REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, martes 06 de mayo de 2003
192º y 144º


CAUSA Nº 3M 671-03


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

INVESTIGADO: YONNY DAVID RODRIGUEZ, C.I.Nº 9.488.972

DEFENSOR PRIVADO: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, I.P.S.A Nº 32.7321

FISCAL: Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO.

VICTIMA: HOU SUI LIN. Representante JOSE GREGORIO SAA I.P.S.A Nº 39.100


Decide este Tribunal en relación la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada, en su carácter de Defensora del ciudadano: YONNY DAVID RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.488.972, contenido en escrito cursante al folio 18 al 24 de la pieza III, y recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 05-05-2003.

PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


La Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada del ciudadano: YONNY DAVID RODRIGUEZ, manifiesta en su escrito, entre otras cosas:

“ En el presente caso, desde que fue decretada la detención judicial de mi defendido, han transcurrido catorce (14 meses), sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a mi defendido tal situación.
(…)
Invoco a favor de mi petición los siguientes DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por Venezuela según G.O. Ext.2.146 de fecha 28-01-78) en su artículo 9 Ordinal 3º, artículo 14, Ordinal 4º, artículo 7 Ordinal 5º y artículos 23 y 44 de la Constitución Vigente.. hago de su conocimiento que mi defendido durante el lapso que han permanecido detenido, ha observado BUENA CONDUCTA. Igualmente invoco a su favor que le sea REVISADA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LE FUERE IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE Y EN CONSECUENCIA SEA SUSTITUTIDA POR UNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD MENOS GRAVOSAS Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL IMPUTADO, DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, REVISION QUE SOLICITO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE .”


SEGUNDO: CONSIDERACIORES PARA DECIDIR:


Consta al folio 38 al 40 de la pieza I, que en fecha 08-02-2002, celebrada la Audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: RODRIGUEZ YONNY DAVID, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal.

Consta al folio 75 al 83 de la pieza I, que en fecha 11-03-2002 la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, presentó escrito de Acusación contra YONNY DAVID RODRIGUEZ, C.I.Nº 9.488.972, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HO SUI LIN. En fecha 13-03-2003, en Audiencia Preliminar, fue admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y se dictó en consecuencia AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

Ahora bien, la ciudadana Defensora Privada del acusado, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL I.P.S.A Nº 32.732, presenta escrito solicitando la revisión de la medida de privación judicial impuesta, observando este Juez que las motivaciones para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el investigado continúan siendo las mismas, sin haber variación de los supuestos, razón por la cual considera quien suscribe, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir la comisión de un hecho punible de acción penal no prescrita y que merece pena privativa de libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse por los delitos acusados que va desde los ocho a dieciséis años de presidio según el artículo 460 del Código Penal y prisión de tres a cinco años según el artículo 278 eiusdem, lo que evidencia el peligro de fuga en el presente caso, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la presencia del investigado en el desarrollo del proceso y no evada la acción de la justicia, necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano RODRIGUEZ YONNY DAVID en fecha 08-02-2002, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero, y artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, acordada en fecha 08-02-2002 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Se NIEGA la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Este Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud presentada por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, inscrita en el I.P.S.A Nº 32.732, en su carácter de Defensora del ciudadano: RODRIGUEZ YONNY DAVID, C.I.Nº 9.488.972, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 20-04-1967, de 35 años de edad, casado, hijo de Carmen Rodríguez (f) y Andrés Martínez (f), residenciado en Calle El Cajigal, Barrio El Calvario, casa Nº 128, frente a la estación del Metro en El Valle, Caracas y en consecuencia RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 08-02-2002, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


LA SECRETARIA,


ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,






CAUSA Nº 3M 671-03