REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de mayo de 2003
192° y 143°
ACTUACION N° 3E2214/00
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: HILDA OROPEZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: PINTO PARUTA JACKSON WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.208.258, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Alcabala Puerta Morocha, Sector Los Amarillos, junto a la cancha deportiva, Estado Miranda.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA: EUCARIS FLORIDO
VICTIMA: MENDEZ GUILLERMO ANTONIO
Visto el informe psico-social emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, relacionado con el penado PINTO PARUTA JACKSON WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.208.258, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Alcabala Puerta Morocha, Sector Los Amarillos, junto a la cancha deportiva, Estado Miranda, en el cual señala:
“El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones mínimas para disfrutar del beneficio solicitado; ya que tiene capacidad para tolerar y acatar normas, evidencia aprendizaje positivo de la experiencia vivida, cuenta con adecuado apoyo familiar, posee disponibilidad para ejercer laboralmente. CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
En fecha 18/09/98 el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, condenó al ciudadano PINTO PARUTA JACKSON WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.208.258, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por encontrarlo incurso en el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo al respecto que:
“…los condenados por los delitos de Homicidio Intencional, Violación, Actos Lascivos, Secuestro, Desaparición Forzada de Personas, Robo en todas sus Modalidades, Hurto Calificado, Hurto Agravado, Narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto…”; no es menos cierto que el referido hecho ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código anterior más favorable a los penados; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor de los mismos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que: “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVIDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión ésta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuesto es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley anterior por ser ésta más favorable a los penados…”
Así pues para la fecha de la comisión del delito la ley aplicable en el momento de otorgar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena era la Ley de Régimen Penitenciario la cual establece en el:
Artículo 66:
“El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia del personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67:
“El Tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley”
Artículo 68:
“Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.”
El penado PINTO PARUTA JACKSON WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.208.258 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la citada ley, asimismo del informe psico-social practicado en fecha 17/03/03, conformado por ROSANA HENRIQUEZ, Delegado de Prueba, MARIA RODRIGUEZ, Delegado de Prueba y Abg. LUCIA TOVAR Directora del Centro de Observación y Diagnóstico, el cual cursa a los folios 10 al 12 de la segunda pieza y en la cual expresan la siguiente opinión: “Sobre la base del estudio psico-social realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Igualmente cursa al folio 15 de la segunda pieza, constancia de trabajo, donde se evidencia que el penado PINTO PARUTA JACKSON WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.208.258, desempeña el cargo de maquinista en la Fábrica de Muebles IDALIA, C.A.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es conceder la fórmula de cumplimiento de pena relativa a Trabajo fuera del Establecimiento, imponiéndole al penado las siguientes condiciones:
• No salir de la ciudad de Los Teques sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días.
• No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
• Realizar estudios de capacitación para el área laboral.
• Culminar sus estudios de educación media.
• Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo.
• Someterse a las condiciones que determine el delegado de prueba.
• Pernoctar en su residencia.
• No poseer ni portar armas de fuego ni arma blanca.
• No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, conceder al ciudadano PINTO PARUTA JACKSON WLADIMIR, titular de la cédula de identidad N° 15.208.258, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en Alcabala Puerta Morocha, Sector Los Amarillos, junto a la cancha deportiva, Estado Miranda, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al Trabajo fuera del Establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al penado las siguientes condiciones:
• No salir de la ciudad de Los Teques sin autorización del Tribunal.
• Presentarse ante este Juzgado cada ocho (08) días.
• No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.
• No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
• Realizar estudios de capacitación para el área laboral.
• Culminar sus estudios de educación media.
• Consignar mensualmente la correspondiente constancia de trabajo.
• Someterse a las condiciones que determine el delegado de prueba.
• Pernoctar en su residencia.
• No poseer ni portar armas de fuego ni arma blanca.
• No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
El incumplimiento de alguna de estas condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese, cítese al penado, ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, al Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Cúmplase.
La Juez,
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA,
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA,
HILDA OROPEZA
RAO/MTF/angela.-
Causa Nº 3E2214/00