidamente se verificó que habían sido incorporados todos los medios de pruebas, razón por la cual se declaró Concluido el Lapso de Recepción de Pruebas.

Posteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes expusieron sus respectivas Conclusiones, haciendo uso las partes de su derecho a Réplica y contrarréplica.

Por otra parte, en virtud de encontrarse presente en la sala de audiencias, la víctima, ciudadana Juana del Carmen Peña Briceño, madre del occiso Yohandry José Valero, se le pregunto si deseaba exponer algo al Tribunal, manifestando la misma afirmativamente, por lo que se le concedió el derecho de palabra y expuso en relación a lo acontecido.

Así mismo, se le pregunto al acusado ACEVEDO OCHOA WILLIANS, si tenía algo más que manifestar, a lo que respondía que sí; por lo que expuso lo conducente.

Finalmente se declaró Cerrado el debate oral y público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público; a través de la apreciación de los mismos, según la Sana Crítica de éste Tribunal Mixto, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron acreditados los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la decisión correspondiente:

Para los miembros de este Tribunal Mixto, por una parte, quedó plenamente demostrado a través del cúmulo probatorio, que el día 23 de Diciembre del año 2001, en horas de la mañana, se produjo un accidente de tránsito a la altura del kilómetro 21 de la carretera Panamericana, adyacente al sector Brisas de Oriente, específicamente en la curva, en sentido Los Teques-Caracas; accidente en el cual estuvieron involucrados dos vehículos, uno clase: autobús, uso: colectivo, marca: Renault, año: 1990, color: verde metalizado, tipo: urbano, placas: C.02.068, perteneciente a la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A; y otro, una moto, marca: Yamaha, tipo: paseo, color: negro. De igual forma, quedo establecido que para el momento en que se produjo el accidente, el primero de los vehículos antes identificado, era conducido por el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, acusado en la presente causa; y el segundo, era conducido por el ciudadano YOHANDRY JOSÉ VALERO, hoy occiso.

Por otra parte, quedo acreditado, que producto del impacto entre ambos vehículos, cae al pavimento la moto, y con ella su conductor, es decir, el ciudadano Yohandry José Valero. Así mismo, posterior a la caída del ciudadano antes identificado, se produjo un aplastamiento, que le causo un traumatismo craneoencefálico severo, con fractura de la base del cráneo y hemorragia de la masa encefálica, lo cual provocó la muerte instantánea de Yohandry José Valero.

Es decir, producto del lamentable resultado que arrojo el accidente de tránsito, el cual no es otro, sino la muerte de Yohandry José Valero, es indudable el hecho de que uno de los vehículo involucrados, haya sido la moto que conducía el mencionado ciudadano, eso por una parte; por otra parte, en relación al vehículo Metrobus; de igual forma, no existe la menor posibilidad que ese impacto se haya producido con la intervención de otro vehículo distinto a esa unidad de uso colectivo que era conducida por el ciudadano Acevedo Ochoa Willians, por cuanto ello se desprende no sólo del análisis del cúmulo probatorio incorporado a lo largo del debate; sino que además tal situación fue corroborada por el propio acusado, quien manifestó que encontrándose a bordo del metrobús, escucho un golpe en la unidad colectiva que conducía, y posterior a ese golpe que escucho, observó por el retrovisor al motorizado tirado en el pavimento; lo cual cierra toda posibilidad a pensar que haya sido otro el vehículo involucrado en el impacto con la moto, que causo la caída de su conductor, posterior aplastamiento y finalmente su muerte.

De igual forma, quedo fehacientemente demostrado, que el día del accidente de tránsito, el acusado ACEVEDO OCHOA WILLIANS, encontrándose de servicio a bordo de la unidad colectiva Metrobús, al momento de producirse el impacto, a la altura de la curva del kilómetro 21 de la Carretera Panamericana, se encontraba circulando por el canal izquierdo de la vía (canal rápido), dirección Los Teques-Caracas; no quedando acreditado de ninguna forma la existencia de una verdadera causa legítima que pudiere justificar que el conductor del metrobús incumpliere su deber de circular por el canal derecho de la vía; ello en franca violación del contenido del artículo 180 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

A lo largo del desarrollo del juicio, el acusado nunca negó el hecho de haberse encontrado conduciendo por el canal izquierdo al momento en que se produjo el accidente; sin embargo reiteró a lo largo del debate que ello fue motivado a que instantes anteriores debió cambiarse de canal, del derecho al izquierdo, por encontrarse obstáculos en la vía; consistentes en vehículos accidentados en el canal derecho, lo cual según su versión, le impidió mantenerse por el canal que según él circulaba, es decir, el derecho; no obstante su afirmación, no existió un solo testigo que corroborara su dicho, o que al menos creara la duda razonable en los Juzgadores, como para pensar que efectivamente el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, tuvo la necesidad de hacer un cambio en el canal por el que venía circulando, en virtud de la existencia de vehículos accidentados en el canal derecho; toda vez que resulta inverosímil que estos vehículos accidentados, solo hayan sido observados por el acusado; de tal forma que ese hecho no quedó demostrado a través de los medios de pruebas incorporados al debate; por cuanto no sólo se trata que los testigos no lo señalaron; sino que fue un hecho categóricamente negado por ellos.

Sobre este particular cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, efectivamente en nuestro actual sistema acusatorio le corresponde el 100% de la carga de la prueba, es decir, es él a quien corresponde probar la totalidad de sus imputaciones, es decir, probar la comisión del hecho punible, así como probar las responsabilidad de sus autores; sin embargo, existe un punto en donde ésta carga de la prueba se invierte, y es precisamente cuando los acusados y (o) su defensa alegan nuevos hechos, caso en el cual le corresponde a la defensa probar la existencia y veracidad de los mismos, a través de la incorporación al proceso de tales probanzas, conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; de tal manera que ha debido ser la defensa, la que probare la existencia de esos vehículos accidentados en el canal derecho de la vía; y en el caso en concreto; solo fue alegado más no probado; por lo que no se puede dar por cierto el dicho del acusado sobre este particular.

De tal forma, de lo antes expuesto, no quedó la menor duda, que el acusado ACEVEDO OCHOA WILLIANS, al momento de producirse el accidente, circulaba a bordo del Metrobús por el canal izquierdo de la vía, sin ninguna razón que justificare la infracción que estaba cometiendo, infracción que se agrava, si se toma en consideración que circulando por el canal rápido, abordó una curva de estrechas dimensiones; más aun en relación al ancho del vehículo que venía conduciendo, es decir, metrobús; por lo que tomando ambas proporciones, en aplicación de la lógica, aumenta la posibilidad a pesar que esa unidad colectiva pudo abordar parte del canal derecho.

Por otra parte, si bien no logró establecerse la velocidad exacta a la que venía circulando el Metrobús; no es menos cierto, que el acusado señaló que venía por el canal rápido conduciendo a una velocidad prudencial de aproximadamente 40 kilómetros por hora, la cual mantuvo en todo momento; situación esta que permitió acreditar, que el vehículo moto, necesariamente se encontraba circulando por un canal distinto al del Metrobus, que en este caso no es otro sino el canal derecho; toda vez que de haber circulado la moto por el mismo canal izquierdo; resultaría imposible que el acusado no hubiese visualizado la moto, como lo aseguró al momento de rendir declaración; toda vez que de haberse encontrado la moto en el mismo canal izquierdo, adelante del metrobus; la única forma en la que se habría producido el accidente, es que el metrobus lo impactara por detrás, con su parte frontal; por cuanto situación contraria, no sería fáctica; es decir, que la moto hubiese venido por el mismo canal izquierdo, pero detrás del metrobus y posteriormente impactara con esta unidad colectiva; por cuanto ello implicaría que el metrobus hubiese tenido que reducir considerablemente la velocidad, situación esta que se contrapondría a la versión del acusado, quien aseguró haber mantenido en todo momento la misma velocidad; y por su parte, implicaría que la moto habría tenido que adquirir una gran velocidad; lo cual no se podría dar por acreditado, dada las características propias de una moto de pequeñas dimensiones, tipo paseo; las cuales no tienen capacidad para adquirir grandes velocidades; ello aunado al propio dicho del ciudadano Acevedo Ochoa Willians, quien indicó que la moto nunca llego a pasar al metrobus que conducía.

De tal forma, que a pesar de que ninguno de los testigos logro indicar el canal por el cual venía circulando la moto involucrada en el accidente; sin embargo a través de la aplicación de la lógica y del dicho del propio acusado, perfectamente se pudo establecer que el ciudadano Yohandry José Valero, circulaba por el canal derecho de la carretera Panamericana, dirección Los Teques- Caracas.

Por otra parte, si bien en un principio resulto dificultoso establecer el punto de impacto entre ambos vehículos; sin embargo, del dicho del propio acusado, quien señalo que el motorizado impactó con la parte trasera derecha del Metrobus; adminiculado al dicho del funcionario Florencio Rene Belisario; perito valuador, quien practicó avalúo de los daños sufridos a cada uno de los vehículos involucrados; permitió establecer para los miembros del tribunal Mixto, que el punto de impacto se produjo en el lateral trasero derecho del Metrobus; ello no sólo se desprende del dicho del acusado; sino que además se desprende del resultado del avalúo practicado al Metrobus; el cual arrojó que luego del accidente, el único daño que presentó dicha unidad colectiva, fue un rayón leve en el lateral trasero derecho; daño respecto al cual, si bien el perito indicó que no se logro establecer que hubiese sido causado por el accidente; sin embargo, luego de haber quedado demostrado que efectivamente se produjo un impacto entre el Metrobus y la moto, es evidente que tal impacto ha debido dejar en el metrobus, al menos un mínimo rastro de daño producto de la colisión; por lo tanto al haberse evidenciado como único daño de la unidad colectiva ese leve rayón a nivel del lateral trasero derecho, en aplicación de la lógica y las máximas de experiencia; no queda la menor duda que dicho daño es derivado del accidente de tránsito; máximo si se adminicula con el hecho cierto de que el metrobus circulaba por el canal izquierdo y la moto circulaba por el canal derecho, dirección Los Teques- Caracas; lo cual además de lo expuesto, es corroborado del resultado del croquis del accidente, levantado por el Funcionario Francisco Antonio Trujillo, funcionario de tránsito plenamente capacitado para ello; donde se establece claramente la trayectoria que tenían ambos vehículos antes del accidente; ello producto de las mediciones y posiciones finales tanto de la unidad colectiva como de la moto; trayectorias estas que fueron corroboradas tanto por el propio funcionario Francisco Trujillo, como por el funcionario Iván José Torres Valero, en su carácter de Experto de Tránsito, quien practicó informe técnico del accidente; realizando un análisis al croquis demostrativo de la posición final de ambos vehículos; quien igualmente afirmo que el vehículo identificado en el croquis con el N° 1, es decir, metrobus, para el momento del accidente circulaba por el canal izquierdo y el vehículo identificado con el N° 2, es decir, moto, circulaba por el canal derecho; aseveraciones que ambos funcionarios puede establecer perfectamente, a pesar de no haber sido testigos presenciales del accidente; dada su preparación y capacitación en la materia .


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


A los fines de poder establecer los miembros de este tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE; sino además la responsabilidad del autor de ese delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme al principio de la Sana Crítica.

1- La declaración del Funcionario BELISARIO FLORENCIO RENE, en su condición de Experto, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre N° 12 La Macarena Sur; quien practicó experticia de avalúo a los daños causados a los vehículos involucrados en el accidente; experticias estas N° 2332, de fecha 24 de Diciembre del 2001 y N° 2364, de fecha 28 de Diciembre del 2002; las cuales igualmente fueron incorporadas por su lectura como pruebas documentales; de todo lo cual se desprende por una parte que el vehículo moto involucrado en el accidente de tránsito, luego de ocurrido el mismo, presento los siguientes daños: guardafango delantero con rayones, forro del manubrio con rayones, luz de cruce delantera izquierda rota, lateral derecho con rayones, espejos laterales con rayones; por otra parte, luego del accidente, igualmente una vez practicado el peritaje correspondiente a la unidad colectiva metrobus, la misma presento como único daño, un leve rayón en el lateral trasero derecho.

Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de las experticias practicadas; las cuales luego de ser sometido al imbate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión, emitido por el Funcionario BELISARIO FLORENCIO RENE; aunado a que tales experticias fueron practicadas por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, como al contenido de los resultados arrojados en los dictámenes periciales antes identificados; sin embargo, es evidente que tales probanzas no son suficientes por sí solas para establecer el autor responsable del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre . Y así se declara.-

2- La declaración de la Funcionaria VIGDALIA MARIA LAREZ MATA, en su carácter de Experto, Antropólogo Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella; quien practicó experticia antropológica identificativa al cadáver, de quien falleció el día de los hechos, a la altura del kilómetro 21 de la carretera Panamericana; experticia esta de fecha 18 de Enero del 2002 la cual igualmente fue incorporada por su lectura como prueba documental; de todo lo cual se desprende que efectivamente producto del accidente de tránsito, resulto una persona fallecida de sexo masculino; a quien se le detallaron los rasgos morfológicos externos de importancia desde el punto de vista antropológico, a fin de lograr su identificación individual; cadáver este que fue reconocido por la tía materna del occiso y que resulto ser Yohandry José Valero.

Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la experticia practicada; la cual luego de ser sometida al imbate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión, emitido por la Funcionaria VIGDALIA MARIA LAREZ MATA; aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración de la experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre . Y así se declara.-

3- La declaración del Funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, en su carácter de Experto, Anatomopatólogo forense, adscrito a la Medicatura Forense del Hospital Victorino Santaella; quien practicó protocolo de autopsia al cadáver N° 956-01, de quien falleció el día de los hechos, a la altura del kilómetro 21 de la carretera Panamericana; la cual igualmente fue incorporada por su lectura como prueba documental; de todo lo cual se desprenden las causas de la muerte de quien en vida respondiere al nombre de Yohandry José Valero; estableciéndose que el mismo fallece por, fractura de toda la bóveda y base de cráneo, laceración y hemorragia de la masa encefálica y traumatismo craneoencefálico severo, por accidente automovilístico.

Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado de la autopsia practicada; la cual luego de ser sometida al imbate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del dictamen pericial en cuestión, emitido por el Funcionario JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO; aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración de la experto, como al contenido de los resultados arrojados en el dictamen pericial de autopsia antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre . Y así se declara.-

Ahora bien, tal probanza se adminicula con el acta de defunción y la constancia de enterramiento del ciudadano Yohandry José Valero; las cuales fueron incorporadas al debate como pruebas documentales a través de su lectura; a cuyos contenidos se les da absoluta valoración; documentos estos que permiten demostrar de forma inexorable que efectivamente el día 23-12-01, el ciudadano Yohandry José Valero falleció producto del accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 21 de la carretera Panamericana.

4- La declaración del Funcionario IVAN JOSE TORRES VALERO, en su carácter de Experto de Tránsito, adscrito al Comando de Tránsito Los Cerritos; quien practicó informe técnico del accidente de tránsito; realizando un análisis al croquis demostrativo de la posición final de ambos vehículos involucrados y al terreno; toda vez que se traslado al lugar del suceso; lo cual le permitió establecer por una parte que el vehículo Metrobus, para el momento de producirse el accidente venía circulando por el canal rápido, violando el contenido del artículo 180 literales 2 y 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; y por otra parte, en cuanto a la vía del lugar del suceso, que se trataba de un punto de la carretera Panamericana, en el kilómetro 21, dirección Los Teques-Caracas, con curva sinuosa; así mismo estableció que se trataba de una vía de dos canales, realizando además las mediciones de cada uno de los canales; informe que igualmente fue incorporado por su lectura como prueba documental.

Al respecto, considera este Tribunal, que tal declaración debe ser apreciada, por cuanto se corresponde perfectamente con el resultado del informe técnico practicado; el cual luego de ser sometido al imbate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados del mismo, y el cual fue emitido además, por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del experto, como al contenido de los resultados arrojados en el informe técnico antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre . Y así se declara.-

5- La declaración del Funcionario FRANCISCO ANTONIO TRUJILLO, en su carácter de Fiscal de Tránsito, adscrito al Comando de Tránsito El Valle – Caracas; el cual fue el Funcionario que se traslado al lugar del suceso, levanto el accidente y posteriormente levanto tanto acta policial de su actuación, como el croquis del accidente en relación a las posiciones finales de ambos vehículos involucrados, con sus mediciones respectivas; lo cual permitió establecer entre otras cosas la trayectoria tanto del Metrobus como de la moto; señalando al respecto, que para el momento del impacto el Metrobús circulaba por el canal izquierdo y el motorizado por el canal derecho; todo lo cual igualmente se desprende del contenido del croquis levantado; así como del acta policial en la cual el testigo dejó constancia de su actuación realizada, la cual fue incorporada por su lectura como prueba documental; de tal forma que este Tribunal, considera que tal declaración debe ser apreciada, al igual que el croquis del accidente; toda vez que el mismo luego de ser sometido al imbate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer sus resultados, y el cual fue elaborado además, por un funcionario legalmente facultado y capacitado para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración del testigo, como al contenido de los resultados arrojados en el croquis del accidente antes identificado; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre . Y así se declara.-

6 y 7- De la declaración de los Ciudadanos EDUARDO ARIAS DIAZ y ELIZABETH PADILLA, en su carácter de Testigos; se desprende una vez más que el acusado al momento de producirse el accidente venía circulando por el canal rápido en dirección Los Teques -Caracas, incluso desde mucho antes de abordar la curva ubicada en el kilómetro 21; así mismo con tales deposiciones se desvirtúa completamente la versión del acusado respecto a la supuesta causa que lo motivo a cambiarse del canal derecho por donde según él circulaba; no sólo por el hecho de que todos los testigos que de alguna forma estuvieron y se hicieron presentes en el lugar del suceso negaron categóricamente la existencia de algún vehículo accidentado en el canal derecho de la vía, dirección Los Teques- Caracas; sino que además ello se evidencia claramente de la versión de estos dos ciudadanos; quienes por separados, se encontraban a bordo de dos unidades colectivas distintas al metrobus; las cuales circulaban por el canal derecho; situación esta que permitió que los dos testigos antes identificados, lograran percatarse de la presencia del metrobus, el cual paso a ambas unidades por el canal rápido.

Ahora bien; ambos testigos manifestaron que los transportes públicos en los que se encontraban, en ningún momento abordaron el canal izquierdo, es decir, que para el momento del accidente, se mantuvieron por el canal derecho en el que venían circulando; lo cual permitió corroborar a los miembros de este Tribunal, la inexistencia de los vehículos accidentados en el canal derecho de la vía; toda vez que estas dos unidades colectivas en las que se encontraban los testigos EDUARDO ARIAS DIAZ y ELIZABETH PADILLA, no tuvieron la necesidad de abordar el canal izquierdo; por lo que no se justifica que esos dos vehículos sí hayan podido circular perfectamente por el canal que les corresponde como transportes de uso público que son; y el metrobus no haya podido hacer lo mismo; en consecuencia quedo totalmente corroborado y de ello no quedó la menor duda, que tales vehículos accidentados en el canal derecho nunca existieron, por cuanto en caso contrario, estas otras dos busetas necesariamente habrían tenido que adoptar el mismo cambio de canal que alegó el acusado; y ello no fue así. Aunado a lo antes expuesto, conforme a la planimetría elaborada, la cual será analizada posteriormente, quedo establecido que entre el punto donde el acusado indicó se encontraban esos supuesto vehículos accidentados y el punto donde se produjo el accidente de tránsito, existían 50 metros de distancia; y entre el punto del accidente de tránsito y el punto en donde finalmente queda aparcado el metrobus luego del accidente, habían 26 metros de distancia; lo cual significa, que el metrobus, durante el recorrido de más de 76 metros de distancia nunca regreso al canal derecho; incluso después de salir de la curva donde se produjo el impacto; toda vez que al establecer las fijaciones de los puntos finales de los vehículos, se determino que aún 26 metros después del accidente, el metrobus se mantuvo por el canal izquierdo, situación esta que permitió establecer que el hecho de que el conductor del metrobus estuviese circulando por el canal rápido, no era una situación transitoria o momentánea producto de un motivo ajeno a su voluntad; sino que por el contrario se comprobó que estaba utilizando el canal rápido, como su canal reglamentario de circulación, olvidando por completo las normas que a tales efectos establece el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que como chofer que es, debe conocer perfectamente; y que le impone como conductor de un vehículo tipo autobús de uso público, el deber de circular por el canal derecho; máximo si lo antes expuesto se adminicula al dicho de la testigo ELIZABETH PADILLA, quien indicó que el metrobus paso a la unidad colectiva en la que iba a bordo, por el canal izquierdo, a la altura del centro comercial “Casa Mía” ; es decir, desde mucho antes del punto en el cual el acusado señalo se encontraban esos supuesto vehículos accidentados; tales fijaciones pudieron ser percibidas perfectamente por los miembros de este Tribunal, el día de la inspección en el lugar del suceso, en donde se establecieron todas estas fijaciones conforme a las versiones de testigos y del propio acusado.

8- En relación a la declaración del Ciudadano EDUARDO PINTO MARQUEZ, en su carácter de testigo; este Tribunal no la valoro ni a favor ni en contra del acusado; toda vez que no aporto ningún elemento que permitiera establecer la verdad de los hechos; en virtud que llegó al lugar del suceso a posteriori de haber ocurrido el accidente; estableciendo únicamente puntos de fijación en donde observó el cadáver y la unidad colectiva metrobus.

9 y 10- Respecto a la declaración de los Funcionarios LOPEZ CARDOZO EGRED EDUARDO y RAMON ENRIQUE DUQUE GISOY, en su carácter de Experto, adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes fueron los funcionarios que a través del levantamiento planimétrico, prestaron la asistencia debida a los miembros de este Tribunal, al momento de realizarse la inspección en el lugar del suceso, que se practico a solicitud del Ministerio Público y de la parte querellante; planimetrías estas que permitieron graficar las versiones que en el lugar del suceso dieron, por una parte el acusado; y por otra parte el Funcionario Francisco Antonio Trujillo y los testigos ELIZABETH PADILLA y EDUARDO ARIAS DIAZ; mas la reproducción a escala del croquis del accidente.

Al respecto, considera este Tribunal, que tales declaraciones deben ser apreciada, por cuanto se corresponden perfectamente con el resultado de la planimetría practicada en el lugar del suceso; las cuales luego de ser sometido al imbate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna; que técnicamente permita comprometer los resultados de las mismas, además de haber sido practicada por un funcionario legalmente facultados para ello; motivo por el cual, quien aquí decide le da pleno valor probatorio tanto al contenido de la declaración de los expertos, así como al contenido de los resultados arrojados en el levantamiento planimétrico antes señalado; sin embargo, es evidente que tal probanzas no es suficiente por sí sola para establecer el autor responsable del delito de Homicidio Culposo por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre . Y así se declara.-

Si bien es cierto, que del resultado planimétrico levantado, derivado de las fijaciones indicadas por los testigos antes nombrados, en la inspección practicada en el lugar del suceso, se pudo determinar algunas contradicciones respecto a sus versiones; no es menos cierto, que tales contradicciones se basaron únicamente en relación a las posiciones en la que tales testigos ubicaron el cuerpo del occiso y la moto en el pavimento; aspectos estos de carácter irrelevante al momento de determinar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de su autor; toda vez que poco importa a tales fines, si el cuerpo de la víctima y la moto, quedaron ubicados en el canal derecho o en el izquierdo, o en el centro de ambos canales; indudablemente tal ubicación va a depender de las velocidades en la que conducían ambos vehículos; que a su vez, influiría en la fuerza en la que se haya producido el impacto; por lo tanto, tales contradicciones son mínimas, comparadas con la contesticidad y congruencia que demostraron entre sí todos los testigos y expertos que rindieron declaración; y los resultados de los informes periciales; toda vez que las mismas recayeron en hechos totalmente irrelevantes, que en nada afectan la veracidad de la comisión del hecho punible, así como tampoco la responsabilidad de su autor; situación ésta que encuentran justificación al percatarnos, que se trata de un hecho ocurrido el 23 de Diciembre del 2001, y que la inspección se practicó el 26 de Marzo del 2003, es decir, un año y tres meses después del accidente; lo cual hace imposible exigir, que después del transcurso del tiempo, recuerdan a detalle pequeñas insignificancias como lo es por ejemplo el punto exacto de ubicación del cadáver y de la moto; lo cual bajo ningún concepto puede quitarle credibilidad a sus declaraciones. Para ello es oportuno señalar una conocida frase de un criminalista Francés, cuando dijo: “El tiempo que pasa es la verdad que se esconde”.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, específicamente por inobservancia de los numerales 2° y 5° del artículo 180 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la muerte del ciudadano Yohandry José Valero y la infracción cometida por el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la culpabilidad del agente; como en efecto quedó plenamente demostrado..

La representante del Ministerio Público acusó al ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, POR INOBSERVANCIA DE LAS LEYES Y REGLAMENTOS; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con los literales 2° y 5° del artículo 180 y artículo 246 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso YOHANDRY JOSE VALERO.

A ahora bien, el encabezamiento del artículo 411 del Código Penal es del tenor siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Por otra parte, el artículo 180 numerales 2 y 5 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:


“Los conductores de autobuses de uso público deberán cumplir los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este reglamento, así como las siguientes normas especiales:

2) Circularán por el canal derecho o borde derecho de la vía, salvo orden diferente de los vigilantes de tránsito o de las señales de tránsito.

5) En ningún caso podrán adelantarse unos a otros en zonas urbanas...”

(Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la conducta desplegada por el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, se desprende claramente, que el acusado no tuvo el animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo; es decir, que no existió de su parte la intención de matar o lesionar a su víctima; sin embargo quedo plenamente comprobado que la muerte del sujeto pasivo se derivó de la inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Si bien es cierto, el sólo hecho de que un conductor de un autobús de uso público incumpla el deber que tiene de circular por el canal derecho de la vía, sin haber mediado orden contraria de un vigilante de tránsito o de alguna señal de tránsito; y por el contrario, transgreda tal deber circulando por el canal izquierdo; o adelantare a otros vehículos en zonas urbanas; tales situaciones, por sí solas constituirían una infracción de tránsito, por vulnerar el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; lo cual daría lugar únicamente al procedimiento administrativo por parte de las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito terrestre; plenamente identificados en el artículo 7 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Ahora bien; si producto de tales infracciones de tránsito, se produce la muerte de una persona; como es este el caso; tal situación escapa de la esfera administrativa para entrar en la esfera del campo penal; produciéndose en consecuencia, una perfecta adecuación o subsunción de la conducta desplegada por el infractor, en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; lo cual le da al hecho el carácter de “Típico”; cumpliéndose así con uno de los elementos constitutivos del delito; el cual no es otro, sino la “Tipicidad”; el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible, para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. “No hay crimen sin tipicidad”.

En este sentido, lo que en principio hubiese podido constituir una infracción de tránsito por parte del acusado, pasa a constituir un ilícito penal, desde el mismo momento que se produce la muerte de una persona, a consecuencia de esa infracción de tránsito; por lo tanto, al haberse establecido un nexo de causalidad entre la infracción cometida por el acusado y la muerte del ciudadano Yohandry José Valero; como en efecto quedo totalmente comprobado; tal relación no deja la menor duda respecto a la responsabilidad del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, en la comisión del delito de Homicidio Culposo; en donde no se puede pretender que tal convicción sea producto únicamente de testigos presenciales del hecho; por cuanto para ello existen además pruebas técnicas; que concatenadas en su conjunto con el resto del cúmulo probatorio, permiten acreditar tal conclusión; a través de la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia.

Así mismo, se desprende que el resultado típicamente antijurídico (Muerte del ciudadano Yohandry José Valero) era perfectamente previsible para el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, es decir, que pudo preverlo, por el sólo hecho de su omisión de proceder conforme a lo preceptuado en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; encontrándonos dentro de lo que la doctrina denomina “Culpa inconsciente, sin representación o sin previsión; en donde el agente no se representa el resultado antijurídico previsible.
Por otra parte, en relación al insistente argumento empleado por la defensa y el acusado, respecto a que el hoy occiso circulaba encima del rayado que divide los dos canales de circulación; es necesario destacar por una parte, que tal situación sólo fue alegada, más no fue probada por las partes que lo argumentaron; mas sin embargo, aun cuando ello hubiese sido así, en materia penal NO se admite la compensación de culpas; por lo tanto, aunque la víctima haya actuado imprudente o negligentemente, si el agente ha incurrido en culpa, como ha quedado totalmente demostrado; es penalmente responsable; en virtud de que no están en juego intereses meramente patrimoniales; a diferencia que en materia civil, en donde sí se admite la compensación de culpas, por tratarse de intereses exclusivamente patrimoniales.

De igual forma, la defensa argumento el hecho de que el hoy occiso no portaba certificado médico ni licencia de conducir; al respecto se debe destacar; que tal situación no fue en lo absoluto demostrado; ello solo forma parte de la apreciación especulativa de la defensa; sin embargo, es necesario recalcar que una vez que se produce un accidente de tránsito, las autoridades administrativas competentes están obligados a preservar el estado de todo lo encontrando; correspondiendo el levantamiento del cadáver a un médico forense; como en efecto ocurrió en el caso de marras; y ello fue perfectamente explicado por el testigo Francisco Antonio Trujillo; por lo que mal se puede pretender que luego de un accidente con la lamentable pérdida de una vida humana; los funcionarios administrativos se avoquen a una situación de tan insignificante relevancia; por cuanto el hecho de que un conductor no porte en un momento determinado licencia de conducir o certificado médico; no quiere decir que por ello tenga derecho a morir a consecuencia de un conductor infractor de tránsito; ni tampoco ello pudiera considerarse como una causa eximente de responsabilidad penal para quien causa la muerte.

De tal manera, que quedó demostrado inexorablemente, del análisis de todo el cúmulo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, no sólo la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, específicamente por inobservancia de los numerales 2° y 5° del artículo 180 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en perjuicio del occiso YOHANDRY JOSE VALERO; sino además quedó fehacientemente demostrada la responsabilidad en la comisión de tal delito, por parte del ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS; constituyendo su omisión de proceder conforme a lo preceptuado en tal disposición reglamentaria, un hecho típico, antijurídico y culpable; cumpliéndose así los elementos necesarios para que se constituya el delito.

Por lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA con relación al prenombrado ciudadano. En consecuencia se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte Querellante. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. Y así se declara.

En virtud de haber sido declarado responsable el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de una persona; se le suspende la licencia de conducir por el término de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 5° en su encabezamiento, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; sanción esta que se ejecutará una vez definitivamente firme la presente decisión; a tales efectos en su oportunidad legal correspondiente, se ordena oficiar al organismo respectivo. Y así se declara.


PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, este Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CULPOSO; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Seis (06) meses a Cinco (05) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de Dos (02) años, Nueve (09) meses de Prisión; sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir; en aras de la facultad discrecional del Juzgador, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° ibidem, se rebaja del término medio de la pena aplicable; Un (01) año y Tres (03) meses; tomando en consideración como atenuante genérica; el hecho de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales; ello en aras de la justicia y la equidad, aún cuando no fue solicitado por la defensa; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIANS, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 180 literal 2° y 5° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de YOHANDRY JOSE VALERO. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento a lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos POR MAYORIA: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIAMS, titular de la Cédula de Identidad N° 6.300.642, de nacionalidad: Venezolano, Estado Civil: Casado, Profesión u Oficio: Operador de Metrobus, nacido en: Caracas, en fecha: 16/10/68, hijo de William Acevedo (v), Ana Julia Ochoa (v), residenciado en Ciudad Cazarapa, Parcela N° 22, Edificio 4, piso 3, apartamento 3C, Guarenas, Estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO POR INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE; previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 180 literal 2° y 5° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; en perjuicio de quien en vida respondiere al nombre de YOHANDRY JOSE VALERO; pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al precitado ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículos 16 del Código Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al precitado ciudadano, al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se suspende de la licencia de conducir al ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIAMS, por el término de Cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 numeral 5° en su encabezamiento, del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en virtud de haber sido declarado responsable en un accidente de tránsito donde se produjo el fallecimiento de una persona; sanción esta que se ejecutará una vez definitivamente firme la presente decisión; a tales efectos en su oportunidad legal correspondiente, se ordena oficiar al organismo competente. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la parte Querellante. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa. SEXTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.



VOTO SALVADO
ESCABINO TITULAR 1 ( MENDEZ CASTRO MARIA DEL CARMEN)
Dicha ciudadana manifiesta que no existieron suficientes pruebas que le permitieran establecer fehacientemente la infracción cometida por el conductor del vehículo Metrobus, ciudadano ACEVEDO OCHOA WILLIAMS; razón por la cual, a través del acervo probatorio incorporado al debate, no logró determinar si la causa de la muerte del ciudadano YOHANDRY JOSE VALERO, fue por causas imputables al referido ciudadano. En tal sentido salvo su voto, en la presente decisión.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Siete (07) días del mes de Mayo del dos mil tres (2003).


LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA ESCABINO TITULAR I

MENDEZ CASTRO MARIA DEL CARMEN

LA ESCABINO TITULAR II

DI FERNANDO GIZZI SUSANA ANTONIETA




EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO




Causa N° 2M-628-02
RER/JLCH