REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 14 DE MAYO DE 2003
193° y 144°
Visto como ha sido la solicitud de fecha 12 del presente mes y año, realizada por la Defensa del ___________, donde solicita a este Tribunal se le sustituya la medida cautelar impuesta por este Despacho a su defendido, en la audiencia de presentación celebrada el día 19 de marzo de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debido que hasta esa fecha habían trascurrido cincuenta y seis (56) días, encontrándose el mismo recluido en le Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, sin que la representante del Ministerio Público haya consignado escrito acusatorio, alegando a su favor la presunción d inocencia, debido a que todavía no se ha pronunciado una sentencia firme que lo acredite como culpable del hecho, aunado a que el referido adolescente, proviene de un entorno del cual no le ha sido posible encontrar a personas idóneas, que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal para servir de fiadores, por lo que solicita la sustitución de la medida de fianza, impuesta a su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
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En fecha 19 de marzo del presente año, este Tribunal de Control, impuso al ___________, la medida cautelar prevista en los literales “ g y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la primera, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes deberían reunir por separado los siguientes requisitos: 1º Constancia de Residencia, expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la Dirección. 2º Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil. 3º Constancia de Trabajo, con especificación de salario mensual, igual o superior a SESENTA (60) unidades tributarias, la misma debe indicar cargo y tiempo de servicio; en caso de ser trabajador independiente, certificación de ingresos visado por el Colegio de Contadores Públicos, 4º Copia Fotostática de la cédula de identidad. 5º Los fiadores no deben trabajar en la administración pública, prohibición expresa prevista en el artículo 40 numeral 1 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, y una vez verificados estos se procedería a la constitución de la Fianza y se le concedería su inmediata libertad en ese momento; quedando sometido desde esa fecha a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Judicial, a partir del día siguiente hábil esa decisión, hasta tanto culmine la investigación.
En fecha 21 del pasado mes, la defensa del referido adolescente solicitó, el cambio de la medida impuesta por este despacho en la audiencia de presentación de detenido celebrada n fecha 19 de marzo del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de abril de 2003, el tribunal Acordó modificar la media en cuanto al contenido, en el sentido que los fiadores exigidos en la referida audiencia de presentación, deben tener un ingreso igual o superior a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS, debiendo cumplir además con el resto de los requisitos exigidos.
En fecha 12 de los corrientes, la Defensa de los referidos adolescentes, presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 02 del pasado mes, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a CUARENTA (40) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual dio origen al presente pronunciamiento.
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PUNTO PREVIO
En relación a lo alegado por la defensa a favor de su defendido, respecto al principio de presunción de inocencia, debido a que, hasta el 12-05-03, fecha en la cual presento su solicitud, habían cincuenta y seis (56) días, recluido en le Servicio Estadal de protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, sin que la representante del Ministerio Público haya consignado escrito acusatorio y se haya dictado una sentencia firme que lo acredite como culpable del hecho; a tales efectos es importante aclarar que al ___________, se le impuso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, siendo estas medidas con la finalidad de asegurar la comparecencia del imputado a los actos en los cuales es requerido por el Tribunal, y el delito presuntamente cometido por el referido adolescente, a pesar de no ameritar pena privativa de libertad, según lo dispuesto en la ley que regula la materia, es de suma gravedad debido a que le fue incautado al momento de su detención una escopeta calibre doce (12) y un morral en cuyo interior se encontraban diez (10) cartuchos calibre doce (12) sin percutir y dos (02) chalecos antibalas, elementos estos que pudieron ser utilizados para la comisión de hechos punibles de gran gravedad, pudiendo comprometer la integridad física de las personas, por lo que es de suma importancia asegurar su comparecencia a actos futuros a los fines de evitar en lo posible la impunidad.
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 08 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el Interés Superior del Niño, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la medida impuesta, se estima procedente MODIFICARLA, en lo que respecta a la exigencia del ingreso mensual que deben devengar los fiadores, impuesta en la Audiencia de presentación del adolescente de marras, de VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias; fijándose esta al equivalente a QUINCE (15) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en la referida Audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de marzo del presente año. Así se decide. Notifíquese a las partes. PROVEASE LO CONDUCENTE
EL JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Expediente Nro. 1C-034-2003
KdelCY/ESA/esa.-