REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de mayo de 2003.
193° y 144°


CAUSA: 1E-350-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA

PENADO: JAIME SANABRIA JULIO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 20 de septiembre de 1973, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.741.775, residenciado en la Urbanización “El Guamal”, vereda 7-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

DEFENSA: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: FERNANDO RAFAEL RUJANO PÉREZ y JUAN CARLOS RUJANO PÉREZ.

Vista la solicitud formulada por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del penado JAIME SANABRIA JULIO, anteriormente identificado; mediante la cual pide a este Tribunal le sea concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto (Destino a Establecimiento Abierto) a su defendido; es por lo que corresponde a este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con respecto a la referida solicitud, para lo cual observa lo siguiente: **********************

PRIMERO: Cursa a los folios 34 al 47, de la Segunda Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1997; la cual fue confirmada en fecha 16 de abril de 1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; tal como se evidencia a los folios 61 al 70 de la Segunda Pieza; mediante la cual condenó al ciudadano: JAIME SANABRIA JULIO, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Homicidio Intencional y Robo a Mano Armada, previstos en los artículos 407 y 460 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL RUJANO PÉREZ y JUAN CARLOS RUJANO PÉREZ. ***********************************

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 71 al 74 de la tercera pieza, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2003; evidenciándose del mismo que el penado JAIME SANABRIA JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.741.775, fue aprehendido el día 26 de mayo de 1994; de lo cual se desprende que ha estado recluido ininterrumpidamente hasta el día de hoy por un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; igualmente se evidencia del mismo, que en fecha 01 de junio de 2000, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; así como también consta de los folios 65 al 70 de la Tercera Pieza, que en fecha 27 de febrero de 2003, este Juzgado Primero de Ejecución, acordó redimirle la pena al prenombrado penado por el trabajo y el estudio, por un tiempo igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; que sumados al tiempo de reclusión da un total de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS; por lo que se deduce que hasta la presente fecha ha cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************

TERCERO: Que se evidencia del folio 117 de la tercera pieza, que el penado JAIME SANABRIA JULIO, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores. ****************

CUARTO: Corre inserta al folio 99 de la Tercera Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela, reunida en fecha 13 de marzo de 2003, evidenciándose de la misma que el referido penado durante su permanencia en ese centro carcelario ha demostrado una conducta BUENA y en tal sentido la prenombrada Junta se pronunció FAVORABLEMENTE. ****

QUINTO: Cursa al folio 101 de la Segunda Pieza, Oferta de Trabajo que le hiciera la empresa “Constructora Velásquez” al penado JAIME SANABRIA JULIO, quien prestará servicio en la prenombrada Sociedad Mercantil como Ayudante de las Plantas de Oxidación. ******************

SEXTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad. ********************

SÉPTIMO: Así mismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad. *******************

OCTAVO: Cursa a los folios 27 al 29, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe Psico-Social, elaborado por el Equipo Técnico integrado por el Psicólogo JOSÉ PEDROTTI y la Licenciada CARMEN MONTAÑO, adscritos a la Coordinación Regional Central, Valencia, Estado Carabobo; quienes al realizar su diagnóstico criminológico formularon lo siguiente: “…No se observa predisposición a comportamientos violentos, aunque los aprendizajes obtenidos en su entorno lo hace capaz de ser agresivo en un momento determinado. Sus mecanismos de autocontrol son débiles y tiende a desorganizarse, aunque su pareja lo ha ayudado a mejorar y ser responsable. En prisión ha realizado varios cursos y ha aprendido a hacer artesanías, lo que le ha permitido ser más reflexivo y adaptativo. No se observan indicios de trastornos de tipo neurológico o senso-perceptivos, por lo que se presume que sus desviaciones conductuales obedecen a factores exógenos más que a la presencia de factores de tipo biológico. Cuenta con favorable apoyo familiar; estando sus metas encaminadas de acuerdo a sus conocimientos y experiencias laborales…”, razones por las cuales el Equipo Técnico considera que el penado reúne condiciones para optar por una Medida de Pre-libertad y emite pronunciamiento FAVORABLE a la medida solicitada. *********************************

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se videncia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado JAIME SANABRIA JULIO, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas Fórmulas de Cumplimiento de Pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JAIME SANABRIA JULIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.741.775, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). ASÍ SE DECIDE. **********************************************************


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado JAIME SANABRIA JULIO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en la ciudad de Caracas en fecha 20 de septiembre de 1973, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.741.775, residenciado en la Urbanización “El Guamal”, vereda 7-E, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Central a fin de la designación de un delegado de prueba al penado JAIME SANABRIA JULIO y anéxese al respectivo Oficio copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, ubicado en Maracay, Estado Aragua, a fin de recibir al prenombrado penado quien residirá en el referido Centro Comunitario. Cúmplase. *********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA

JAAS/jaas
Act N° 1E-350-99