REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 20 DE mayo DE 2003
192° y 144°
Visto el auto de fecha 19-05-03, mediante el cual este Tribunal ordenó el traslado del ciudadano_______________, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la presente fecha no fue posible la presentación de fiadores por parte de sus familiares, a tales efectos se acuerda la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta al mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo las siguientes consideraciones:
I
En fecha 20 de febrero de 2003, este Tribunal de Control, impuso al ciudadano: ___________, la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistiendo la misma, en la obligación de presentación de dos (02) fiadores, quienes entre otras cosas deberían devengan un sueldo superior o igual a quince (15) unidades tributarias; y una vez satisfecha la fianza, quedaría sometido a la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, cada ocho (08) días de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo.
En fecha 27 de marzo del corriente año, la Defensa presentó escrito mediante el cual, solicitó la modificación de la medida impuesta en fecha 20 de febrero de 2.003, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que deben tener un ingreso igual o superior a quince (15) unidades tributarias, de conformidad lo dispuesto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debido a que hasta esa fecha no se había presentado persona alguna para asumir los requisitos y hacerse cargo del joven.
En fecha 19 de mayo del presente año, este Juzgado ordenó el traslado del ciudadano _______________, para el día 20-05-03, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la presente fecha, compareció previó traslado del Centro de Atención Inmediata Carrizal, el ciudadano _______________, quien manifestó encontrarse en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores a su favor; y a su vez se comprometió a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
I I
Ahora bien, del análisis y estudio de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses, sin que se haya logrado el ofrecimiento de fiadores por parte de sus familiares, no compareciendo estos en el transcurso de este proceso, a pesar de los requerimientos efectuados por este Tribunal, y vista la promesa efectuada ante este Despacho por el ciudadano _______________, descrita en el párrafo anterior; tomando en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, que establece los lineamientos que deben tomarse en consideración, para lograr en una situación determinada el desarrollo integral de los adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Sustitutivas acordadas, es sustituir la misma, por la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 259 y 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; es decir, imponerle al imputado Caución Juratoria, quedando este en la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA modificar la medida sustitutiva de libertad dictada por este Despacho en fecha 20 de febrero del corriente año, prevista en los literales “c y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el citado artículo literal “c”, consistente en caución juratoria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 260 ibidem, ambos por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; en consecuencia se le impone al ciudadano_______________, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días miércoles de cada semana consecutivamente, a partir del 21 de los corrientes, hasta tanto culmine la investigación, quedando el imputado en la obligación de no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa, se acuerda su inmediata libertad, impóngase al imputado del presente pronunciamiento. ASÍ SE DECLARA. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.