REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Mayo de 2003.
143° y 194°
ACTUACION NRO: 2E2755-03
JUEZ: IRIS MORANTE HERNANDEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
SECRETARIA: MARIA TERESA FRANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• PENADO: YARITZA COROMOTO MOLINA, Titular de la cédula de Identidad N° 5.889.049.
• DEFENSA: Dra. AGUEDA MIRNA YEPEZ, Defensora Pública Penal.
• REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Vista como ha sido la solicitud formulada por la Dra. Agueda Mirna Yepez, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana MOLINA YARITZA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, en la cual requiere le sea otorgado a su defendida, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asi como vista la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12-11-2002 por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede en la cual condenó a la citada ciudadana a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÖN, por ser responsable del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente dicha solicitud y a continuación pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa a los folios 14 al 24 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual condenó a la ciudadana YARITZA COROMOTO MOLINA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 5.889.049 a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en al artículo 464 último aparte del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Igualmente consta en autos, Cómputo de la Pena (folios 34 al 36 II Pieza) en el cual se evidencia que la penada YARITZA COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena no queda excluida de ser otorgada por cuanto el delito por el cual fue condenada la referida penada no se encuentra dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de las limitaciones previstas en el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Ley ésta que se aplica de conformidad con lo previsto el artículo 553 del Código Adjetivo que rige la materia, ya que consta en autos anteriores que el hecho objeto de la presente causa ocurrió antes del 14-11-2001, haciéndose posible acreedora de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho éste que por Ley le corresponde.
TERCERO: El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.”
CUARTO: Consta en autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores.
QUINTO: Cursa en autos Informe Psico-Social realizado por el equipo técnico integrado por la Lic. Miriam de Amaya R. y la Lic. Elisa Ugueto, Delegadas de Prueba, adscritas de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Caracas, el cual arroja el siguiente pronóstico: “sobre la base de la evaluación psicosocial el Equipo Técnico se pronuncia a favor del otorgamiento del beneficio, por cuanto cuenta con recursos mínimos para enfrentar las exigencias del mismo, teniéndose que es aparentemente primaria en la comisión de delitos y así lo revela la ausencia de historial policial; luce intimidada, dispuesta al cambio conductual y cuenta con el apoyo moral afectivo, habitacional y económico de su grupo familiar primario, para emprender los ajustes necesarios y reorganizar sus esquemas” por lo que concluye: “…el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. Igualmente se desprende del referido informe que laboralmente muestra disposición, logró consolidar hábitos en el área y posee una experiencia de larga data como oficinista, en el Ministerio de Sanidad y actualmente se dedica por cuenta propia a venta de ropa.
SEXTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que en primer lugar la ciudadana YARITZA COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION por la comisión del delito de Estafa Agravada el cual no se encuentra dentro de las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, existe, a criterio de quien aquí suscribe, un pronóstico muy favorable sobre su comportamiento a futuro, según el informe anteriormente transcrito. y muy especialmente por poseer una motivación al logro factor de personalidad importante para llevar a la convicción a este Tribunal, que dicha penada cumplirá cabalmente con el régimen probacionario, ya que por las resultas del análisis presentado por los especialistas de la materia, se puede determinar que la referida penada se encuentra en buena disposición de cumplir con los requisitos que se le impondrán, además de contar con el apoyo moral, afectivo, económico y habitacional de su grupo primario, representado por su progenitora, considerándose idóneo para el régimen vigente lo cual la hacen merecedora de darle una oportunidad de vivir en armonía, como una persona común, en unión a sus familiares y amigos. Es por lo anteriormente expuesto que se considera ajustado a Derecho, otorgar a la ciudadana YARITZA COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada YARITZA COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 en concordancia con lo señalado en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y conforme lo establecido en el artículo 495 ejusdem deberá cumplir con las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento: 1.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: Calle 05 entre Carrera 03 y 04, Barrio Copa Redonda, Sabana de Parra, Edo. Yaracuy, no pudiendo cambiar de residencia sin la autorización de este Tribunal; 2.- Presentarse ante este Tribunal cada 30 días; 3.- Consignar cada tres meses Constancia de Trabajo; 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades como lo son la Compra—Venta de Bienes Inmuebles. 5.- Asistir a un Centro o Institución o Reeducación donde comience estudios que complementen sus conocimientos. (Puede ser el I.N.C.E.), deberá consignar cada tres meses constancia del curso que realice. 6.-Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de Instituciones oficiales o privadas de interés social una vez a la semana, por lo debe consignar constancia de ello una vez al mes.
Se deja constancia expresa de que incumplimiento de alguna de las obligaciones impuestas será causal de REVOCATORIA inmediata de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada mediante el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tiempo que durará la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será igual a la condena impuesta es decir un (01) año contado a partir de la notificación de la presente decisión.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias y a la Defensora Pública Penal, ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital, Edf. París, Caracas. Líbrese Boleta de Citación a los fines de imponer a la penada YARITZA COROMOTO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.049, de la presente decisión para que se comprometa a cumplir con lo antes citado. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
IMH/MTF/ob.-
Exp. 2E2755/03.-