REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de mayo de 2003
192° y 143°
ACTUACION N° 2E1638/00
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
SECRETARIA: HILDA OROPEZA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.220, de 43 años de edad, nacida en fecha 24/02/60, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil sotera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización San Vicente II, calle 2, Circunvalación casa N° 22, Maracay, Estado Aragua.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA: YERANI PINTO HUERTA, Defensora Pública Penal.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la Defensora Pública del Estado Miranda, Abg. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora de la ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, 5.218.220, de 43 años de edad, nacida en fecha 24/02/60, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil sotera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización San Vicente II, calle 2, Circunvalación casa N° 22, Maracay, Estado Aragua, inserta al folio 27 del tercer cuaderno separado, donde solicita le sea conmutada la pena privativa de libertad por la de confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de proveer lo concerniente previamente observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para decidir sobre la petición realizada y en consecuencia le corresponde “conmutación…de la pena…”
PRIMERO: La penada de autos fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 18/04/96, delito por el cual no se excluye esta solicitud. Dada la naturaleza de la pena impuesta (presidio) es preciso analizar si a los autos concurren los requisitos que exige el Código Sustantivo Penal para la conmutación solicitada, en este sentido el artículo 53 de dicho instrumento legal exige que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se evidencia del auto ejecutorio que riela a los folios 29 al 31 del tercer cuaderno separado, de fecha 29/04/03, así el 11/03/03 cumplió dicho porcentaje de la pena principal.
En este sentido el artículo 53 del Código Penal establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, aunado a ello haya observado una conducta ejemplar podrá solicitar la conversión del resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que resta por cumplir.
SEGUNDO: De actas se evidencia que además de haber cumplido el tiempo requerido para la conversión solicitada, la penada DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.220, ha presentado buena conducta, tal como consta de pronunciamiento de la junta de conducta del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, inserta al folio 45 del tercer cuaderno separado, de fecha 26/03/03, tomando en consideración que para la calificación de conducta ejemplar no puede tenerse como paradigma el comportamiento humano intramuros, al contrario la misma deberá evaluarse dentro de los usos, costumbres, ocio, vicios, reglas y demás modos de vida actuales propios de nuestros centros carcelarios, circunstancias ellas que indudablemente inciden en la conducta humana, de allí que al ser evaluada como BUENA la conducta del penado de autos la misma se tiene como ejemplar al no existir posibilidad de exigibilidad de otra conducta; dando así por acreditado el segundo requisito.
TERCERO: Asimismo cursa al folio 27 del tercer cuaderno separado, escrito de la Abg. YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del la penada DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.220, donde se indica la dirección donde cumplirá el confinamiento, siendo la siguiente: Urbanización San Vicente II, Calle N° 2 con Circunvalación, casa N° 22, Maracay, Estado Aragua, el cual excede los cien (100) kilómetros exigidos por la ley, existiendo la distancia que requiere la norma entre el lugar de comisión del delito y la residencia del penado.
En consecuencia, visto que se encuentran acreditados en autos los requisitos legales exigidos para la conmutación de la pena privativa de libertad por la de confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace con lugar la conversión del restante de la pena impuesta al penado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual la ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.220, queda obligada a residir en Urbanización San Vicente II, Calle N° 2 con Circunvalación, casa N° 22, Maracay, Estado Aragua y cumplir con un régimen de presentación mensual por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 segundo aparte ejusdem, hasta el día 10/12/2003, fecha en la cual finalizará el cumplimiento de la pena e igualmente sus presentaciones ante la sede de este órgano Jurisdiccional.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO a la ciudadana DELGADO LANZA MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.218.220, de 43 años de edad, nacida en fecha 24/02/60, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil sotera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización San Vicente II, calle 2, Circunvalación casa N° 22, Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, debiendo en consecuencia, la mencionada ciudadana residir en: Urbanización San Vicente II, calle 2, Circunvalación casa N° 22, Maracay, Estado Aragua, presentarse una vez al mes ante este Órgano Jurisdiccional y cumplir con un régimen de presentación mensual por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 segundo aparte ejusdem, hasta el 10/12/03 fecha en la cual finalizará el cumplimiento de la pena, asimismo deberá la penada informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, líbrese boleta de traslado y notificaciones. Cúmplase.
La Juez,
ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA,
HILDA OROPEZA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se notificaron a las partes.
LA SECRETARIA,
HILDA OROPEZA
RAO/MTF/angela.
Causa Nº 3E1638/00