REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 14 DE MAYO DE 2003
193° y 144°
Visto como ha sido la solicitud realizada por la Defensa del adolescente, _______________, donde solicita a este Tribunal se le sustituya la medida cautelar impuesta por este Despacho a sus defendidos, en la audiencia de presentación celebrada el día sábado 05 de abril de 2003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o uperior a cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; debido a que este proviene de un entorno en el cual no encuentra con las personas idóneas que cumplan con los requisitos antes indicados, por pertenece a un extracto social muy bajo, por lo que solicita la sustitución de la medida de fianza, impuesta a su defendido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 05 de abril del presente año, este Tribunal de Control, impuso a la adolescente _______________ y otra, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo superior o igual a cincuenta (50) unidades tributarias; y una vez satisfecha la fianza, quedaría sometido a la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo.
En fecha 08 de abril del corriente año, la Defensa presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en fecha 05 de los corrientes, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con relación a la adolescente _______________, debido a que esta se encuentra cursando estudios de nivel secundario según se observa en constancia de estudio original y copia fotostática del boletín de calificaciones consignadas por esta.
En fecha 10 de abril de 2003, se acordó el traslado de la adolescente _______________, para el día 11 del mismo mes y año, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la fecha indicada en el inciso anterior, este Tribunal acordó la modificación del contenido de la medida impuesta al adolescente _______________, en cuanto a que los fiadores solicitados en la audiencia de presentación celebrada en fecha 05 de abril de 2003, deben reunir, ademadas de los requisitos exigidos en la referida audiencia, un salario mensual igual o superior a VEINTICINCO (25) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 11 de abril del presente año, compareció previó traslado del Centro de Atención Inmediata “Rafael Vegas”, la adolescente ____________, quien manifestó su deseo de continuar sus estudios y de la imposibilidad de presentar fiadores a su favor; y a su vez se comprometió a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de involucrarse en la comisión nuevos delitos; acordando sustituir la medida sustitutiva a la privación de la libertad, consistente en la presentación de fiadores, por la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle a la imputada medida cautelar bajo caución juratoria, quedando esta en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, a partir del 10 de abril del presente año, quedando en libertad.
En fecha 14 de abril de 2003, la defensa del adolescente _______________, consignó documentación de dos (02) ciudadanos dispuestos a servir de fiadores al referido imputado.
En fecha 15 del citado mes y año, se acordó fijar la audiencia de constitución de fianza para el 16 de abril de 2003, ordenándose el traslado del citado adolescente para esa fecha.
En fecha 16 de abril del presente año, se acordó diferir la audiencia de constitución de fianza a favor del adolescente _______________, debido a que no se logró el traslado del mismo a la hora fijada, del Centro de Evaluación Inicial Carrizal del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y los fiadores no concurrieron al acto, quedando la misma diferida para el día 22 del pasado mes.
En fecha 22 del mismo mes y año, se lleva a cabo la audiencia de constitución de fianza a favor de _______________, manifestando los ciudadanos RICHARD JOSÉ SÁNCHEZ RANGÉL y RAFAEL SIMÓN DURAN, ofrecidos para servir de fiadores, que ellos venían a servir de fiadores a una niña y no a un muchacho, manifestando no conocer al mismo, por lo que no se constituyó la fianza.
En fecha 12 de los corrientes, la Defensa de _______________, presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en la audiencia de presentación celebrada el 05 del pasado mes; la cual dio origen al presente pronunciamiento.
I I
Ahora bien, después de un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, teniendo en cuenta que el delito en el cual se encuentra presuntamente incurso el adolescente imputado, como lo es el de DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es imprescriptible tal como lo establece el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia del país es un delito de lesa humanidad, debido al daño que le causa a la sociedad, sin embargo, tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el Interés Superior del Niño, a los fines de hacer posible el cumplimiento de la medida impuesta, se estima procedente MODIFICARLA, en lo que respecta a la exigencia del ingreso mensual que deben devengar los fiadores, impuesta en la Audiencia de presentación del adolescente de marras, de VEINTICINCO (25) Unidades Tributarias; fijándose esta al equivalente a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyos fiadores deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en la referida. Así se decide. Notifíquese a las partes. PROVEASE LO CONDUCENTE
EL JUEZ DE CONTROL
KENIA DEL CARMEN YANEZ
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
ELIAS SILVERIO ALEJOS
Expediente Nro. 1C-044-2003
KdelCY/ESA/esa.-