LOS TEQUES

ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-155/03
JUEZ PROFESIONAL
DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


VICTIMAS MARCANO JOSE LUIS, ALLAN ANTONIO SOTILLO HERNANDEZ, BURGILLOS MARCANO NELSON JOSE, CARMEN ALICIA BRAVO, GONZALEZ ROMULO ISAIAS, EGILD JACKELINE ARAUJO TARAZONA, JOSE ALEXANDER OOROPESA ALVARADO, LUCIA MAGDALENA HERRERA DE ELIS, VICTOR MANUEL RIOS CABRERA, ELSA TRINIDAD RONDON VILLARREAL, MARIA SENAIDA DELGADO DE CASTELLANO, ZARRAMERA INFANTE JUAN ANTONIO, ZAMBRANO GARCIA JOSE, NAVARRO GONZALEZ MARISELA, PERDOMO YAMILET COROMOTO, Y RIOS CABRERA MIGUEL


ADOLESCENTE ACUSADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION


REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA: IBELISE SIFONTES
-II-
PROEMIO
En el día de hoy jueves dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil tres (2003), siendo las 10:00AM, día y hora fijada por este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que se lleve a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Privado de los Adolescente(s) PROHIBIDA SU IDENTIFICACIONcon Cédula de Identidad número(s) V-18.840.435 y V-19.829.123 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: MARCANO JOSE LUIS, ALLAN ANTONIO SOTILLO HERNANDEZ, BURGILLOS MARCANO NELSON JOSE, CARMEN ALICIA BRAVO, GONZALEZ ROMULO ISAIAS, EGILD JACKELINE ARAUJO TARAZONA, JOSE ALEXANDER OOROPESA ALVARADO, LUCIA MAGDALENA HERRERA DE ELIS, VICTOR MANUEL RIOS CABRERA, ELSA TRINIDAD RONDON VILLARREAL, MARIA SENAIDA DELGADO DE CASTELLANO, ZARRAMERA INFANTE JUAN ANTONIO, ZAMBRANO GARCIA JOSE, NAVARRO GONZALEZ MARISELA, PERDOMO YAMILET COROMOTO, Y RIOS CABRERA MIGUEL, y En virtud de haberse decretado su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal de Juzgado Del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en función de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se constituyó el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de los Teques, a los fines de la celebración de la audiencia del juicio Oral y privado prevista al efecto, preside el ciudadano Juez Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO, la Secretaria Abg. Vianney Bonilla, y el Alguacil de sala, previo anuncio del acto por el Alguacil a las puertas del recinto, y dada la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto, y la Identificación de quienes componen la Sala, el ciudadano Juez da inició al acto de la Audiencia oral Identificando la causa. Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó verificar la presencia de las partes intervinientes, Fiscal, abogados Defensores, Expertos, testigos, funcionarios actuantes y familiares, constatando que comparecieron al recinto al momento de anunciar el acto, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ, la Defensora Pública Especializada Dra. IBELISE SIFONTES, los adolescentes imputados, PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, la victima BRAVO CARMEN ALICIA, cédula de identidad No. 4.870.219, quien se encuentra en la antesala; las madres de los adolescentes INFANTE ACOSTA MARIA ELVIRA Y MANAURE FERNANDEZ MARLENE JOSEFINA, con cédulas de identidad números V-12.084.496 y V-10.063.402, los funcionarios expertos GARCIA ASTUDILLO HERNAN RAFAEL Y ARGUINZONES BANDRES JOSE RAMON, con cédulas de identidad número V-10.287.553 y V-10.892.137 respectivamente, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el funcionario RINCON GARCIA RICHARD DOUGLAS, con cédula de identidad número V-9.752.988, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, así mismo se encuentra presente la Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.094.391, BURGILLOS MARCANO NELSON JOSE Y JOSE LUIS MARCANO, con cédulas de identidad número V-16.937.368 y V-11.834.583 respectivamente, la Juez Accidental de este Tribunal, a quien el ciudadano Juez acuerda su permanencia de conformidad con lo establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente presentes todas las partes. De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 593 De La Ley Orgánica Para La Protección del niño Y Del Adolescente En Relación Con El Artículo 394 Del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dar apertura de la Audiencia del Juicio Oral.
Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicia con escrito de presentación de fecha 15 de Agosto del año 2003, formulado por el Abogado FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que “En el día de hoy 15-08-2003, en horas de la tarde, fueron presentados a la orden de esta Representación Fiscal, los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cédula de identidad Número V-PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, cédula de identidad número V-PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 y 17 años de edad respectivamente, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios de la Comisaría de Charallave, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del Municipio Cristóbal Rojas, tal como se evidencia del acta policial anexa para mayor ilustración acerca de los hechos realizada por el funcionario Chang Richard del cual se aprecia que: “…siendo las 03:00 horas de la tarde del día, en momentos cuando me encontraba realizando un recorrido por la autopista perimetral de Charallave, específicamente en el puente Chupulún, avisté un autobús de la línea Caracas, Ocumare, que se desplazaba en sentido Charallave-Ocumare, a gran exceso de velocidad, por tal motivo le di alcance al autobús, haciéndole señas con las luces de la unidad y dándole la voz de alto por el alta voz de la unidad policial, haciendo este caso omiso a las instrucciones dadas por mi persona y por el contrario la velocidad del autobús fue mayor, colocándome al lado izquierdo del autobús, y uno de los pasajeros me gritó nos están robando, por lo que procedí a pedir apoyo por la radio de transmisiones, mientras continuaba el seguimiento del mismo, y a la altura de la intercepción Charallave-Ocumare y Charallave-Cúa, este se desvió con dirección a Cúa, saliéndose de su ruta, trate de pararme con la unidad delante del autobús, pero en vista de que este no se detenía, desistí de la idea, apersonándose con la unidad 4-235 el agente Richard Duglas Rincón García, portador de la Cédula de identidad No. 9752988, placa 0569, quien me prestaba el apoyo y procedimos el seguimiento hasta el centro comercial valles y llanos, donde aprovechando el volumen de vehículos, motivado a la cola de los mismos, interceptamos el autobús, observando cuando cuatro sujetos, tres masculinos y una femenina, quien llevaba ella para el momento un bolso de color azul, que se bajaban con gran rapidez del autobús, y los pasajeros gritaban, esos son los que nos robaron, agarrenlos, procedimos de inmediato a darle la voz de alto, mientras ellos trataban de huir, dándole alcance a pocos metros del transporte público en compañía de mi compañero y amparados en el artículo 205 y 206 del Código orgánico Procesal penal le realizamos la respectiva inspección a tres de ellos, incautándole yo a uno de ellos que vestía para el momento un pantalón rojo y una franela de color blanca, a la altura de la pretina parte izquierda, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith And Wesson, serial 5T35531, calibre.38mm, con cinco cartuchos sin percutir y uno percutido del mismo calibre y mi compañero antes nombrados, le incautó el bolso de color azul a la ciudadana contentivo de dos relojes uno de marca Tessori y otro marca Seiko, ambos de color plata, la cantidad de 80.000 bolívares, en billetes y monedas de aparente curso legal y de diferentes denominaciones, un monedero pequeño de color vino tinto, una franela de color rojo con el logotipo Tomy infoli, 85, y otra franela de color blanca con rayas negras y amarillas, leyéndole el agente Richard Rincón los derechos tipificados en el artículo 125, del mencionado código y 654 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, quedando identificados los detenidos como queda escrito: 1) HERNANDEZ GRATEROL YUBISAY DEL VALLE, de 18 años de edad…2) APARICIO ZAPATA JOSE EDUARDO de 23 años de edad…los adolescentes 1) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de 17 años de edad…2) PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de 16 años de edad…posteriormente se le realizó llamado por teléfono a la Fiscal auxiliar 9no y Fiscal 17mo. Ambas del Ministerio Público..”
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO

En fecha 16-08-2003, en el acto de presentación de los adolescentes imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION por ante el Juez del Juzgado del Municipio Paz Castillo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Dra. Franciss Hernández, solicita que a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, les sea impuesta la medidas cautelare de prisión preventiva, dispuestas en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, calificando los delitos cometidos por los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION como uno de los delitos contra la propiedad como es el Robo Agravado en los cuales participaron como cooperadores inmediatos, según lo dispuesto en los artículos 460 y 83 del Código Penal venezolano y solicita el procedimiento abreviado..
El Tribunal impuso a los Adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de sus derechos consagrados en el Artículo 49, Ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en dicho acto, los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, expone: “le cedemos la palabra a nuestro defensor, no deseamos declarar, es todo” Seguidamente le ceden la palabra a su Defensor que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal ELIAS ALVAREZ, que “…esta defensa pública se opone a la precalificación fiscal y procedimiento solicitado, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y no hay elementos suficientes de convicción que amerite la comisión de un hecho punible… ”. Vista la exposición de la representación Fiscal, de los adolescentes y de la defensa, el Tribunal concluye declara con lugar la flagrancia y en consecuencia el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la LOPNA, a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION plenamente identificados, por cuanto se desprende de las actuaciones que existen suficientes elementos de convicción que los mismos se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se decreta la Privativa de libertad a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y ordenó su detención preventiva en la sede del S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, …”
En fecha 22-08-2003, el Juzgado del Municipio Paz Castillo, acuerda remitir la presente actuación a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante oficio No. 2820-450, recibido en fecha 25-08-2003, donde se le acuerda darle entrada y se fija el juicio oral y reservado para el día Miércoles 11-09-2003 a las 10:00AM. Oficiando a la Unidad de Defensoria pública, a los fines que le designen un defensor público.
En fecha 27-07-2003, se recibe oficio No. COOR-AISH-501-03 de la Unidad de Defensoria Pública, donde designan a la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, defensora de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION En fecha 11-09-2003, en virtud de la falta de luz eléctrica en la Sección de adolescente, que imposibilitó la realización del juicio, se difiere para el día 18-09-2003, recibiendo en el acto el escrito acusatorio de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
En la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana secretaria la verificación de la presencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate El Juez les manifiesta a las partes un lapso no mayor de 15 minutos para sus intervenciones, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Juez solicita a la secretaria si se encuentran presentes las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio. las partes. Se procede a dar apertura a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente su acusación, quien lo hace de la siguiente manera: “Yo, FRANCISS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado, de este domicilio, actuando en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c” ejusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACION en los términos siguientes:
Los Adolescentes imputados en la presente acusación son PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 10-09-1986, titular de la cedula de identidad N° PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hijo de Israel Mejías y María Infante, ambos vivos, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio La Cabrera, Sector Las Lomitas, casa sin número, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 20/07/1986, titular de cédula de identidad PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hijo de Jimmy Ugas (fallecido) y Marlene Manaure (viva) de estado civil soltero, residenciado en Barrio La Cabrera, Calle El Carmen, casa N° 26, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Provistos de su Defensor Público Especializado adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Valles del Tuy, Dr. ELIAS ALVAREZ.
El hecho imputado a los adolescentes, es el siguiente: “El día 14 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 03:00 a 3:15 horas de la tarde, los adolescentes imputados PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificados, en compañía de los adultos Aparicio Zapata José Eduardo y Hernández Graterol Yubisay Del Valle, abordaron en la Ciudad de Caracas, el Colectivo Marca Iveco, Placa 72F-GAC, color gris, perteneciente a la Línea Paz Castillo, que cubre la ruta Caracas – Ocumare del Tuy, y cuando llegaron a la altura del Sector La Peñita, Arichuna, del Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, levantándose los cuatro de sus asientos diciéndole a los pasajeros que les entregaran todas sus pertenencias entre las víctimas se encontraban los ciudadanos Marcano José Luis, Allan Antonio Sotillo Hernández, Burguillos Marcano Nelson José, Carmen Alicia Bravo, González Rómulo Isaías, Egild Jacqueline Araujo Tarazona, y el conductor Zarramera Infante Juan Antonio, y uno de ellos es decir el adulto Aparicio Zapata José Eduardo, sacó un revolver apuntó en la cabeza al chofer del colectivo, amenazándolo de muerte, obligándolo a hacer todo lo que él le indicaba, diciendo “dale duro que esto es un atraco”, a la altura del Puente Chupulún, siendo avistados por el funcionario Agente CHANG RICHARD placa 0235 funcionario adscrito a la División de patrullaje vehicular de la I.A.P.E.M. de Charallave, quien al notar la gran velocidad del colectivo le dio alcance y le hizo señas con las luces de la unidad y le dio la voz de alto por el alta voz de la unidad haciendo caso omiso y acelerando la velocidad el autobús, cuando uno de los pasajeros gritó “NOS ESTAN ROBANDO”, por lo que el funcionario pidió apoyo por la radio de transmisiones, presentándose al lugar el Agente RICHARD DOUGLAS RINCÓN, placa 0569, quien igualmente es funcionario adscrito a la División de patrullaje vehicular de la I.A.P.E.M. de Charallave, el cual le prestó apoyo y prosiguieron el seguimiento hasta el Centro Comercial VALLES Y LLANOS, donde aprovecharon el volumen de vehículos motivado a la cola e interceptaron el autobús, observando cuando cuatro (4) sujetos, tres (3) masculinos y una (1) femenina, quien llevaba para el momento un bolso color azul, se bajaban con gran rapidez del colectivo, y los pasajeros gritaban “ESOS SON LOS QUE NOS ROBARON, AGARRENLOS”, y los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, mientras que trataban de huir le dieron alcance a pocos metros de la unidad de transporte público, le realizaron la respectiva inspección, a tres de ellos, incautándole al que vestía para el momento un pantalón rojo y franela de color blanco a la altura de la pretina parte izquierda, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial 5D35531, calibre 38mm, con cinco (5) cartuchos sin percutir y uno (1) percutido, del mismo calibre, quien quedó identificado como Aparicio Zapata José Eduardo, de 23 años de edad, a la ciudadana Hernández Graterol Yubisay del Valle, se incautó un bolso de color azul contentivo de dos relojes, uno marca Tisot y el otro marca Seiko, ambos de color plata, la cantidad de ochenta mil bolívares, en billetes y monedas de aparente curso legal y de diferentes denominaciones, un (1) monedero pequeño de color vino tinto, una (1) franela de color rojo con el logotipo Tommy Hit Figer 85 y otra franela de color blanca con rayas negras y amarillas, y los adolescentes quienes actuaron con estos adultos cooperando en el despojo de las pertenencias antes dichas a las víctimas, quedaron identificados como PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, quien presenta herida por arma de fuego, en la pierna derecha con infección con un aproximado de veinticuatro horas, según diagnóstico médico del Doctor Ricardo Cornejo, matrícula 47229, del Hospital de Charallave, y el otro adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad, quien presentó según diagnóstico médico del mismo doctor Traumatismo cerco superficial izquierdo, a consecuencia de haberse golpeado con la puerta del autobús al momento de la huída.
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible, son los siguientes:
PRIMERO: Acta policial de fecha 14-08-2003, suscrita por los Funcionarios Agentes: CHANG RICHARD y RICHARD DOUGLAS RINCÓN GARCIA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 02, Comisaría de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada: “Siendo las 03:00 horas de la tarde... me encontraba realizando un recorrido por la autopista perimetral de Charallave, específicamente en el Puente Chupulún, avisté un autobús de la línea Caracas Ocumare que se desplazaba en sentido Charallave – Ocumare a gran exceso de velocidad, por tal motivo le di alcance al autobús haciéndole señas con las luces de la unidad y dándole la voz de alto por el alta voz de la unidad policial, haciendo este caso omiso a las instrucciones... y por el contrario la velocidad del autobús fue mayor, colocándome al lado izquierdo del autobús y uno de los pasajeros me gritó “NOS ESTAN ROBANDO”, por lo que procedí a pedir apoyo por la radio de trasmisiones... a la altura de la intercepción Charallave-Ocumare y Charallave Cúa, este se desvió en dirección a Cúa, saliéndose de su ruta... apersonándose con la unidad 4-235, el Agente RICHARD DOUGLAS RINCÓN GARCIA... quien me prestaba el apoyo, y proseguimos el seguimiento hasta el Centro Comercial VALLES Y LLANOS, donde aprovechando el volumen de vehículos motivado a la cola... interceptamos el autobús, observando cuando cuatro (4) sujetos, tres (3) masculinos y una (1) femenina, quien llevaba para el momento un bolso color azul, que se bajaban con gran rapidez de la unidad colectiva, y los pasajeros gritaban “ESOS SON LOS QUE NOS ROBARON, AGARRENLOS”, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, mientras ellos trataban de huir, dándole alcance a pocos metros de la unidad de transporte público en compañía de mi compañero... le realizamos la respectiva inspección a tres de ellos, incautándole yo a uno de ellos que vestía para el momento un pantalón rojo y una franela de color blanco a la altura de la pretina parte izquierda, una arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, serial 5D35531, calibre 38 mm con cinco (5) cartuchos sin percutir y uno (1) percutido del mismo calibre y mi compañero... le incautó el bolso de color azul a la ciudadana, contentivo de dos relojes, uno marca Tissori y otro marca Seiko, ambos de color plata, la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,oo ) en billetes y monedas de aparente curso legal en el país y de diferentes denominaciones, un (1) monedero pequeño de color vino tinto, una (1) franela de color rojo con el logotipo Tommy Hil Figer 85 y otra franela de color blanca con rayas negras y amarillas...es de hacer notar que en el sitio no se le pudo hacer la inspección personal a la ciudadana, por su condición de mujer, trasladando todo lo incautado, los cuatro detenidos, el vehículo marca Iveco modelo 120E184, año 1997, color gris, con rotulaciones decorativas, placa 72F-GAC, serial de carrocería ZCF7NOCS7TV100164, serial del motor 806025V4922203907, perteneciente a la línea Expresos Paz Castillo, conducido por el ciudadano Sarramera Infante Juan Antonio... y los pasajeros (víctimas) hasta la sede de nuestro despacho... quedando identificados los detenidos como queda escrito: 01) Hernández Graterol Yubisay del Valle, de 18 años de edad...02) Aparicio Zapata José Eduardo, de 23 años de edad...a quien se le incautó el arma de fuego antes nombrada, asi como los adolescentes 01. PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad... quien presenta herida por arma de fuego con infección con un aproximado de 24 hora, según diagnóstico médico del Doctor Ricardo Cornejo, matricula 47229 del Hospital de Charallave, donde fue llevado para su evaluación médica, 02.- PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad... quien presentó según diagnóstico médico del mismo doctor Traumatismo cerco superficial Izquierdo, a consecuencia de haberse golpeado con la perta del autobús al momento de la huída. De igual forma los pasajeros quedaron identificados de la siguiente manera: 01). Marcano José Luis, de 33 años de edad...02). Alan Antonio Sotillo Hernández, de 33 años de edad... 03). Burguillos Marcano Nelson José, de 18 años de edad... 04). Carmen Alicia Bravo, de 52 años de edad... 05). González Rómula Isaías, de 56 años de edad... 06). Egid Jacqueline Araujo Tarazona, de 27 años de edad... 07). Víctor Ramón Barrios, de 47 años de edad... 08). José Alexander Oropeza Alvarado, de 26 años de edad... 09). Lucía Magdalena Herrera de Elis, de 53 años de edad... 10). Víctor Manuel Ríos Cabrera, de 20 años de edad...11). Elsa Trinidad Rondón Villarreal, de 51 años de edad... 12). María Zenaida Delgado de Castellano, de 46 años de edad... 13). Zarramera Infante Juan Antonio, de 53 años de edad...conductor del vehículo autobús, 14). Zambrano García José, de 32 años de edad... 15). Navarro González Marisela, de 43 años de edad... 16). Perdomo Yamilet Coromoto, de 27 años de edad...17). Ríos Cabrera Miguel, de 18 años de edad...seguidamente al verificar los datos por nuestro sistema integral de información policial por parte del funcionario Yackson Yendis Operador de sistema, el arma de fuego dio como resultado que la misma aparece solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación de Ocumare del Tuy, según expediente E-909979, de fecha 26-05-97, por el delito de Hurto Genérico Común...es todo”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, tomada por la I.A.P.E.M., Comisaría de Charallave, a la ciudadana: EGILD JACKELINE ARAUJO TARAZONA, víctima en la presente causa, de 27 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.510.020, residenciada en Yare, al lado de la fábrica de hielo Pingüino, casa N° 5, la cual expuso: “Yo, trabajo en Caracas, ya como había terminado el día de labores me trasladé al terminal a agarrar mi carro para ir a mi casa, me monté en el autobús de Paz Castillo, todo iba normal hasta que llegamos a la peñita, cuando de pronto se pararon dos muchachos y una muchacha, diciendo que esto es un asalto, yo me asusté y me agache, y entregue los reales y el reloj a la muchacha, un pasajero se tiró del bus, para mí fue el mismo que avisó a la policía, que fue cuando llegó la patrulla haciéndole señas al chofer para que se parara pero el muchacho del pantalón rojo le apuntaba al chofer y le decía que siguiera, no se por donde se metió que llegó a un sitio que había bastante patrulla y ahí fue donde se detuvo el autobús los cuales agarraron a los tres y a la muchacha. En relación a las preguntas formuladas en la presente Acta, destacan las siguientes: ¿Diga usted si puede describir a los ciudadanos del robo del colectivo? Contesto: En realidad me acuerdo del muchacho del pantalón rojo que tenía el arma y de la muchacha que tenía bastantes clinejas en el cabello y que primera vez que veía a una muchacha robar. ¿Diga usted si el arma se disparó? Contesto: Si yo estaba como a tres puestos del muchacho que salió herido en el hombro que casi me da a mi...es todo”
. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003 tomada por la I.A.P.E.M. Comisaría de Charallave, a la ciudadana: CARMEN ALICIA BRAVO, victima en la presente causa, de 52 años de edad, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.219, residenciada en Ocumare del Tuy, Sector Tocuyito, Callejón Gallego II, casa N° 69, detrás del Alberto Smith, Estado Miranda, la cual expuso: “Yo me encontraba en Caracas haciendo diligencias personales, al terminar todo como de costumbre nos veníamos mi esposo y yo de regreso para mi casa, agarramos el autobús que va para Ocumare... todo iba normal hasta que llegamos a la peñita, se acercaron dos muchachos uno de ellos le puso el arma en la cabeza a mi esposo y dijo esto es un atraco quítense las prendas y el dinero y cierren todas las ventanas, la muchacha se puso en donde esta el motor a recoger todo lo robado, mi esposo empezó a forcejear y a quitarse el arma de la cabeza, se tiraron al suelo, se escapó un tiro y le dio a un pasajero que lo rozó no se donde, apareció la patrulla, ellos se asustaron le decían al chofer que se desviara hacia Cúa, ahí fue donde aparecieron más patrullas y rodearon el autobús. En torno a las preguntas formuladas a la entrevistada, respondió: ¿Diga usted, si puede describir a los ciudadanos del robo al colectivo? Contestó: Uno de ellos es moreno perfilado, pelo negro, vestía pantalón rojo, franela blanca cargaba el arma y apuntaba a mi esposo, la muchacha es bajita morena clara, pelo con bastantes clinejas, el tercero moreno de pantalón kaqui. ¿Diga usted si en algún momento desde que comenzó el atraco se tornaron agresivos? Contestó: Si en todo momento y más el que tenía el arma que se la puso a mi esposo en la cabeza, que si se movía lo mataba. ¿Diga usted, que tipo de arma tenía y quien la tenía? Contestó: El que vestía pantalón rojo la tenía, yo no conozco de arma pero era como un revólver de color negro...es todo”.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, tomada por la I.A.P.E.M. Comisaría de Charallave, al ciudadano: ZARRAMERA INFANTE JUAN ANTONIO, victima en la presente causa, de 52 años, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 649.979, conductor del colectivo perteneciente a la Línea Paz Castillo que cubre la ruta Caracas – Ocumare del Tuy, el cual expuso: “Eran las 3:30 horas de la tarde, cuando llegamos al peaje de la peñita, me estaciono para el control de pasajeros, cuando me retiro del lugar cargado de pasajeros, como a cien metros casi llegando a la redoma de Arichuna, me encañonó un sujeto con una pistola en la cabeza y me dijo “Dale duro que esto es un atraco” y en vista de que el sujeto me tenía apuntado en la cabeza tuve que hacer todo lo que el me decía y a la altura del puente Chupulún, me percate de que una unidad de la policía del Estado se encontraba persiguiéndome y entonces cuando el sujeto que me tenía apuntado se dio de cuenta y me dijo que si no le daba rápido me iba a disparar, obligándome a desviarme de mi ruta desviándome hacia la carretera Charallave Cúa, hasta que nos interceptaron varias patrullas de la Policía del Estado a la altura de la fábrica de lámparas Merciluz, atrapando los funcionarios policiales a los sujetos que traían secuestrado. En relación a las preguntas formuladas al entrevistado en la presente Acta, destacan las siguientes: ¿Cuántos ciudadanos se encontraban en compañía del ciudadano que lo llevaba apuntado? Contestó: Eran aproximadamente cuatro, incluyendo una mujer ¿Diga si usted recuerda las características del ciudadano que lo tenía apuntado? Contestó: Sí era de tez negra, bajito, tenía un pantalón rojo y una franela blanca... es todo.”
QUINTO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, tomada por la I.A.P.E.M., Comisaría de Charallave, al ciudadano: MARCANO JOSE LUIS, víctima en la presente causa, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.834.583, el cual expuso:”Hoy como a las 3:30 de la tarde me monté como pasajero en el terminal de la Hoyada en Caracas, rumbo a Ocumare del Tuy, en el trayecto de la vía autopista Regional del Centro específicamente en el Distribuidor la Peñita se pararon 3 sujetos y una mujer para atracar a los pasajeros que viajaban en el línea Paz Castillo en donde uno de ellos que portaba un pantalón rojo y franela roja de piel morena contextura delgada tenía un revólver calibre 38 el cual utilizaba para amedrentar y amenazar a las personas. El mismo se colocó en la parte de atrás del autobús mandándole a quitar los zapatos a unos pasajeros y real en efectivo y los demás se quedaban en la parte de adelante que llevaban al chofer amenazando mientras esto ocurría un pasajero se salió por una de las ventanas en donde la patrulla de ustedes vio cuando caía al pavimento y este trató de parar al autobús pero el chofer lo obligaron a desviarse hacia Cúa y a la Altura de VALLE GILLANO, la policía pudo parar al colectivo y pudo capturar a los tres (3) sujetos y a la femenina. En torno a las preguntas formuladas, el entrevistado respondió: ¿Cuando iniciaron el atraco al Colectivo poseían algún tipo de arma de fuego? Contestó: Si uno de ellos el cual vestía de pantalón rojo y franela blanca, piel morena, contextura delgada, cargaba un revólver, el otro quien vestía pantalón azul no tenía nada y la mujer que era la mula de ellos. ¿Diga usted, si el sujeto que portaba el arma de fuego lo agredió o le disparó a su integridad física? Contestó: Si él me disparó. ¿Diga usted, a que altura del cuerpo le impactó el proyectil accionado por el sujeto? Contestó: A el cuello lado izquierdo... es todo”.
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, tomada por la I.A.P.E.M. Comisaría de Charallave, al ciudadano ALLAN ANTONIO SOTILLO HERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.257.978, la cual expuso: “Hoy a las 3:00 de la tarde, cuando me encontraba a bordo en autobús cuando veníamos de Caracas al pasar la revisión del autobús al nivel de la bomba en la peñita una persona que iba delante de mi fue sometida por el antisocial que estaba armada y forcejeo con dicha persona cuando otro antisocial lo agredió y le quitó la pistola y efectuó un disparo y lesiono a una persona que se encontraba en la parte de atrás y empezaron a despojar a la gente del dinero y sus pertenencias y andaban en complicidad tres hombres y una mujer uno de ellos vestía de pantalón negro y camisa beige, moreno de estatura mediana cabello negro y dentadura sobre saliente, éste es el que tenía la pistola y efectuó el disparo, otro vestía franela blanca y pantalón rojo, moreno de bigotes, una mujer de piel morena clara, cabello largo y trenzado, vestía blusa de blue jeans claro, y blusa azul oscura y otro de piel morena oscura de estatura baja vestía de blue jeans y franela negra con rayas verdes, a nivel del puente chupulún una patrulla de la policía de Miranda se percató de que estaba sucediendo y de allí comenzó la persecución que culminó por la carretera vía Cúa donde fue interceptado por otra unidad de esta misma policía y los funcionarios aprehendieron a los sujetos que venían asaltándonos y amenazándonos de muerte, es todo. En torno a las preguntas formuladas, el entrevistado respondió: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se encontraban realizando el robo? CONTESTO: Eran cuatro sujetos. ¿Diga usted, si estaban armados y cuantas armas eran? CONTESTO: Si ellos estaban armados y era una pistola... es todo”.
SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, tomada por la I.A.P.E.M. Comisaría de Charallave, al ciudadano: GONZALEZ ROMULO ISAÍAS, víctima en el presente caso, de 56 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.236.137, el cual expuso: “Hoy como a las 02:30 horas de la tarde me monte como pasajero en el terminal de la Hoyada en Caracas rumbo a Ocumare del Tuy, en el trayecto de la vía específicamente en la autopista Regional del Centro específicamente en el Distribuidor la Peñita se frustro un atraco colectivo, donde unos de los pasajeros sale herido ya que el mismo se salía por la ventana del colectivo por el nerviosismo, en ese momento hizo presente una unidad del IAPEM, que dio sospecho del vehículo colectivo que llevaba secuestrado, dicho conductor se desvió hacia Cúa y a la altura del sector VALLE GUILLANO, ubicado en la carretera Charallave – Cúa fuimos interceptados por la Policía del IAPEM, posteriormente capturaron a tres sujetos masculino y una femenina... En relación a las preguntas formuladas al entrevistado en la presente Acta destacan las siguientes: ¿Cuántos ciudadanos eran? Contesto: Eran tres ciudadanos y una ciudadana. ¿Había visto usted alguna vez a estos ciudadanos? Contesto: Sí, a la mujer el cual vendía confitería (chulería) en Caracas y a los demás tipos nunca los había visto. ¿Cuándo iniciaron el atraco al colectivo poseían algún tipo de arma de fuego? Contesto: Sí uno de ellos el cual vestía de pantalón rojo y franela blanca, cargaba un revólver, el otro quien vestía pantalón azul no tenía nada y la mujer que era la mula de ellos... es todo.”
OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, tomada por la I.A.P.E.M. Comisaría de Charallave, al ciudadano: BURGUILLOS MARCANO NELSON JOSE, de 18 años de edad, victima en la presente causa, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 16.937.368, residenciado en Colonia Mendoza, Sector Angina, casa sin número, Ocumare del Tuy el cual expuso: “Hoy a las 3:00 de la tarde cuando me encontraba a bordo en autobús que veníamos de Caracas cuando al llegar al peaje de la peñita escuché este es un atraco y vi un tipo que tenía una pistola, y cuando otro pasajero empezó a forcejear para quitarle la pistola y en ese momento un pasajero se lanzó por la ventana del autobús en movimiento y luego uno de ellos logró retomar la pistola y disparó logrando herir a mi tío en el hombro izquierdo lo noté cuando empezó a derramar sangre y luego pasaron por cada asiento para quitarle las pertenencias a todos nosotros y a mi me robaron 27.000 bolívares en efectivo y como yo tenía el dinero en un bolsillo y no se los había dado uno de ellos que vestía de pantalón rojo me golpeó por un costado varias veces y logró quitarme el dinero y otro estaba parado con un arma de fuego apuntando a todos nosotros y amenazando que nos iban a matar si empezábamos a gritar y pedir auxilio y con ellos se encontraba una mujer bajita, de piel morena con cabello largo trenzado con unos lasitos de varios colores y vestía con un pantalón azul y blusa azul que guardaba todas nuestras pertenencias en la cartera que ella tenía y luego una patrulla realizó una persecución al autobús y luego otra patrulla interceptó el autobús y es el momento donde la policía los aprehendió...En relación a las preguntas formuladas al entrevistado en la presente Acta, destacan las siguientes: ¿Diga usted cuantos ciudadanos se encontraban realizando el robo? CONTESTO: Son cuatro. ¿Diga usted si estaban los ciudadanos armados y cuantas armas eran?. CONTESTO: Si estaban armados y era una...es todo. “
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Técnico signada 9700-053-687 de fecha 22-08-2003, suscrita por la funcionario: HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, a las siguientes evidencias: A.- Un (01) arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38, Modelo 10 7, acabado superficial originalmente pavón negro, serial de orden N° 5D35531 y 82148. B.- Cinco (05) Balas, fuego central, del calibre .38 Special rasos de plomo de la forma cilindro ojival huecas de la marca Rp, sus cuerpos se componen de proyectil concha, pólvora y fulminante. C.- Una (1) concha, fuego central del calibre .38 Special, elaborada en metal de la marca R-P, su cuerpo se compone de manto del cilindro, reborde y cápsula de fulminante. PERITACION: examinado el mecanismo del arma de fuego, tipo Revólver, descrita en el texto de este Informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encontraba en buen estado de funcionamiento, presenta fractura y pérdida de material la oreja de su martillo. La CONCHA, presenta en la cápsula de su fulminante una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percuto. A fin de establecer si la pieza concha suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego tipo Revólver, se hizo necesario efectuar dos disparos de pruebas con la misma con la finalidad de obtener las piezas conchas... CONCLUSIONES: 01.- Dos de las cinco balas utilizadas en los disparos de pruebas, las restantes quedan depositadas en este Departamento para el mismo fin. 02.- Se envía en calidad de depósito al Departamento de Armamento de este Cuerpo Policial, el arma de fuego tipo Revólver a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DECIMO: Experticia y Avalúo Real, signada con el N° 1178, de fecha 03-09-2003, practicada por los suscritos HERNAN GARCIA e IVAN HERNÁNDEZ, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, al vehículo Marca IVECO, Modelo 120E18H, año 1987, color gris y franjas decorativas, placas 72F-GAC, con un avalúo aproximado de ciento cincuenta millones de bolívares.
DECIMO PRIMERO: Experticia de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-053-237, de fecha 05-09-2003, suscrita por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y NEREIDA BELLO, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy en la cual exponen:” 01.- Un (01) Receptáculo de los denominados CARTERA: tipo bolso, confeccionado con material sintético de color azul, constituido en dos compartimiento, con mecanismo de cierre…02.- Un (01) Receptáculo de los denominados MONEDERO: confeccionado de material sintético, de color vino tinto, con mecanismo de broche con un compartimiento... 3.- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino de las denominadas FRANELA CHEMISE, talla mediana, manga corta, confeccionada con fibras naturales teñida de color blanca con rayas azul y amarilla, con etiqueta identificativa donde se lee; COLOR POINT …. 4.- Una (01) Prenda de vestir de uso masculino de las denominadas FRANELA, talla mediana, manga corta confeccionada con fibras naturales teñida de color rojo, con etiqueta identificativa donde se lee: HOBBI, exhibe en su superficie una letras donde se lee: TOMMY... Conclusión: FRANELA CHEMISSE: Prenda de vestir masculino. BOLSO: Receptáculo para guardar monedero y objetos personales. MONEDERO: Para guardar monedas.
DECIMO SEGUNDO: Avalúo Real, signado con el N° 9700-053-550, de fecha 06-09-03, practicado por los expertos ARGUINZONES JOSE y NEREIDA BELLO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, en el cual exponen: 01.- Un (1) Reloj, marca Tessori, color plata... 02.- Un (1) Reloj de pulsera, marca Seiko, color plata... CONCLUSIÓN: Para el presente peritaje de AVALUO, se tomó en cuenta color, marca y regular estado de uso conservación, con un TOTAL DE VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS... Bs. 20.000,°°.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, está enmarcada dentro de los supuestos del articulo 460 y 83 del Código Penal, que configura el delito de ROBO AGRAVADO EN EL CUAL PARTICIPARON COMO COOPERADORES INMEDIATOS, por cuanto está demostrado que los adolescentes actuaron cooperando en el despojo que bajo amenaza de muerte perpetraron contra un conjunto de pasajeros de esta Unidad de Transporte Colectivo. Ello ha sido recogido por el Dr. Jorge Longa Losa, en su obra Código Penal Comentado y concordado, p. 127, en la cual señala: “… Los cooperadores inmediatos son los que sin ser causantes de los hechos productores concurren al resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho…”. En el caso que nos ocupa se traduce esta actuación, en el hecho que los adolescentes imputados, una vez que su acompañante amenaza con el arma, arremete contra los pasajeros, constriñéndolos a la entrega de sus pertenencias, éstos los despojan de las mismas e introducen en el bolso que portaba la ciudadana que también participó en el hecho, todo de forma organizada y coordinada.
Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.
Por cuanto el presente caso, se ventila por procedimiento abreviado, como lo es la flagrancia, este Capítulo se incluye únicamente para cumplir con el mandato de ley, que establece el contenido de la acusación, a saber artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines que sean debatidos en juicio, se presentan los siguientes medios de pruebas:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 14-08-2003 suscrita por los Funcionarios Agentes: CHANG RICHARD y RICHARD DOUGLAS RINCÓN GARCIA, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía Región Policial N° Dos de la Comisaría de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda (SE OFRECE EL ACTA POLICIAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION Y/O TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES QUE ACTUARON EN EL PROCEDIMIENTO). Quienes pueden narrar con sus propias palabras lo que sucedió al momento de la aprehensión.
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, a la ciudadana: EGILD JACQUELINE ARAUJO, victima en la presente causa. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
TERCERO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, a la ciudadana, CARMEN ALICIA BRAVO, victima en la presente causa (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, al ciudadano: ZARRAMERA INFANTE JUAN ANTONIO, victima en la presente causa y conductor de la Unidad objeto del Robo. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
QUINTO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, a la ciudadana: MARCANO JOSE LUIS, victima en la presente causa (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
SEXTO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, al ciudadano: ALLAN ANTONIO SOTILLO HERNANDEZ, victima en la presente causa (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
SEPTIMO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, a la ciudadana: GONZALEZ ROMULO ISAIAS, victima en la presente causa. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 14-08-2003, al ciudadano: BURGUILLOS MARCANO NELSON JOSE, victima en la presente causa y conductor de la Unidad objeto del Robo. (SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA).
NOVENO: Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 30-12-2002, suscrita por el funcionario: HINYLCE C. VILLANUEVA M. Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy.(SE OFRECE ACTA DE RECONOCIMIENTO TECNICO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Es importante esta prueba, ya que se evidencia que el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento y que cuenta con seis (06) recámaras, tenía 5 balas y una concha. ANEXO MARCADA “A”.
DECIMO: Experticia y Avalúo, signada con el N° 9700-053-1594, de fecha 03-09-2003, practicada por los suscritos HERNAN GARCIA e IVAN HERNÁNDEZ, expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, al vehículo Marca IVECO, Modelo 120E18H, año 1987, color gris y franjas decorativas, placas 72F-GAC, con un avalúo aproximado de ciento cincuenta millones de bolívares. (SE OFRECE EXPERTICIA Y AVALUO COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO y DECLARACION DEL EXPERTO QUE LA SUSCRIBE). Es pertinente esta prueba por cuanto demuestra la existencia de la unidad colectiva de pasajeros. ANEXO MARCADA “B”.
DECIMO PRIMERO: Experticia Legal, signado con el N° 9700-053-237, de fecha 05-09-2003, , suscrita por los funcionarios ARGUINZONES JOSE y NEREIDA BELLO, Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy .(SE OFRECE EXPERTICIA LEGAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN). Es necesaria esta prueba porque contiene elementos recuperados objeto del delito. ANEXO MARCADA “C”.
DECIMO SEGUNDO: Avalúo Real, signado con el N° 9700-053-550, de fecha 06-09-03, practicado por los expertos ARGUINZONES JOSE y NEREIDA BELLO, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, .(SE OFRECE AVALUO REAL COMO PRUEBA DOCUMENTAL PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO Y DECLARACION DE LOS EXPERTOS QUE LA SUSCRIBEN). Es necesaria esta prueba porque contiene elementos recuperados objeto del delito. ANEXO MARCADA “D”.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, plenamente identificados en capítulo señalado al efecto, por encontrarse incursos el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto está demostrado que los adolescentes actuaron como cooperadores inmediatos en el despojo que bajo amenaza de muerte perpetraron contra un conjunto de pasajeros de la Unidad de Transporte Colectivo, perteneciente a la Línea Paz Castillo, en las circunstancias de modo, , tiempo y lugar que han sido descritas. Por lo antes expuesto esta Representación Fiscal, vista las actas procesales y los elementos de convicción que revisten carácter penal y el delito no se encuentra evidentemente prescrito solicita que los adolescentes arriba señalados sean enjuiciados como COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad por el delito que se les acusa, ello tomando en consideración en la oportunidad que le corresponda al Honorable Juez de Juicio, las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por ser útiles y pertinentes como se indicó en cada caso.
Finalmente pido, sean enjuiciados y posteriormente sancionados por considerar que hay fundados elementos, para estimar que son responsables de este hecho Es todo.” Vista la exposición de la Fiscal el tribunal admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas para el debate. El Tribunal pasa a identificar a los adolescentes, quedando identificado el primero como: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Cédula de identidad PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, nació el 20-07-1986 en Ocumare del Tuy, Estudiante de quinto grado en la Escuela Enrique Mendoza, hijo de Marlene Josefina Manaure y Gimmy Rafael Ugas, residenciado en Sector la cabrera, Calle la Virgen del Carmen, Casa no. 26 Ocumare del Tuy. Seguidamente se identifica al segundo adolescente quien manifestó llamarse: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, con cédula de identidad número PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nacido en Ocumare del Tuy el día 09-10-1986, estudia primer año de Bachillerato en la Unidad Educativa Mercedes Lazo, hijo de Maria Elvira infante Acosta e Israel Mejia, residenciado en el sector La Cabrera, calle la Lomita, casa sin número, cerca de la bodega casa de color azul con rejas de color negro, Ocumare del Tuy, teléfono 04142929931 (perteneciente a la madre). El Tribunal pasa a imponerle a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, así como sus garantías y derechos de rango legal especial, de rango constitucional se le impone lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, los cuales están contenidos en los ordinales 1,2,3,4,5,6,7 y 8, referidos al derecho a la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, a no ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo en causa propia y que para el caso de que libremente exprese confesar su participación en el hecho por el cual es juzgado, la misma deberá ser reconocida como valida, si fueras hecha sin coacción de apremio de ninguna naturaleza, en que no sea sancionado por actos u omisión que no fueran previstos como delitos o faltas en leyes preexistentes, es decir basado en el principio penal universalmente aceptado de NULLAN POENA, NULLA CRIMEN, SINE LEGE, es decir que nadie podrá ser sancionado sin que exista una ley que contenga previamente normas típicas en las cuales pudieran ser subsumidas o encuadradas las situación de hecho por la cual se le juzga, así como tampoco deben ser sancionados o impuestas sanciones que no hayan sido previamente establecidas por una ley preexistente y que la misma lo sea por vía de consecuencia al hecho cometido. El que ninguna persona puede ser juzgado por hechos por los cuales haya sido juzgado anteriormente y el derecho de solicitar al Estado indemnización por error judicial, retardo injustificado ya si como exigir responsabilidad al juez y al Estado y de actuar contra estos. En cuanto a sus derechos legales especiales los establecidos en los artículos 85 al 90 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referidos al derecho de petición, defensa de sus derechos, derecho a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a un trato humanitario y digno y a la aplicabilidad de aquellas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que correspondan por su condición especificas de adolescente, contenidas en los artículos 538 al 549 ejusdem, en cuanto a las garantías fundamentales, referidas a la dignidad, proporcionalidad, a la presunción de inocencia, al derecho a ser oído, al juicio educativo, a la defensa, a la confidencialidad, al debido proceso, a la única persecución, a la excepcionalidad de la privación de la libertad, a la separación de adultos, excepcionando en este caso el proceso a indígenas, ya que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de que el adolescente aquí juzgado, corresponda a ninguna de las comunidades indígenas ubicadas en territorio venezolano. Así mismo, se le informa al adolescente a ser juzgado, sus derechos contenidos en el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, contenidos en los literales que van de “a” a la “k”. Este Tribunal así mismo impone al adolescente aquí presente de las alternativas de prosecución del proceso, establecidas en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así como de las formulas de solución anticipadas establecidas en los artículos 564 y 569 ejusdem, referidas a la conciliación y remisión, las cuales en virtud del hecho por el cual se le acusa deben ser consideradas inadmisibles, en virtud por el hecho por el cual se le acusa, tomando en consideración que dichas formulas de solución anticipada están referidas a hechos en que no sea procedente la privación de libertad como sanción por una parte y por la otra a que se traste de un hecho insignificante o de una participación mínima y en el presente caso, se observan conforme al escrito de acusación fiscal, situaciones de hecho, que no son convergentes a la aplicabilidad de tales formulas, así mismo también debo de informar a los adolescentes a quienes se les juzga en este acto y explicarle con lujos de detalle al igual en los antes expuestos derechos y garantías, en que consiste la figura jurídica procesal de la admisión de los hechos, contemplada esta en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y que a los fines de un mejor entender y de alcance interpretativo, procede adminicular con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procedo de una manera pausada, concreta y descriptiva en que consiste y cuales son las consecuencia de una admisión de hechos en el proceso Penal Venezolano. Con relación a la aplicación de la sanción para el caso de la admisión de los hechos el Juez de la causa debe aplicar la disposición contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referidas a pautas establecidas por el legislador Especial, para la determinación y aplicación de esas sanciones. Considera el juez haber explicado de una forma por demás detallada en que consiste la admisión de los hechos. (La suscrita secretaria informa al ciudadano Juez y a las partes presentes y deja constancia que siendo las 12:28 pm, se hizo presente en la antesala, la ciudadana ARAUJO TARAZONA EGLID JACKELINE, con Cédula de identidad número V-12.510.020 y ZARRAMERA INFANTE JUNA ANTONIO, Cédula de identidad No. V-649.979 conductor y víctima en la presente causa), Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a la defensa para que exponga lo que crea conveniente, y manifiesta la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES: “ les solicito previamente y le manifiesto que he conversado con mis defendidos, previamente a esta audiencia y antes de que se habrá el contradictorio a un debate le expongo lo siguiente: como el objetivo primordial de este proceso es educativo y esta en la obligación tanto el juez como la representación fiscal buscar la verdad del proceso, aquí tenemos a mi defendido PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el cual me ha manifestado su participación en los hechos que le atribuye la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito que le esta incriminando y quiere manifestarle al tribunal que se quiere acoger a la figura de admisión de los hechos, así mismo el quiere que se le oiga lo que va a exponer, va hacer una pequeña narración de los hechos donde el participo, a los fines de que quede claro la participación o no que pudo tener mi otro defendido PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, también, el de acuerdo con lo que vaya a manifestar el joven , también esta dispuesto admitir los hechos, porque acepta haber estado allí en ese sitio donde ocurrieron los hechos, pero no con el grado de participación que dicen haber tenido, por eso quiero que el ciudadano Juez, que de acuerdo con esa declaración que de mi defendido PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, pueda usted ciudadano de acuerdo con las máximas de las experiencias conocimiento científico determinar la no participación de acuerdo a su apreciación el supuesto negado de que aprecie que si esta señalado haga usted la rebaja de la sanción al mínimo en cuanto a Ángelo Infante, pues por eso mi defendido esta también dispuesto a admitir los hechos, solo en cuanto que estuvo allí presente pero no ejecutó ninguna acción que lo comprometa. Es todo. El tribunal Visto lo expuesto de la defensa, le cede la palabra a la Fiscal, quien manifiesta que el Ministerio Público no tiene alegatos a lo manifestado por la defensa. El Tribunal procede a imponer al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en el artículo 131del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y lo establecido en el artículo 654 ejusdem. Y como quiera el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a retirar de la sala al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION y por lo tanto el Tribunal dirigiéndose al adolescente acusado de nombre PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes plenamente identificado, le pregunta el Juez ¿Entendido los hechos por el cual se le juzga, admite usted los hechos por el cual se le esta juzgando? Respondió: “Si los entendí, yo admito los hechos y solicito al tribunal se me imponga la sanción con la correspondiente rebaja de la sanción” la defensa solicita al Tribunal le sea tomada la declaración del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Este tribunal vista la solicitud, procede a recibirle su declaración del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, sin juramento, sin apremio y sin ninguna de las formalidades de ley de conformidad con el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y artículo 594 ejusdem adminiculado con el 347 y 348 del COPP, y quien expone: “ el 14 de agosto a las 2:30 día viernes, yo y el ciudadano aquí conmigo, veníamos de caracas rumbo a Ocumare, cuando nos montamos en el bus y nos sentamos, después se monto un muchacho que yo conozco con una muchacha, a lo último del autobús se sentaron, y el negro me llamó cuando el bus iba pasando el primer peaje y me dice que si yo lo puedo ayudar a atracar la camioneta, y que yo tenia que estar pendiente del chofer, Ángelo que venia conmigo estaba adelante, no sabia nada, y yo le dije que si le iba ayudar, que me iba a poner al lado del chofer, ya pasando el segundo peaje, el negro saco un revolver y le pego el quieto al chofer y se pusieron a forcejear, fue le pego en el coco a Ángelo, así para que se parara a recoger los reales a mi amigo, y le dio con la pisto en la cabeza, pero èl no sabia nada, y después se lanzo un señor del autobús y llamó a la policía, y de allí desvió la camioneta a la vía de Cúa, fue cuando los funcionarios dieron alcance a la camioneta lo bajaron a el y después a nosotros, es todo. La ciudadana Fiscal manifestó que el adolescente fue claro con lo que dijo y no hace uso de las preguntas, de igual forma manifestó la defensa. El tribunal procede hacer las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga usted si puede informar al tribunal el nombre del sujeto que usted dice que lo invitó a que atracaran la camioneta de pasajeros? Contesto: “El me dijo después que nos habíamos subido a la camioneta me llamo para atrás y a el lo conozco como el Negro”. SEGUNDO: ¿Que vestimenta cargaba el negro? Contestó: “Un pantalón rojo, tenia una franela no me acuerdo el color, cargaba unas botas azul como con gris.” TERCERO: ¿Cuales son las características fisonómicas del negro? Contestó: “era como yo, el negro en ese momento no usaba pero usa lentes porque el no puede ver bien” CUARTO: ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a ese señor? Contestó: “ Yo conozco es al hermano desde hace tiempo, pero el iba de vez en cuando para allá, porque vive en Caracas,” QUINTO: diga usted, si puede informar al Tribunal acerca de la aptitud o comportamiento que tomo Ángelo José Infante durante la ejecución del hecho? Contestó: “Cuando el muchacho le pego por la cabeza el se agacho, y el chamo le dijo parate a recoger, y el dijo que no, y le dio un cachazo, y quiso lanzarse del autobús, el policía lanzo un tiro, y el le dijo a una señora y aun niñito que se fuera para atrás, y cuando llego la policía la señora les dijo que el también estaba, como el se monto conmigo, ellos decían que el también estaba, pero no nos encontraron nada” SEXTO. ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Ángelo José Infante?: Contestó “Como tres años” SÉPTIMO: ¿Diga usted que iban hacer ese día? Contestó: “El me estaba acompañando a Caracas, porque tengo un tiro en el pie y me estaban haciendo las placas, porque tengo un tiro que me lo dieron cuando me quisieron quitar los zapatos, y veníamos ya de caracas.” OCTAVO: ¿Diga usted que otras personas portaban arma de fuego? Contestó: “El mayor, el negro, más ninguna”. NOVENA: ¿De acuerdo con su dicho, de que manera ayudo al individuo llamado el Negro? Contestó: “A estar pendiente que el chofer no fuera a cambiar la ruta y que le diera para adelante”. DECIMA: ¿Tengo entendido según el contenido de este expediente, el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, resultó lesionado en una parte del cuerpo, en cuales partes del cuerpo fueron esas lesiones, y porque motivo resultó lesionado? Contestó: “ En el brazo y la costilla, porque el no se quería parar , y el negro lo paro, le daba cachazos con la pistola.” Es todo. Se hace pasar al Adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION a la sala, y se ordena la salida a la antesala del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le cede la palabra a la defensa quien manifiesta, yo lo que quería era , que se aclarara sobre la participación de este adolescente en los hechos, y como la finalidad y obligación es buscar la verdad de los hechos, no es lo mismo una admisión plena como lo hizo PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, yo quería que observara el tribunal en el supuesto legado, vea que es ínfima la participación de el en los hechos, el hecho solo fue que estaba acompañando a PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, después que usted ciudadano Juez de haber observado decidiera sobre la mínima participación del adolescente e imponerle una sanción mínima. El Juez dirigiéndose al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y artículo 594 ejusdem adminiculado con el 347 , 348 y 594 del Código Orgánico Procesal penal, el Tribunal le pregunta si desea admitir los hechos por las cuales fue acusado por la representación fiscal? contestó: Si admito la acusación que me hace la representación fiscal y solcito la aplicación de la sanción a que haya lugar con la rebaja que me corresponda, yo no tengo nada que ver con eso.

V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

La ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una institución jurídica innovadora que forma parte del nuevo proceso penal del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas, la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, cuarta edición “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que entre otras al comentario del Artículo 373 ejusdem, Pagina 442, dice lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este Tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto constitucional y de las garantías procesales del debido proceso, antes señaladas, manifestó estar dispuesto a declarar, se le preguntó acerca que si había entendido los hechos planteados en la acusación y de sus fundamentos de derecho, a lo que respondió afirmativamente, y solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a la defensora quien informa al Tribunal, que se adhiere a la solicitud formulada por el adolescente imputado, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgador basado en tales previsiones legales, pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales, así como en lo dispuesto en los artículos 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-VI-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Cédula de identidad PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, nació el 20-07-1986 en Ocumare del Tuy, Estudiante de quinto grado en la Escuela Enrique Mendoza, hijo de Marlene Josefina Manaure y Gimmy Rafael Ugas, residenciado en Sector la cabrera, Calle la Virgen del Carmen, Casa no. 26 Ocumare del Tuy., así mismo, vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad, con cédula de identidad número PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, nacido en Ocumare del Tuy el día 09-10-1986, estudia primer año de Bachillerato en la Unidad Educativa Mercedes Lazo, hijo de Maria Elvira infante Acosta e Israel Mejia, residenciado en el sector La Cabrera, calle la Lomita, casa sin número, cerca de la bodega casa de color azul con rejas de color negro, Ocumare del Tuy, teléfono 04142929931 (perteneciente a la madre), pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra de los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, anteriormente identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARCANO JOSE LUIS, ALLAN ANTONIO SOTILLO HERNANDEZ, BURGILLOS MARCANO NELSON JOSE, CARMEN ALICIA BRAVO, GONZALEZ ROMULO ISAIAS, EGILD JACKELINE ARAUJO TARAZONA, JOSE ALEXANDER OOROPESA ALVARADO, LUCIA MAGDALENA HERRERA DE ELIS, VICTOR MANUEL RIOS CABRERA, ELSA TRINIDAD RONDON VILLARREAL, MARIA SENAIDA DELGADO DE CASTELLANO, ZARRAMERA INFANTE JUAN ANTONIO, ZAMBRANO GARCIA JOSE, NAVARRO GONZALEZ MARISELA, PERDOMO YAMILET COROMOTO, Y RIOS CABRERA MIGUEL

SEGUNDO: Este Tribunal condena a los adolescentes PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y en cuanto a la aplicación de la medida sancionatoria a imponer, analizadas y comparados cada una de las pautas, causas o factores determinantes de la medida sancionatoria aplicable, a tenor de lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en todo caso para determinar el tiempo de duración de aquellas correspondiente al delito por el cual fue acusado por la representación fiscal, y en el presente caso la solicitud de la medida sancionatoria privativa de libertad, tomando en consideración la acción desplegada por cada uno de los adolescentes en la comisión del hecho por el cual fueron acusados: 1) En cuanto al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 16 años de edad y con cédula de identidad No. 19.829.123, si bien es cierto que admitió los hechos por los cuales acusó la Representación Fiscal, no menos cierto es que su participación no fue una participación activa, directa y violenta, de tal manera que su conducta desplegada hubiese sido causante o determinante de daños a las personas o cosas, por lo que su actuación y comportamiento particular frente al hecho delictivo debe considerarse con menor grado de responsabilidad , en cuanto a su participación en dicha acción delictiva, que en la que participó, su coautor . 2) En cuanto al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de 17 años de edad y con cédula de identidad No. 18.840.435, quien en el acto de la audiencia oral manifestó libremente su participación activa, directa y violenta en la comisión de los hechos que se le fueron imputados por la Representación Fiscal, al admitir de una manera voluntaria, libre, pura y simple los hechos punibles de Robo Agravado imputado por la Representación Fiscal, tipificado en el contenido del artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya medida sancionatoria debe ser acorde con lo dispuesto en el parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, como medida privativa de libertad, conjugada con lo dispuesto en el literal “f” del artículo 620 ejusdem, este juzgador procede a aplicar la medida sancionatoria Privativa de libertad, al primero de los nombrados, adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, con una duración de un (1) año, contados a partir de la fecha en que se produjo su detención en fecha 14-08-2003, que cumplirá provisionalmente el 14-08-2004, en cuanto al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por tiempo de duración de dos (2) años, contados a partir del 14-08-2003, que terminará provisionalmente el 14-08-2005, tomando en consideración que la representación fiscal, solicitó la aplicación de la medida sancionatoria privativa de libertad con una duración de cuatro años, así mismo tomando en cuenta que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución correspondiente.

TERCERO. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso de los adolescentes al “SEPINAMI”, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.


Regístrese, publíquese, notifíquese y dejase copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 144° años de la Federación.-
El Juez Unipersonal

JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria

Vianney Bonilla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.

La Secretaria

Vianney Bonilla