Los Teques


CAUSA N° 3M 621-02

JUEZ PROFESIONAL: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ESCABINOS: HERNAN RAFAEL LICCIONI FUENTES, MARIA DEL PILAR PABON LOPEZ, y el suplente CASTILLO DIAZ YELITZA COROMOTO.

SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER, Secretaria de este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Miranda con sede en Los Teques.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: RODRIGUEZ HERNANDEZ PAUL ALEXANDER, portador de la Cédula de Identidad N° 11.414.768, de 29 años, nació en Caracas en fecha 03-08-1973, hijo de Mercedes Elena Hernández y Pablo Segundo Rodríguez, de profesión T.S.U en Informática, ocupación: Detective de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda (funcionario con antigüedad de 7 años), residenciado en: Caracas, Piñango a Camino Nuevo, Edificio “Curri”, piso 2, apartamento 9.

FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.

DEFENSORES PRIVADOS: Dres. MONICA CHAVEZ y ENRIQUE GRATEROL, Abogados en Libre Ejercicio.

VICTIMA: CASTRO CASTELLANO MARK (OCCISO)
Procede este Juez, a publicar la presente sentencia, dictado como fue el dispositivo en Audiencia de fecha 21-04-2003.

DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.

El Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, narró los hechos que dieron lugar a la interposición de la acusación en los siguientes términos: “En fecha 08-01-2000, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, arribó el acusado con Mark Castro Castellano al Hotel Cerro Grande, en un vehículo que conducía el acusado Ford Granada Azul placas KAG925, ambos sujetos bajaron del vehículo, discutieron, fueron a un terreno baldío adyacente, hubo 6 ó 7 disparos, los testigos dicen que observaron al acusado que arrastraba a una persona por el piso para introducirla en el carro. El acusado al percatarse que lo veían, desistió y se fue rápido y chocó con las puertas del Hotel. El occiso recibió dos disparos en la humanidad.(…) Hubo una persecución policial, lo aprendieron cerca de la Alcaldía del Municipio Baruta, después de colisionarse con varios vehículos. Cuando lo aprehendieron tenía aliento etílico. Se encontró en el carro un cartucho 9 milímetros marca Luger. En el sitio del suceso se colecto cartuchos 9 milímetros marca Luger y rastros de sangre por 8 metros”

En su oportunidad, fue admitida la acusación presentada y se acordó el enjuiciamiento del ciudadano Paúl Alexander Rodríguez Hernández por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el articulo 407 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Mark Castro Castellano.

Al momento de exponer su acusación al inicio del debate oral, el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como prueba testimonial la declaración del Dr. JOSE RAMIREZ, quien realizó el protocolo de autopsia N° 021-2000 al cadáver de MARK CASTRO CASTELLANO, y ofreció igualmente, la incorporación por la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar. Señaló que la autopsia la conoció el Fiscal en fecha posterior a la audiencia preliminar, que no se encontraba en el expediente pues no estaba el resultado. Solicitó se admitan por ser pertinentes, útiles, legales y necesarias al juicio las pruebas que presentó.

La Defensa, representada por el Dr. Enrique Graterol, al momento de exponer su defensa, de conformidad con el artículo 27 de la normativa procesal vigente para la época en que ocurrieron los hechos (enero 2000), se opuso a la continuación del proceso, por los siguientes motivos: ordinal 2° acción no promovida conforme a la ley, por incumplimiento de lo previsto en el articulo 329 ordinal 3° (“fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan) y ordinal 5° (El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio). Manifestó que, la representación fiscal no dio oportuno cumplimiento a las obligaciones que le imponen los ordinales 1, 2, 3, 14 del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Fundamentó su excepción la Defensa señalando que, quien ejercía en su oportunidad la representación del Ministerio Público, no promovió oportunamente las pruebas tendientes a demostrar las causas de la muerte de Mark Castro, no promovió el protocolo de autopsia ni el acta de defunción de Mark Castro. Se opuso a la admisión y apreciación por parte del Tribunal de protocolo de autopsia promovido en esta fecha por el Ministerio Público, por extemporáneo, “el referido protocolo de autopsia es de fecha 13 de enero de 2000, a escasa dos semanas de morir ya estaba elaborado el acta de autopsia y la representación fiscal, en cumplimiento de sus funciones debió ofrecer dicho medio probatorio dentro de su escrito acusatorio, que presentó al Tribunal de Control en fecha del 2.002, es decir casi tres años después de practicada la autopsia, pero no lo hizo, siendo totalmente extemporánea su presentación o consignación fuera de aquella oportunidad. Solo por vía de excepción, durante el desarrollo del debate el Tribunal a petición de parte podrá ordenar la recepción de cualquier prueba pero solo en el caso de que en el curso del juicio surgieren hechos nuevos ó circunstancias que requieran su esclarecimiento, que no es nuestro caso.” Se opuso a la apreciación por parte del Tribunal de la Inspección Ocular realizada al cadáver, alegando que no estuvo presente al momento de realizarse un médico forense.

Finalmente, solicitó el Dr. Enrique Graterol se declare “la terminación de este juicio decretándose la inmediata e incondicional libertad de nuestro defendido. A todo evento, si este Tribunal desecha mis alegatos, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación que presenta el ciudadano fiscal del Ministerio Publico en contra de nuestro defendido. Nuestro defendido, como lo ha expresado en sus declaraciones, no tuvo intención de causar daño alguno al ciudadano Mark Castro Castellano, los hechos ocurrieron de manera involuntaria , en el forcejeo se dispara el arma y sin intención resulta herido Mark Castro, por lo que solicitamos que en ultima instancia se le impute homicidio culposo que es lo que considero que esta acorde.”

La Juez en la Audiencia de Juicio, vista la promoción de pruebas realizadas por el Ministerio Público y las excepciones opuestas por la Defensa, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso”, el presente proceso se rige por las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.552 de fecha 12-11-2001 reimpreso en fecha 14-11-2001.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 31 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, este Juez no va a considerar las excepciones opuestas por la defensa como tales “excepciones” por incumplimiento del mencionado artículo que establece cuales son las “excepciones” a oponer en la fase de juicio, siendo que no se encuadran en esa normativa. Pero, el Tribunal estima los alegatos como una defensa u oposición a las pruebas promovidas en esta Audiencia por el Fiscal, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: La declaración de los expertos que practicaron las inspecciones oculares que promovió el Ministerio Público, fueron admitidas por el Tribunal de Control en la correspondiente Audiencia Preliminar, y la apreciación de tal medio probatorio corresponde al Tribunal al momento de deliberar, en la definitiva, quedando a las partes exponer lo que consideren sobre la valoración de los medios probatorios en la oportunidad de sus respectivas conclusiones.

CUARTO: Con respecto a la promoción que realiza el Fiscal del Ministerio Público de la declaración del Dr. JOSE RAMIREZ quien practicó la autopsia al cadáver de Mark Castro Castellano, este Juez no lo acepta por incumplimiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el protocolo de autopsia no es una nueva prueba, se observa que el referido dictamen forense tiene fecha 13 de enero de 2000, y, el mismo fue remitido al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado en la misma fecha, observándose que la Audiencia Preliminar es de fecha 03-09-2002, es decir, transcurridos más de dos años y siete meses luego de practicada la autopsia se efectuó la Audiencia Preliminar, tiempo más que razonable para haberlo incorporado al proceso, tomando en cuenta que el escrito de acusación se presentó en fecha 31-01-2002 (dos años después de los hechos). Se advierte en este sentido que las partes deben litigar de buena fe y evitar cualquier abuso de las facultades que les da el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 102).

QUINTO: Se acepta para ser incorporado por su lectura, conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03-09-2002, prueba que es posterior a la fecha de la audiencia preliminar.

El ciudadano acusado RODRIGUEZ HERNANDEZ PAUL ALEXANDER, impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, señaló al Tribunal sus datos de Identificación: RODRIGUEZ HERNANDEZ PAUL ALEXANDER, portador de la Cédula de Identidad N° 11.414.768 edad: 29 años, fecha de nacimiento: 03-08-1973, nació en Caracas en al maternidad Concepción Palacios, hijo de Mercedes Elena Hernández y Pablo Segundo Rodríguez , profesión T.S.U en Informática, ocupación: Detective de la Policía de Baruta, funcionario con antigüedad de 7 años, residenciado en: Caracas, Piñango a Camino Nuevo, Edificio “Curri”, piso 2, apartamento 9. y manifestó su voluntad de querer declarar, y dijo: “ Ratifico mis dos declaraciones, Yo lleve el 7 de septiembre a mi pareja a la casa, Mark Castro se encontraba en la parte de abajo del edificio y me manifestó que quería hablar acerca de sus hijos me invita unos tragos, Yo acepte, quedamos en vernos en dos horas, nos fuimos a cambiar. Después nos encontramos en la puerta del edificio, recorrimos Caracas, posterior fuimos a los Teques al Gran Apache, hablamos, jugamos pool, Yo le dije que no me interponía a que viera a sus hijos, nos fuimos, antes de bajar a Caracas íbamos a comprar unas cervezas, entramos en el estacionamiento del Hotel Cerro Grande, cambio su actitud, nos bajamos del carro, discutimos, saco un arma Yo me le abalanzo y se dispara el arma y forcejeamos y se dispara el arma, y él queda herido, trate de llevarlo al vehículo para llevarlo a un Centro Asistencial, salió gente gritando asesino, me lanzaban botellas, me asuste, salí corriendo, me llevé el portón por el medio, a la altura de la autopista por la Ciudad Universitaria me vienen siguiendo los Policías del Estado Miranda, me venían disparando, me chocan Yo choco, me detienen”

A preguntas del representante del Ministerio Público, responde: Características del arma? no se, no era la mía no la visualice, era una pistola ¿ que pasa después? el me dispara, el saca el arma, la primera vez lo empujo y salgo corriendo al carro, se me acerca forcejeamos, nos caemos, se accionó el arma dos veces, él cae herido, ¿ a que distancia? 2 metros, ¿Que pasa en el forcejeo? nos tiramos al piso y forcejeamos, ¿estaban en el piso forcejeando? caemos al piso, ¿quien estaba abajo? Yo, él arriba, ¿Dónde fue el disparo? a la altura de la cintura, ¿previamente le había disparado? si como a 2 metros, ¿hubo 4 disparos, 2 contra usted? Si, ¿y dos forcejeando encima de usted? si ¿ que hizo? me levante para llevarlo a un centro de auxilio, ¿el arma quedó hay? Sí, donde forcejeamos ¿ donde queda el Hotel Cerro Grande? en Carrizal, donde están los golfeados, subiendo. ¿se desplazo con dirección hacia Caracas, pasó por varios kilómetros de la Panamericana y no se percato que lo estaban siguiendo? No ¿ a que altura se percato? En la Ciudad Universitaria. A preguntas del Tribunal, contesta: ¿su pareja tenia alguna relación con él? Es la madre de sus hijos ¿ a qué hora suceden los hechos? 1, 1:30 a.m. ¿donde sucedió el forcejeo? en el estacionamiento, ¿qué hacían ahí? comprar unas cervezas para irnos a Caracas, ni entramos al local, ¿ en que vehículo andaban? En el mío, un Ford Granada, ¿los 2 en el mismo vehículo? Si, ¿De donde venían? Del Gran Apache ¿ que estaban haciendo en el Gran Apache? Tomando unos tragos, jugando pool, conversando ¿ hacia donde se dirigían ustedes? a Caracas después de comprar las cervezas ¿ cuanto tiempo duro el forcejeo? eso fue rápido como 4 minutos ¿ el estacionamiento está cerca del local? bordea el local, 20 o 30 metros del carro al local estaba diagonal al local, es una casa de citas, de mujeres y venden cervezas.”


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Fundamentos de hecho y de derecho.

Señala el autor Eric L. Pérez Sarmiento que, “el juicio oral es la fase más importante del proceso penal acusatorio porque, siguiendo la lógica acusatoria, si la fase preparatoria sirve para formar la acusación y la fase intermedia sirve para comprobar su sustento, el juicio oral, que existe por existir una acusación bien fundada, sirve, finalmente, para comprobar la certeza última de la acusación, su verdadera dimensión.” (en: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, Cuarta Edición. Mayo de 2002. p. 381).

En esta fase de juicio, “se tratará, de incorporar la información que servirá para comprobar cada una de las hipótesis, Los distintos sujetos procesales proponen al tribunal diversas hipótesis, algunas inculpatorias, otras exculpatorias, algunas referidas a la responsabilidad civil, etc. Esas hipótesis deberían ser confirmadas o desechadas por el tribunal y, para ello, necesita información.” (Alberto Binder Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina, 1993. Ad-Hoc. p. 241).

De conformidad con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, lo cual quiere decir, que en el debate de juicio, se hace necesario “probar” la comisión de un hecho punible, e igualmente, la participación del acusado en el mismo, para así destruir esa presunción de inocencia constitucional. En este sentido, probar, “significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho”. El hecho, es el “acontecimiento histórico” sometido al tribunal a través de la acusación” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000. p. 185. 160).

En el presente caso, evacuadas las pruebas en el debate oral, habiendo estos jueces valorado en su conjunto las mismas, de conformidad con la pauta del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto ha estimado insuficiencia probatoria a los fines de acreditar el “hecho” que presentó el Fiscal del Ministerio Público. Analizamos seguidamente cada una de las pruebas producidas en el debate:

El testimonio del ciudadano OSIO NUÑEZ FREDDY, portero en el Hotel Cerro Verde ubicado en el Municipio Carrizal, Estado Miranda, sitio donde ocurre el hecho, manifestó que llegó un carro color azul grande, “se bajaron 2 personas, cruzaron palabras, se pasaron a una parte del estacionamiento, luego sonaron 6 detonaciones, la primera me cubrí, oí las siguientes, salió la clientela, se vio a una persona arrastrar una persona al vehículo, como habían personas allí, demasiados testigos, salió por la parte de atrás del negocio, por el portón cerrado, y reventó un candado del portón para salir.”. Indicó que la persona que estaba arrastrando tenía un arma, pero que no vio el arma cuando se acercó al sitio. Precisó que no vio quien disparó.

La anterior declaración rendida por el portero del sitio del suceso, quien observó cuando llegó un vehículo del cual se bajan dos personas, los cuales según dijo “cruzaron palabras”, pero no escuchó el contenido de tal discusión, y luego se escucharon unas detonaciones, pero no vio al momento quien disparó, y observó a una persona que tenía un arma en al mano arrastrar a otro, se aprecia por exponer en base al conocimiento directo que tiene, por haber estado en el sitio.

El ciudadano LAYA ESCOBAR HECTOR JOSE que laboraba en el sitio, refirió que el día del hecho estaba en la puerta del establecimiento, “llegó un carro azul, se paro al final, salieron dos ciudadanos, estaban conversando, se fueron hacia el monte, luego se vinieron otra vez hacia al carro, no le di importancia, entré, estaba tomando un café, escucho las detonaciones, salí, vi a un ciudadano arrastrando a otro con un arma en la mano, luego se metió en su carro y se fue llevándose por el medio un portón que estaba cerrado tenia candado.”

La anterior declaración rendida por el ciudadano Hector Laya, quien laboraba para la fecha en el sitio, se valora por tener conocimiento directo del hecho. Manifestó que llegó un carro con dos personas que estaban conversando, que posteriormente cuando tomaba un café en el interior del local, escuchó unas detonaciones, por lo cual salió y vio a un ciudadano arrastrando a otro con un arma en la mano y luego se metió en su carro y se fue chocando con el portón.

Los ciudadanos Osio Núñez Freddy y Laya Escobar Hector, manifestaron que escucharon las detonaciones, y luego vieron a un ciudadano que arrastraba a otro, con un arma en la mano. Pero, indicaron igualmente que no observaron al momento de producirse las detonaciones, el ciudadano Laya dijo que no se acercó al sitio, el ciudadano Osio Núñez precisó que se acercó y vio a una persona herida en el suelo. Fueron contestes al declarar que el ciudadano que arrastraba salio inmediatamente del sitio en el vehículo llevándose por el medio el portón.

La ciudadana CHAVEZ HERNANDEZ EVA ALONSEILA funcionaria de la Policía Municipal de Baruta, expuso: “Estoy trabajando en Las Mercedes y me notifican por radio que hay una colisión con un funcionario de Baruta, me traslado para el sitio, (…) lo tenían esposado y agachado en la camioneta Explorer, me doy cuenta que es el funcionario Paúl (…) En el momento que estoy hay veo un funcionario estaba metiendo casquillos en el carro, un funcionario parado al lado con la puerta cerrada, Yo si lo vi, Yo creo que uno cuando chequea un carro se abre las puertas, no con las puertas cerradas, Yo pregunte que estaba haciendo y me contesto revisando el carro pero Yo vi cuando lanzo las conchas en el carro.”

Una de las mayores bondades del actual proceso penal venezolano, es la inmediación con la prueba. En el caso de la declaración de testigo, esa inmediatez le permite al juez (o jueces –escabinos-) la apreciación directa del declarante y su dicho. En este sentido, la deposición de la ciudadana Chávez Hernández Eva Alonseila, valorada como fue, no infundió credibilidad en los sentenciadores y se estimó su intención de favorecer al acusado. Indicó al responder preguntas del fiscal que estaba a 200 metros del vehículo siniestrado, y vio a un funcionario policial “metiendo casquillos en el carro”, lo cual se estima carente de veracidad, pues dijo que los casquillos los tenía el funcionario en la mano y después lo lanzó, y que vio desde cerca esto mismo, o sea, que vio las dos acciones, pero estaba a 200 metros. Sí solo eran dos casquillos, parece imposible que hubiese visto la misma acción de lejos y de cerca al mismo tiempo. Se apreció su dicho falso, y en interés del acusado.

La declaración del ciudadano LORENZO IGLESIAS AMANCIO, Encargado del Hotel Cerro Verde, quien manifestó que “Yo trabajo en la caja, Yo no he visto nada”, no se aprecia ni valora, pues nada aporta al presente juicio.

La deposición rendida por el ciudadano CASTAÑEDA TOVAR GIANCARLO quien manifestó que estuvo presente al momento que Mark lo invitó a él y a Paul a jugar pool, pero que él no fue, no se estima pues nada aporta al presente juicio.

El ciudadano WILLIAMS ANTONIO AZUAJE JARAMILLO, agente de la Policía del Estado Miranda, refirió que, “el 8 de enero de 2000, siendo las 2 ¼ a 2 ½, estando en labores de servicio encontrándome en el kilómetro 8 de la carretera Panamericana, recibimos la llamada de la Comandancia informando que en el Hotel Cerro Verde habían herido a alguien y se había dado a la fuga en un carro granada color azul y se desplazaba a Caracas, paso un vehículo con la características, se oyó un disparo del vehículo, lo seguimos en la persecución éramos los últimos debido a que la patrulla tenia los cauchos lisos, habían dos patrullas mas adelante con los funcionarios William Mejias y la otra con José Guevara y Barreto, tenía conocimiento de lo que escuchaba, la persecución se prolongó por la Francisco Fajardo cuando llegue al sitio ya habían realizado la inspección de persona y al vehículo, Yo llegue y acordoné el sitio, había un carro colisionado, acordonamos el área, el ciudadano ya estaba dentro de la patrulla esposado”.

El ciudadano JOSE GREGORIO GUEVARA RODRIGUEZ funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, declaró: Me encontraba en un punto de control en el kilómetro 8 de la Panamericana, con dirección a Caracas, se recibió llamada por la central que se había cometido un delito en el Hotel Cerro Verde, y que había un herido con un arma de fuego y se trasladaba en un carro color azul marca ford, estábamos parados en diagonal pasó un carro con las características mencionadas, escuchamos un tiro, el supervisor nos da la orden de seguirlos, sale el detective adelante, iban 3 unidades con luces encendidas y la sirena dándole la voz de alto, no se paraba, se le practico la detención porque el señor colisionó con otro vehículo a la altura de la Policía de Baruta, eran como las 2:15 a.m., el detective me ordenó que montara al ciudadano en la Unidad, se hace la inspección de vehículo a los 2 carros, en el puesto del conductor había un casquillo 9 milímetros marca Luger, Yo le hago la inspección de su persona no le consigo nada sino en su aliento olor etílico.

Las anteriores declaraciones de los ciudadanos Williams Azuaje y José Guevara, se aprecian como prueba de una persecución policial que se inicia, previa llamada de la Central de Operaciones donde le indican de un presunto hecho punible ocurrido en la población de Carrizal, en el Kilómetro 8 de la carretera panamericana sentido hacia Caracas y culmina en la autopista Francisco Fajardo a la altura de la Policía de Baruta, con la colisión del vehículo donde es aprehendido el ciudadano Paul Alexander Rodríguez Hernández. El ciudadano José Guevara dijo que se encontró en el asiento del conductor de Paul Alexander, un casquillo 9 milímetros marca Luger.

El ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, practicó inspección en el sitio del suceso, el estacionamiento del Bar Los Pinos, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y manifestó en Audiencia que observó en la entrada principal, un portón tipo batiente de dos hojas, la hoja izquierda con una abolladura. Al final del estacionamiento, casi al frente de la estructura, observó varias conchas de calibre 9 milímetros, una de ellas marca Luger color plateado, 3 marca WCC, y, a 8 metros se observó en el suelo una sustancia color pardo rojiza, en formas de arrastre. Igualmente practicó el experto Inspección ocular al cadáver de Mark Castro Castellano, manifestando que “presentaba una herida en la Zona inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida”.

El ciudadano CARLOS JOSE MENDEZ MACHUCA funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques, realizó conjuntamente con el funcionario Luis Camero inspección en el Bar Los Pinos, Sector Alcabala, Carrizal, y declaró que en el sitio encontraron: 4 conchas, una color plateado marca Luger y tres amarillas marca WCC, calibre 9 milímetros, arrastre de sustancia color pardo rojizo movilizada a lo largo de 8 metros desde el borde del terreno y el asfalto hacia adentro, y un portón impactado.

La declaración de los funcionarios Luis Camero y Carlos Méndez quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso, el estacionamiento del Bar Los Pinos (también denominado “Hotel Cerro Verde”), Sector Alcabala, Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se encontraron según refirieron los expertos, 4 conchas de proyectil, 3 señalaron marca WWC y una de ellas marca Luger color plateado, igualmente observaron rastros de arrastre de una sustancia color pardo rojiza, y el portón de acceso al local que presentaba una abolladura, se aprecia por ser proveniente de expertos en la materia y de exponer en base al conocimiento directo que tienen por haber practicado las revisiones en el sitio.

Se prescindió por las partes, Fiscal y Defensa, de las siguientes testimoniales: GUSTAVO BENITEZ, ALBERTO JIMENEZ, PEDRO SEVILLA, HECTOR ZAMBRANO, LUIS RIVAS, IBELIZA TORO, ANGEL ACOSTA, CAROLINA DON PABLO, MILVIDA CAMPO, CARLOS BELTRAN, JORGE FELIX GONZALEZ RODRIGUEZ. Conforme al artículo 357 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se prescindió de las declaraciones de las personas que no comparecieron al juicio, agotada como fue la orden de comparecencia por la fuerza pública librada por este Tribunal. .

Ahora bien, como se indicó antes, la prueba producida en juicio debe estar dirigida, en primer término, a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación (Magali Vásquez González, (“Nuevo Derecho Procesal Penal. Caracas. Universidad Católica “Andrés Bello”, 2001. p. 107). En este sentido, analizando y comparando la actividad probatoria producida en juicio, tenemos: los ciudadanos OSIO NÚÑEZ FREDDY y LAYA ESCOBAR HECTOR JOSE, refirieron que se encontraban en el sitio de los hechos, Bar Los Pinos (Hotel Cerro Verde), ubicado en Carrizal, Estado Miranda, y observaron un carro que llegó, con dos ciudadanos, que estos se bajaron del mismo y conversaban (según Laya Escobar), o cruzaban palabras, (según lo refirió Osio), que posteriormente escucharon unas detonaciones, alrededor de 6 ó 7, y observaron a una persona que tenía un arma en la mano arrastrar a otra, acercándose al sitio solo el ciudadano Osio y vio un herido en el suelo. Pero, estas personas indicaron que no observaron quien disparó, no vieron al momento de producirse las detonaciones, sino que escucharon las mismas. Entonces de las anteriores declaraciones solo extraemos que llegaron dos ciudadanos, que conversaban o discutían, según refirieron los ciudadanos Laya y Osio respectivamente, y luego se escucharon unas detonaciones y posteriormente vieron a una persona con un arma en la mano arrastrar a otra, precisando que no observaron quien disparó. Y que la persona salió del lugar rápidamente chocando uno de los portones de acceso al lugar.

De las declaraciones de los funcionarios LUIS CAMERO y CARLOS MENDEZ, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso, extraemos que se colectaron 4 conchas, 3 de ellas marca WWC y una de ellas marca Luger color plateado, conchas que no fueron sometidas a experticia de reconocimiento por peritos en la materia para determinar la descripción de lo incautado, el estado en que se halla, y los resultados del peritaje. Igualmente manifestaron los expertos que en el sitio se encontró rastros de arrastre de “sustancia color pardo rojiza”, sustancia que no fue debidamente analizada, para determinar la naturaleza de la misma. En el sitio del suceso se dejó constancia de la existencia de un portón de acceso al local el cual presentaba una abolladura, lo cual es coincidente con lo expuesto por los ciudadanos OSIO y LAYA de que, un ciudadano de los que habían llegado en el carro azul, salió intempestivamente del sitio llevándose el portón, impactando el mismo, produciéndose la abolladura que refleja la inspección ocular.

Los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO AZUAJE JARAMILLO y JOSE GREGORIO GUEVARA RODRIGUEZ, expusieron que al realizar un punto de control en el Km. 8 de la carretera panamericana, fueron advertidos por radio de un vehículo el cual se había dado a la fuga del Hotel Cerro Verde (Bar Los Pinos) luego de cometerse un presunto delito, avistando el vehículo, se inició una persecución, que terminó en la autopista Francisco Fajardo a la altura de la Policía de Baruta, señalando el ciudadano JOSE GUEVARA que practicó la detención del conductor del vehículo, Paul Alexander Rodríguez, y que encontró en el vehículo un casquillo 9 milímetros marca Luger. Como se advierte, los declarantes Azuaje y Guevara no presenciaron los hechos ocurridos en Carrizal, sino una persecución que terminó con la aprehensión del conductor de un vehículo azul marca Ford. Dijo el funcionario Guevara que encontró un casquillo, el cual no fue debidamente objeto de examen de reconocimiento legal por peritos expertos en la materia, ni comparación posterior con los incautados en el sitio del suceso (4 conchas). La ciudadana CHAVEZ HERNÁNDEZ EVA ALONSEILA, manifestó que llegó al sitio donde se produjo una colisión, y observó al ciudadano PAUL ALEXANDER detenido, y refirió que vio a un funcionario “metiendo casquillos en el carro”, lo cual estimó este Tribunal carente de veracidad, aunado a que el funcionario JOSE GUEVARA dijo que encontró un casquillo en el asiento del conductor, y la ciudadana CHAVEZ EVA dice que vio al funcionario “metiendo dos casquillos” en el carro.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. El tipo penal citado es del siguiente tenor: “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” El Dr. Hernando Grisanti Aveledo nos enseña que,
“ el homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente”, ( “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Caracas, Vadell Hermanos Editores, novena edición, 2001, p. 17).

definiendo como un elemento de tal concepto, la DESTRUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, o sea, en términos sencillos, tiene que existir un ‘muerto’, un cadáver para que estemos en presencia de un homicidio. Pues bien, en el presente caso, para establecer la existencia del cadáver tenemos: la declaración del ciudadano OSIO NÚÑEZ quien indicó que luego de escuchar las detonaciones se acercó y vio a un herido, y lo expuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA quien realizó “inspección ocular” al cadáver de Mark Castro Castellano, y refirió que presentaba “una herida en la Zona inguinal derecha con salida en el glúteo derecho, y otra herida en la rodilla derecha sin salida”. Lo anterior lo estiman estos juzgadores, insuficiente para dar por demostrada la muerte del ciudadano MARK CASTRO CASTELLANO, y menos aun, las causas de la misma.

El homicidio es la muerte de una persona causada por otro. Para establecer el homicidio, es necesario conocer las causas de la muerte, y por qué medio se produce esta, para así descartar la muerte producida por causas naturales y precisar que esta se produce por circunstancias ajenas al occiso. Tal determinación la hacen los expertos forenses en el correspondiente examen de autopsia, examen que en el presente juicio, no existe. La sola declaración de un funcionario policial que observó un cadáver con dos heridas, es insuficiente por si para precisar las causas de la muerte. Siendo ello así, en el presente caso, en opinión de quienes deciden, no se evidenció en juicio, que existiese un cadáver, y por qué era cadáver. Falta uno de los elementos del “hecho”, sino el principal, el cadáver.

En el presente caso, existen para los juzgadores, serias dudas en cuanto al hecho: se colectaron en el sitio 4 conchas, las cuales no fueron debidamente analizadas, ni fueron comparadas estas conchas con la que se encontró en el vehículo donde fue aprehendido el ciudadano PAUL ALEXANDER RODRÍGUEZ. En el sitio del suceso igualmente los expertos dijeron que observaron “rastros de sustancia color pardo rojiza”, no existiendo el examen que diga de qué naturaleza es la sustancia, o sea, qué es?. Los ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio del suceso, no vieron como sucedió el hecho. No vieron quien disparó, según lo manifestaron. Y, no existe un cadáver. Es unánime la opinión de quienes deciden al manifestar que existe una insuficiencia probatoria que genera dudas razonables al momento de decidir, duda esta que hace procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano acusado, al no existir plena prueba de la muerte, y menos aun para determinar la responsabilidad del acusado en la misma. ASÍ SE DECIDE.

El Fiscal del Ministerio Público, previa a la incorporación por la lectura de las pruebas documentales, expuso: “ la ley ofrece una oportunidad en aras de esclarecer la verdad de los hechos. Se puede favorecer cualquiera de las partes, lo crucial para el juez es decidir una vez esclarecido el hecho. El funcionario Luis Camero dijo que había dos heridas una en la región inguinal derecha y a la altura de la rodilla. Solicito según lo previsto en el articulo 358 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal que se practique una inspección ocular en la sede de la Medicatura Forense o en el expediente, para que los jueces conozcan los hechos: el fiscal aspira que se deje constancia que la muerte se produce por heridas producida con arma de fuego por un proyectil único en fosa ilíaca derecha, con halo de contusión- disparo a distancia-, y herida por proyectil único en el muslo derecho por halo de contusión (a distancia), y que la autopsia recayó sobre Mark Castro Castellano.” El Dr. Enrique Graterol, defensor del acusado, se opuso al anterior pedimento, argumentando entre otras cosas que “el fiscal con su petición pretende subsanar la deficiencia de la fiscalía, el protocolo fue practicado en fecha 13- 1- 2000”.

La Juez Profesional, en Audiencia de Juicio, luego de escuchar las exposiciones de las partes, decidió NEGAR la solicitud del Ministerio Público de práctica de inspección ocular en la sede de la Medicatura Forense o en el expediente, en atención a los artículos 343, 358, 359 y 102 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal decisión en los siguientes términos: La “nueva” actividad probatoria a promoverse en juicio, esta regulada por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:
“Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.” (subrayado del tribunal)

El artículo antes trascrito es de meridiana claridad y entendimiento, se pueden proponer nuevas pruebas (fuera de la oportunidad que señalan los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal), cuando tuvieren conocimiento de ellas después de la Audiencia Preliminar. Ello resulta comprensible dadas las distintas fases del proceso penal venezolano, donde es en la fase intermedia, con la interposición del escrito acusatorio que el Ministerio Público debe producir todos los elementos necesarios para el juicio, pues con ese escrito lo que se está solicitando es la apertura a juicio, y tal petición debe estar fundada en los elementos que presenta.

El artículo 358 ibidem segundo aparte es del siguiente tenor:
“Artículo 358. Otros medios de prueba. (…)
Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto.” …


La anterior disposición nos dice “para conocer los hechos”, estos hechos son los que ha debido probar el Ministerio Público como fundamento de su pretensión punitiva, todo lo cual es totalmente diferente a lo que pretende el Fiscal, “para conocer las pruebas”, promover una inspección en la sede de la Medicatura Forense o en el expediente para conocer el resultado del protocolo de autopsia que no fue promovido en su oportunidad (artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal), no obstante el protocolo de autopsia tiene fecha 13-01-2000, y el escrito de acusación se presentó ante el Tribunal de Control en fecha 31-01-2002, DOS AÑOS DESPUES, y la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 03-09-2002, SIETE MESES DESPUÉS de presentar la acusación, y no se incorporó en aquella ocasión. Pretender incorporar el protocolo de autopsia en la fase de juicio, se considera, entre otras, un abuso de las facultades que da el Código, y un litigio por lo demás contrario a la buena fe que debe inspirar la actuación de las partes (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal), considerando quien suscribe, visto que en el nuevo proceso penal los roles están bien diferenciados, y las fases del proceso igualmente bien definidas, que el demandante (fiscal) tiene el deber de probar los hechos en que se funda su acción, no siendo posible para el juez, asumir las cargas y obligaciones de una parte en desmedro del equilibrio que debe mantener como tercero que decide.

El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal dice:
“Artículo 359. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”

Sobre el particular, nos permitimos transcribir lo comentado por la Dra. Magali Vásquez González, lo cual acogemos en su totalidad:
“ Sin que ello suponga facultad alguna del tribunal de juicio para completar el material de la instrucción, pues se trataría de “ejercicio de la función jurisdiccional que contribuye a comprobar la certeza de los elementos fácticos jurídicamente relevantes, en concurso con la actividad probatoria de las partes” ARMENTA DEU TERESA, aquel puede, excepcionalmente, ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. Debe en todo caso cuidar de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes, y básicamente, del Ministerio Público.” (Vásquez G., Magali. Nuevo Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001. p. 169.) (subrayado del tribunal).

De la interpretación concordada de los artículos antes trascritos, advertimos que la actividad probatoria a producirse en juicio (nuevas pruebas) es EXCEPCIONAL: el artículo 343 nos refiere a NUEVAS PRUEBAS DE LAS CUALES SE TIENE CONOCIMIENTO DESPUES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, el artículo 359 nos habla que cuando “SURGEN HECHOS O CIRCUNSTANCIAS NUEVOS”, hechos nuevos son hechos que no están plasmados en el escrito acusatorio, lo cual en el presente caso no se ajusta al pedimento fiscal de incorporar el protocolo de autopsia, habiendo acusado por un delito de HOMICIDIO, ni mucho menos de un protocolo de autopsia que tiene fecha 13-1-2000 con oficio de remisión al Fiscal Primero del Ministerio Público de la misma fecha y un escrito de acusación presentado dos años después. Menos aún, se ajusta el planteamiento fiscal a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal “para conocer los hechos”, pues, en este caso, el hecho ha debido ser probado por el Ministerio Público, y no fue así, entonces se considera que se pretende que el tribunal, asuma la función que ha debido ejercer el fiscal, probar el hecho, en cuyo caso, estaría el tribunal, reemplazando la actuación del fiscal, lo cual está vedado expresamente. (artículo 359 parte final).

El Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso como sus conclusiones:

“ Yo les voy a decir por que razón le dio muerte intencional: lo primero el admitió que hubo un forcejeo, le dio muerte no es un invento del fiscal, él dio su versión, señaló que el occiso disparo en dos oportunidades. Pero Mark Castro era soldado de la FAN, es increíble que falle a esta distancia el disparo. Es increíble que el acusado fue perseguido por el occiso, entonces el acusado propició un forcejeo con un individuo a 2 metros de distancia que lo perseguía armado, esto es increíble, en tales condiciones no puede producirse forcejeo. Pero es más increíble que en un forcejeo genera dos heridas en la región inguinal derecha y en la rodilla, los proyectiles no describen una trayectoria de parabola, planimétricamente no cuadra. Si escuchamos a los testigos que escucharon 6 o 7 detonaciones, y el acusado no lo señaló. Que casualidad que el arma no aparece, y los 2 testigos dijeron que el arma la tenía el arrastrador en la otra mano. Que casualidad que partes de la evidencias del sitio del suceso coinciden con las evidencia que se consiguieron al vehículo, una concha en el sitio del suceso calibre 9 marca luger y en el interior del vehículo se encontró una concha del calibre 9 milímetro marca luger, es muy difícil llegar a creer que se hayan traspolado las evidencias por el tiempo de ocurrido el hecho, unas fueron las evidencias colectadas en el sitio del suceso y otras en el vehículo. El acusado ha mentido, la Constitución le permite que mienta, Yo creo que lo hemos detectado, un acusado que es perseguido desde el km 8 de la panamericana con vehículos dotados de sirenas a la altura del estadio es que se da cuenta, eso no es creíble. En el Km 5 de la panamericana se encunetó por el exceso de velocidad. El acusado dijo que el arma se le disparo en el forcejeo en 2 oportunidades, que cosas el cadáver presentaba dos orificios uno en la rodilla y en la zona inginal derecha. Atenta contra la lógica el liarse con una persona que me dispara a 2 metros. Esa hasta ahora son razones de peso. La defensa dijo que los disparos habían sido accidentales, sin culpa, ustedes se creen eso?. No sucede en la vida real, atenta contra la lógica, el occiso esta muerto y tiene un solo representante, el fiscal, Yo no lo conocía y se me asigno el caso. Ese es el responsable.”

El Dr. Enrique Graterol defensor privado del acusado Paul Alexander Rodríguez, en sus conclusiones, señaló:

“El Fiscal fundamenta sus conclusiones en lo dicho por el acusado pero sabemos que la confesión puede ser calificada, entonces hay que tomar en cuenta toda la declaración. El dice que hay un forcejeo, me empuja, hay un choque. Uno no sabe como va a morir, todo en la vida es imprevisible, no se invitan a los testigos para verme morir, hubo un forcejeo, él dijo aproximadamente 2 metros, Yo lo felicito, nadie anda con un metro para determinar la distancia. Solamente se basa en lo que dicen los funcionarios, no hay testigos, no hay plomos, no hay levantamiento planimétrico. la única persona que puede decir que paso es Paúl Alexander. Todos lo vieron discutir: eso no es delito. Todos vieron a una persona arrastrar a otro con un arma, pero nadie dijo que fue él. Si el disparó siete veces, es un policía, por favor, esto no se falla, es inconcebible. De las pruebas que se presentaron: nadie vio quien disparó. Nadie escuchó discusión. Los funcionarios policiales no aportan nada sobre si disparó o no disparó. Las inspecciones oculares fueron realizadas por los funcionarios policiales y la que se hizo al cadáver fue sin el debido auxilio de médicos forenses motivo por el cual no pueden ser apreciadas ni valoradas por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que para que el tribunal pueda apreciar una prueba ésta debe haberse practicado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además que no establecen causa de muerte. No se trajeron resultados de la muestra de sangre. Como conclusión decimos que el Ministerio Público no presentó pruebas, sólo la confesión de él no es suficiente, la confesión es calificada, hacen falta pruebas que demuestren culpabilidad. No hay acta de defunción, no hay acta de enterramiento, las inspecciones oculares fueron mal hechas, si no hay una muerte, como podemos culpar a alguien de esa muerte?. No hay arma. No está probada la comisión de ningún hecho punible. Es cierto que Mark Castro falleció, pero la decisión tiene que estar fundada en pruebas traídas oportunamente. Solicito se declare la inocencia y se decrete su inmediata libertad tomando en cuenta que tiene 2 años privado de su libertad.”

En relación al alegato del Ministerio Público de la confesión del acusado, se advierte: En Audiencia Preliminar, el acusado RODRIGUEZ HERNANDEZ PAUL ALEXANDER, expuso lo siguiente:

“ El día 08 de enero del 2000 se encontraba en su residencia ubicada en el edificio Curri y se consiguió con el occiso y le hizo una invitación, ya que su esposa tiene unos hijos con él, se fueron al Bar Restaurant Gran Apache, hablaron de los niños y jugaron pool, se tomaron unas cervezas y se dirigieron al bar los pinos, ya el estaba molesto y bastante tomado, el occiso lo agredió porque le quitó la esposa y a sus hijos, el occiso le dio un golpe por la espalda y cuando voltio, tenía un arma en la mano y se cubre con el vehículo y trata de rodearlo para quitarle el arma y efectivamente se la quita cuando se le abalanza encima, le empuja y trastabillea y cuando cae se acciona el arma, ve cuando cae y se le acerca a donde esta y ve que esta herido y trata de montarlo en su vehículo para llevarlo al centro asistencial y llegaron varias personas agrediéndolo y trata de escapar y le cierran el portón y se lo lleva por el medio, pues quería ir a su oficina en Baruta, para presentar la novedad y es cuando se retira del lugar en defensa de su vida y no para huir como se menciona, ya que podía haber ido a otro sitio distinto si esa fuera sido su intención, es todo.”

Sobre la confesión, hacemos nuestras las palabras del Dr. Eric Pérez:
“La confesión en el proceso penal acusatorio, es obligado decir que nunca ésta puede tener por sí sola un efecto dirimente en el proceso, es decir no es posible condenar a una persona por su sola confesión, sin la correspondiente comprobación del cuerpo del delito y sin establecer la correspondencia entre lo confesado y las condiciones reales de ocurrencia del delito.” (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003. p. 202).

Se estima que para dar valor al alegato del acusado, es necesario que este demostrado el hecho acusado, para así poder admitir responsabilidad sobre ese hecho, pues, sin hecho, ¿de qué se admite responsabilidad?.

Como se expuso precedentemente, al no haber quedado demostrado el hecho acusado por el Ministerio Público y la participación del acusado en el mismo, la presente sentencia es Absolutoria para el ciudadano PAUL ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, de los cargos formulados por el Ministerio Público en su contra. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: RODRIGUEZ HERNANDEZ PAUL ALEXANDER, portador de la Cédula de Identidad N° 11.414.768, de 29 años, nació en Caracas en fecha 03-08-1973, hijo de Mercedes Elena Hernández y Pablo Segundo Rodríguez, de profesión T.S.U en Informática, de ocupación: Detective de la Policía Municipal de Baruta, residenciado en Caracas, Piñango a Camino Nuevo, Edificio “Curri”, piso 2, apartamento 9, Distrito Capital, y en consecuencia lo ABSUELVE de los cargos fiscales por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal, por no haber quedado demostrado en el juicio el cuerpo del delito ni la responsabilidad en el hecho acusado.

SEGUNDO: Se exonera de costas al Estado Venezolano.

TERCERO: Se decreta la inmediata libertad del ciudadano PAUL ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, y el cese de todas las medidas de restricción que le fueron impuestas.

Dado firmado y sellado en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en La Ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° del la Federación.

Regístrese. Déjese copia Autorizada. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, la defensa y el ciudadano PAUL ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ.


LA JUEZ,

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

LOS ESCABINOS

HERNAN RAFAEL LICCIONI FUENTES


MARIA DEL PILAR PABON LOPEZ





LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser




En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, y se libraron las notificaciones correspondientes.


LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser


Causa N° 3M621-02.