LOS TEQUES
ACTA DE AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 1JU-140/03
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: JOSE BLADIMIR ROA ROA
REPRESENTACIÓN FISCAL: FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA
ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIFICACION PROHIBIDA)
DEFENSORA PÚBLICA: YARUMA MARTINEZ
-II-
PROEMIO
En el día de hoy Veintinueve (29) de Abril del dos mil tres (2003), siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes con sede en Los Teques de éste Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia oral y privada del juicio seguido al Adolescente (IDENTIFICACION PROHIBIDA), por el presunto delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los Artículos 460 y 83 del Código Penal, en agravio del Ciudadano JOSE BLADIMIR ROA ROA, según escrito de acusación fiscal. El Tribunal se constituyó en la sala de audiencia de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, presidiendo la audiencia el Juez de Juicio Profesional DR. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO quien solicita a la ciudadana Secretaria se sirva verificar la comparecencia de las partes. Se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, la Defensora Pública Penal Especializada Dra. YARUMA MARTINEZ, el adolescente (IDENTIFICACION PROHIBIDA) la víctima JOSE BLADIMIR ROA ROA, titular de la Cédula de Identidad número 12.562.554 los funcionarios policiales adscritos a la IAPEM, MONTILLA DE PETIT CARMEN MILAGROS, ESCALONA H. FRANKLIN EDMUNDO Y BRICEÑO ALDANA ALFREDO ANTONIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.415.795, 6.243.935 Y 14.391.133 respectivamente, , la representante VELIZ MAIQUETÍA YRAIDA MARCELA, con Cédula de Identidad No. 6.909.978, Acto seguido el Tribunal procede a dar apertura a la audiencia del juicio oral y privada en contra del adolescente (IDENTIFICACION PROHIBIDA)Pues bien, este Tribunal Unipersonal, oídas las parte intervinientes en la presente audiencia del Juicio oral, procede a dictar sentencia siguiendo las formalidades o requisitos exigidos en el contenido del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instrumentos legales estos, antes nombrados, que en lo adelante y a los efectos de la redacción de la presente sentencia se les denominará la “ LOPNA” y el “COPP” respectivamente, de la manera siguiente:
-III-
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La presente causa se inicia con escrito de solicitud de aprehensión en flagrancia de fecha 07 de Abril del 2003, formulado por la abogada FRANCCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual expone que en fecha, 07-04-03, en horas de la mañana fue presentado a la orden de esta representación fiscal, el adolescente (IDENTIFICACION PROHIBIDA), titular de la cédula de identidad No. 18.190.028, quién fue aprehendido por los funcionarios de la Comisaría San Francisco de Yare del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tal como se evidencia del acta policial anexa de esa misma fecha en la cual manifiesta el Detective CARMEN MILAGROS MONTILLA que “...siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, de estas misma fecha, en momentos en que me encontraba de labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad 4-548, en compañía de los funcionarios Agentes FRANKLIN ESCALONA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.243.935, placa 00758, Agente ALFREDO BRICEÑO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad número V-14.391.133, placa 0554, Agente WILLIDO MARIN, titular de la Cédula de Identidad número V-12.811.434, placa 0242, en momento en que nos trasladábamos por la calle principal de la localidad de Quebrada Seca, Municipio Simón Bolívar, Estado Miranda, fue llamada nuestra atención, por un ciudadano quien se identificó en el lugar, como queda escrito JOSE BLADIMIR ROA ROA, de 26 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.562.554, nacido el 18-06-1976, en Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ana Francisca Roa (v) y Luís Enrique Roa (v), domiciliado en la calle El Ejército, casa No. 45, en la localidad de Quebrada Seca, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. Dicho ciudadano nos manifestó que momentos antes dos(2) sujetos de los cuales uno de ellos portaba arma de fuego, le habían despojado de un dinero en efectivo, así como de unos objetos personales, hecho este acaecido en el negocio de su propiedad Agencia de loterías “LA GANADORA”, asimismo el ciudadano nos manifiesta que los sujetos habían abordado un vehículo de color blanco tipo taxi, y que en ese instante lo había visto pasar por ese lugar, entonces le indicamos al ciudadano que aborde la unidad policial con la finalidad de realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar y detener a estos sujetos; procediendo con lo indicado, cuando nos desplazábamos por la calle donde está ubicado el establecimiento Club Campo Tuyero, que ya es San Antonio de Yare, el ciudadano avistó y nos señaló un vehículo que se desplazaba por el lugar, como el vehículo el cual había sido abordado por los dos sujetos después de atracarlo, en el interior de su negocio ya nombrado, por tal motivo y con la precaución del caso, procedimos a darle la voz de alto a los sujetos quienes se encontraban en el interior del vehículo y les indicamos que se bajaran del vehículo, de dicho vehículo se bajaron 4 ciudadanos de los cuales dos son reconocidos y señalados por la parte agraviada como las personas que momentos antes habían irrumpido en su negocio, para despojarlo bajo sometimiento con arma de fuego, de sus objetos personales y de dinero en efectivo, producto de las ventas del día de la Agencia de Lotería, así mismo procedimos a practicarle la inspección personal a estos 4 ciudadanos, amparados en el artículo 205 y 206 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a dos de los ciudadanos lo siguiente: Una (1) esclava de metal de color amarillo de presunto material tipo oro, un (1) reloj de color negro marca NIKE, serial 982865, un (1) anillo de metal color amarillo de presunto material tipo oro, con un presunto safiro estrella, un (1) telefono celular marca Sansumg, moedelo SCH-811, serial 0396141, con sus respectivas baterías, objetos estos que fueron reconocidos por la parte agraviada como de su propiedad, en este mismo orden de ideas, se procedió a realizar una inspección amparada en los artículos 207 del aludido Código, al vehículo marca LADA, modelo SAMARA, color Blanco, tipo Sedan, Placas XWY-987, serial de carrocería XTA21090P1L9w626, con un casco de libre y el cual era tripulado por los ciudadanos en cuestión, logrando incautar en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera bajo la alfombra la cantidad sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta bolívares en dinero en efectivo, en papel moneda de aparente curso legal en el país (Bs. 68.470,00), desglosado de la siguiente manera: Ocho (8) billetes de denominación de bolívares 5.000,00; un (01) billete de denominación de Bolívares 10.000,00, cuatro (04) billetes de denominación de bolívares 2.000,00; ocho (08) billetes de denominación de bolívares 1.000,00; cuatro (04) billetes de denominación de bolívares 500,00; cuatro (04) billetes de denominación de bolívares 100,00 un billete de denominación de bolívares 50,00; un (1) billete de denominación de bolívares 20,00; de igual manera en la parte trasera izquierda del vehículo logramos incautar un (1) arma de fuego, tipo revolver, cañón largo, calibre 38, con empuñadura anatómica de material sintético de color negro, serial CCW 3789, con pavón devastado, contentivo de cuatro (4) balas calibre 38 con la inscripción 38 CAVIM SPL, una (1) bala calibre 38 con la inscripción INDUMIL 38 Especial, una (1) bala calibre 38, con la inscripción GFL 38 Special; para un total de seis balas; asimismo procedimos a verificar dicho revolver por nuestra central de transmisiones a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.P.O.L.), informándonos el operador de guardia WILFREDO LOPEZ, que la referida arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Seccional Ocumare del Tuy, según el expediente G-174949 de fecha 19-04-2002, por uno de los delitos HURTO GENERICO COMUN .Procediendo a identificar a los cuatro ciudadanos en el lugar como queda escrito: 1.- GIL MUÑOZ HENRY, de 27 años de edad, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, fecha de nacimiento 27-01-1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número v.- 12.614.386, de profesión u oficio obrero, desempleado, hijo de JUANA MUÑOZ (V) y PEDRO GUEVARA (v) residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 40, en la localidad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, a quien se le incautó en su poder una (1) esclava de metal de color amarillo de presunto mineral tipo oro. Un (1) reloj de color negro marca Niké, serial 982865, un (1) anillo de metal de color amarillo de presunto mineral tipo oro con un presunto zafiro estrella, de igual manera este ciudadano es señalado por la parte agravada como la persona que le apuntó con un arma de fuego tipo revolver para despojarlo de sus pertenencias y del dinero en efectivo, además este ciudadano presente como señas particulares una cicatriz en el hombro izquierdo y una cicatriz en el brazo derecho. 2(IDENTIFICACION PROHIBIDA), de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-06-1985, titular de la cédula de identidad número vXXXXXX, de oficio barbero, hijo de XXXX (V) y XXXXXXX (V), domiciliado en la calle 10, casa sin número, en el barrio la Tortuga, en la localidad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, a quien se le incautó un (1) teléfono celular Marca Samsung, modelo SCH 811 serial 0396141 y quien fue reconocido y señalado por la parte agraviada como la persona que se encontraba en compañía del primer ciudadano nombrado, al momento de ser despojado de sus pertenencias.3.- GOMEZ GOMEZ LUIS MANUEL, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 27-09-1982, titular de la cédula de identidad número 16.936.490, de profesión u oficio obrero, hijo de LUISA GOMEZ (v) y FELIX GOMEZ (v) residenciado en el barrio José Gregorio, calle principal, casa sin número en la localidad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien se encontraba a bordo del vehículo para el momento de la detención. 4.- TORTOZZA CEDEÑO JESUS EDUARDO, de 29 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número v.- 11.691.451, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 2.08.1973, de profesión u oficio chofer taxista, hijo de CARMEN CEDEÑO (v) y RAMON TORTOZA (v), residenciado en el sector Independencia, transversal 4, casa número 15, en la localidad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado miranda. Quien es propietario y conductor del vehículo objeto de la detención. En tal sentido se deja constancia de que se realizó el procedimiento policial de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 con sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, de igual le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos detenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del aludido código; y de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto esto procedimos a trasladar a los ciudadanos junto con lo incautado y el vehículo hasta la sede la Comisaría de San Francisco de Yare, una vez allí le hicimos del conocimiento al Jefe de los Servicios, quién a su vez le hizo del conocimiento vía telefónica al Jefe de los Servicios por la Región Policial Cinco y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de guardia para el momento.
-IV-
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMO
ACREDITADOS EN ESTE JUICIO
En fecha siete (7) de Abril del año dos mil tres (2003), en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), venezolano, de 17 años de edad, titular de a Cédula de Identidad No. V-xxxxx, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de xxxx y xxxxx, por ante el Juez en Función de Control, de conformidad con lo previsto en el contenido del Artículo 666 de la “LOPNA”, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona del Fiscal Décimo Séptima Dra. MARIELA ACOSTA, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente acusado, quien expresó los preceptos jurídicos aplicables de la manera siguiente: “…por los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, ahora bien por circunstancia que se desprenden del acta policial que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en autos participó en el hecho por la cual se presenta en este acto y además del delito que conlleva la privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la “LOPNA”, solicita sea oído de conformidad con el artículo 542 en aplicación del artículo 537, solicita la aplicación del artículo 557, en atención al artículo 628 literal “a” parágrafo segundo, todos de la “LOPNA”. Se impuso al Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) de su derecho consagrado en el Ordinal 5 del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los establecidos en los artículos 538, 541, 542, aparte único, 543 de la “LOPNA”, Y Artículos 128 del “COPP” y artículos 31, 32, 34 y 43 ejusdem; y en dicho acto, quien expone: “Eso fue el día sábado alrededor de las 11am, fui con el compañero mío que tenia un problema en Yare con un señor que le había quitado unos reales a él, pasamos por el sitio y dimos una vuelta y entonces el me dijo esperame, agarra un taxi y me esperas abajo, el hizo lo que iba a hacer y después bajó y fue cuando nos detuvieron la Policía y nos llevaron para el comando” . Seguidamente se le cedo la palabra a su Defensor, que se encuentra presente, a lo cual manifiesta el Defensor Público Penal Dra. GILDA SANCHEZ, quien considera que “ La defensa observa en primer lugar, solicito de este honorable Tribunal se aparte de la solicitud realizada por la Fiscalía de Procedimiento de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la “LOPNA” en concordancia con el Artículo 248 del “COPP”, por cuanto se le limita la fase intermedia que es la audiencia preliminar a mi defendido, el cual debe tener acceso a la comunidad de pruebas presentadas por la Representación Fiscal, en segundo lugar, solicito le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa en virtud de que las participaciones accesorias no tendrán pena privativa de libertad, de igual manera es menester señalar la situación humanitaria a que esta sometido mi defendido, el señala que es barbero y que trabaja en una barbería y es el único sustento de su mujer y su hijo, debido al anterior razonamiento, solicito a este honorable Tribunal aplique las medidas que más favorezcan a mi defendido en virtud de que la privación de libertad en todos los casos aplicados a los adolescentes es un principio de excepcionalidad, por cuanto estamos frente a una persona en desarrollo” Vista la exposición de la representación Fiscal, del adolescente y de la Defensa el Tribunal, decreta Con Lugar la Flagrancia y la privativa de libertad del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), venezolano de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 19.390.028, conforme al artículo 557 de la “LOPNA”, por encontrarse involucrado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 628 Literal A de la “LOPNA”. y ordena su reclusión en el Instituto de internamiento especializado ubicado al comienzo de la carretera vieja de los Teques (SEPINAMI).
En fecha Ocho (8) de Abril del dos mil tres (2003), el Juzgado del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Lucia, remite las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, pone al adolescente a la orden de este Tribunal en las instalaciones del SEPINAMI de esta ciudad. En fecha diez (10) de Abril del dos mil tres (2003), este Tribunal de Juicio acuerda darle entrada a tales actuaciones y fijo el la celebración de la audiencia del Juicio Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 585 de la “ LOPNA”, para el día 28-04-2003, notificándose a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Abogada FRANCISS HERNANDEZ, y a la Dra. YARUMA MARTINEZ, defensora Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN).
En la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), plenamente identificado de autos, en virtud de lo previsto en el contenido del artículo 593 de la “LOPNA”, adminiculado con lo dispuesto en el Artículo 329 del “COPP”, por remisión expresa del Artículo 537 de la “LOPNA”, el Tribunal declara abierta la audiencia, el Juez solicita a la ciudadana Secretaria la verificación de la comparecencia de las partes, y esta le informó que todas las partes se encontraban presentes, razón por la cual, antes de iniciar el debate el Juez informó a las partes sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que incluye el principio de oportunidad comprendido en el artículo 37 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
En este estado el Juez, le cede la palabra a la representación Fiscal, a los fines de que exponga verbalmente el contenido de su escrito de acusación incoado en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN). Seguidamente la Abogada FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, Fiscal Décima Séptima Especializada del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que quedaron explanados como se explica ut supra en escrito de acusación presentado en audiencia, constante de catorce (14) folios útiles que consignó en acto, calificando la conducta desplegada por el adolescente como la comisión del hecho punible encuadrado en el tipo penal de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, no indica otra alternativa jurídica, indica los medios de prueban que serán debatidos en el juicio y solicita sea condenado a cumplir la sanción de cuatro (4) años de privación de libertad por el delito por el cual se le acusa en este momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” de la “LOPNA” en concordancia con el Artículo 628, literal “a” parágrafo segundo ejusdem, e igualmente solicita sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas y se proceda al enjuiciamiento . Así mismo hace del conocimiento que en fecha 18-03-2003, ante el Tribunal del Municipio Independencia se apertura una causa en contra del adolescente por esta fiscalía N. 15F17182003 y No. Causa del Tribunal 665-2003, en ese expediente se había solicitado la flagrancia y la detención del adolescente, donde el juez decreto el procedimiento ordinario a fin de que las victimas volvieran a declarar y está en espera de los resultados de las experticias a los fines de los actos conclusivos, la investigación va encaminada y seriamente es una investigación en contra del adolescente”.
El Juez, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la acusación fiscal, admite la acusación Fiscal por considerarla ajustada a derecho en fundamento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 578 de la “LOPNA”, Seguidamente se procede a identificar al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN) y a imponerlo de sus derechos constitucionales, previstos en los ordinales 1,2,3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las garantías fundamentales establecidas en los artículos del 85 al 80 y del 538 al 549 de la LOPNA, y las establecidas en el artículo 131 y 125 del COPP. Y del contenido del artículo 583 de la LOPNA relacionada con el Artículo 376 del COPP, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, explicando previamente en que consiste el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, y preguntándosele al adolescente si desea declarar, manifestando afirmativamente su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria. En este estado, se le cede la palabra a su Defensora, Abogada YARUMA MARTINEZ, quien manifiesta. “Habiendo admitido el adolescente los hechos a viva voz, haciendo uso de una de las alternativas de prosecución de del proceso o procedimiento especial de admisión de los hechos, asumiendo la responsabilidad del hecho por el cual se le acusa, colaborando con la administración de justicia y la economía procesal, solicito la imposición inmediata de la sanción, tal como lo dijera el adolescente, así como la rebaja establecida en el artículo 583 de la “LOPNA”, en concordancia con el artículo 376 del “COPP”, sin embargo esta defensa tomando en consideración lo aquí dicho por la ciudadana representante del Ministerio Público, de la lectura de la acusación presentada en este acto, así como de las pruebas, que se desprende de la causa seguida al adolescente, las cuales se evidencia que quien portaba el arma de fuego incautada en el hecho era el adulto, lo cual nos hace presumir que el adolescente pudiera estar influenciado o manipulado por este, que además de haber perpetuado el robo agravado, estaría incurso en aquel delito a que se contiene el artículo 12 y 4 de la “LOPNA”, por lo cual solicita la defensa al Tribunal a su digno cargo imponer algunas de las medidas sancionatorias de libertad establecidas en el articulo 620 de la “LOPNA”, ya que la sanción privativa de libertad constituye la excepcionalidad, tal como lo establece el artículo 548 ejusdem. Esta solicitud obedece a que el adolescente aquí presente, aunado a lo anteriormente expuesto es padre de una niño de 1 años de edad, siendo este su único sustento, invoca la defensa el artículo 8 de la “LOPNA” el interés superior del niño y del adolescente, referido al adolescente y a su hija, El artículo 26 y 27 de la Ley Especial y muy especial al artículo 621 de la “LOPNA”, el cual contiene la finalidad y principio de la medida, las cuales debe ser dirigidas al pleno desarrollo del adolescente y la búsqueda de un adecuado convivencia social y familiar, así mismo, solicito al Tribunal tomar en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, el cual se encuentra orientado por el principio de proporcionalidad. Por todo lo antes expuesto solicito al Tribunal la aplicación de una medida sancionatoria en libertad y en consecuencia la libertad inmediata de mi defendido (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN)”.
El Tribunal para dilucidar sobre la sanción y en virtud de estar presente la víctima es necesario tomar la narración de los hechos, por los cuales la fiscal manifiesta “que la víctima no va a declarar por temor a su dos hijos y él está obligado a presentarse pero no a declarar”.El tribunal ante los alegatos formulados por la defensa los cuales no son considerados como eximentes de la Responsabilidad Penal más si pudiera ser considerado por este juzgador como circunstancias atenuantes de esa responsabilidad penal en los cuales se encuentra involucrado el adolescente acusado y vistas las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales fue acusado por la Representación Fiscal, a la luz de lo establecido en el artículo 622 de la LOPNA, analizadas y comparadas como han sido por este juzgador las pruebas recogidas u obtenidas en el lugar de los hechos, es decir, en el momento mismo en que ocurrió el hecho investigado se ha determinado que real y efectivamente: PRIMERO: Que se ha determinado la comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado. SEGUNDO: Se ha comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo. TERCERO: Que la naturaleza y gravedad de los hechos, estriba en el que bajo esa circunstancia o situación fáctica bajo los cuales se cometieron los hechos admitidos por el adolescente acusado, se puso en peligro la vida de la víctima, quien hizo acto de presencia en este acto de audiencia oral, quien se encuentra al lado de la representación fiscal en este acto, manifiesta temor en declarar. CUARTO: Aún cuando el adolescente acusado no haya utilizado el arma de fuego objeto activo de la comisión del hecho delictivo, el mismo cooperó con la comisión del hecho delictivo en la cual participó el adulto que se dice que participó conjuntamente el adulto con el él, en el hecho por el cual se le acusa en este acto. QUINTO: Que con relación a la proporcionalidad e idoneidad de la medida el Juzgador que tiene la facultad discrecional para imponer o no la medida privativa de libertad o modificarla por una menos gravosa, mantiene la privativa de libertad, solicitada por la representación fiscal a los fines de que su permanencia en el centro de reclusión especializado “SEPINAMI”, el Equipo Multidisciplinario logre rehabilitar y conducir por caminos útiles a la sociedad. Así mismo u a su familia, se logre dejar a un lado la conducta delictiva desplegada por el adolescente acusado, la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida es considerada por este Juzgador suficiente, ya que el mismo tiene una edad de 17 años cumplidos, suficientes como para haber logrado determinar que esa conducta delictiva por el desplegada, en su carácter de cooperador inmediato, causaba un daño en contra de la persona agraviada, y que en todo caso pudiera estar sujeto a la sanción que pudiera imponer el Tribunal de Juicio, por vía de consecuencia. SEXTO: Con relación a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños por el causados, no se tiene noticias, ni informaciones ciertas sobre el particular, es decir situación está que pudo haber ocurrido en el momento mismo que ocurrieron los hechos. En tal sentido este Tribunal toma en cuenta la entrevista que se le hizo a la víctima José Bladimir Roa Roa, el día 05-04-003 en la Comisaría de San Francisco de Yare de la IAPEM, no se observa de dicha entrevista que el adolescente acusado hubiese evitado el daño causado, mediante cualquier acción desplegada por él, dicha acta de entrevista, aportada como medio de prueba por la representación fiscal, no ofrece indicación alguna en tal sentido. Con relación a los resultado de los informes clínicos y social, son inexistentes del contenido de las actas que componen la presente causa, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la “LOPNA”, los mismos debieron haber sido practicados, o bien directamente por el Tribunal de Control, o bien haber sido solicitado por la defensa, a los fines de que este Juzgador pudiera haber recibido sus resultados antes de la celebración del juicio oral. Por lo que tal pauta para la detención y aplicación de la medida sancionatoria, no puede ser valorada ni tomada en cuenta por este Juzgador, en consecuencia este Tribunal, tomando en consideración la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida sancionatoria y del tiempo de su duración, cual es la privativa de libertad por un tiempo de cuatro años, fundamentada jurídicamente en lo dispuesto en el literal “f” del Artículo 628 de la “LOPNA”, que adminiculado con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, este Tribunal tomando en consideración que es la primera vez que el adolescente se le enjuicia por un hecho delictivo de esta naturaleza, le impone la sanción privativa de libertad, correspondiente a la media de la sanción solicitada por la representación fiscal,, en consecuencia la sanción definitiva a cumplir sujeto a los recursos procesales a que haya lugar se corresponde a DOS (2) AÑOS.
-V-
DE LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, es una Institución jurídica innovadora en el área procesal penal por parte del adolescente acusado, acogiéndose a lo dispuesto en el contenido del artículo 583 de la “LOPNA” adminiculado con lo establecido en el Artículo 376 del “COPP”.
Obsérvese que aún cuando, el contenido del artículo 584 de la LOPNA, dispone que para el caso de que proceda la privación de libertad, en virtud de que se trate de una acusación por la comisión de uno de los delitos catalogados en el artículo 628 “LOPNA”, como privativos de libertad, el Tribunal debe integrarse por un Juez Profesional y dos (2) Escabinos; este Tribunal es del criterio de que, en aras de la celeridad y economía procesal, vista la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, permite, a tenor de la doctrina jurídica, entre ellas la del Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra, Cuarta Edición “Comentarios al COPP”, que entre otras al comentario del Artículo 373 del “COPP”, Pagina 442 dice, lo siguiente: “...La detención en flagrancia es universalmente reconocida como de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y por ende del proceso penal. Sin embargo, el “COPP” le da un tratamiento especial a esta institución, pues si bien la reconoce como forma de inicio del proceso penal, ella puede dar lugar , bien a un procedimiento especial, que excluye la existencia de fase preparatoria y PERMITE EL CONOCIMIENTO DEL HECHO FLAGRANTE POR UN JUEZ UNIPERSONAL CON INDEPENDENCIA DE LA PENA QUE TENGA ASIGNADA EL DELITO DE QUE SE TRATE, O BIEN A LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ORDINARIO... que la constatación del hecho flagrante haya aportado por si mismo los medios probatorios suficientes para el enjuiciamiento...” (Pág. 442 y 444).
Por otra parte, necesario es agregar que cuando el adolescente admite los hechos de que se le acusa, valga en tal sentido lo siguiente: “ si el procedimiento abreviado se caracteriza por la supresión de la fase preparatoria, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se distingue por ahorrarnos el juicio oral, por cuanto este último procedimiento se produce cuando llega el acto de la audiencia preliminar, pues es necesario que el adolescente acusado conozca de la acusación fiscal para poder admitir, pues sin acusación fiscal, imposible o ilógico sería, admitir los hechos, pues es después de presentada la acusación cuando se pueden admitir los hechos o bien para los casos de flagrancia como en el presente caso en la audiencia del juicio oral, pero antes de la apertura del debate oral, como ocurrió en el presente caso, debe de tratarse de una admisión pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su CONDENA y la solicitud al tribunal, por parte del adolescente acusado, la imposición inmediata de la medida sancionatoria.
El escrito de la acusación fiscal fue admitido por este tribunal en su totalidad conforme a las previsiones del literal “a” del artículo 578 de la “LOPNA”, como antes se indica, preguntado el adolescente acusado, en los términos ya expuestos, impuesto de precepto así como sus garantías y derechos fundamentales en su condición de adolescente, se le preguntó acerca de que si había entendido los hechos formulados en la acusación y de sus fundamentos de derecho aquí antes señaladas, a lo que respondió afirmativamente, cediéndole la palabra a su Defensora, quien solicitó la imposición inmediata de la medida sancionatoria, a que hubiese lugar, por lo que en previsión de lo dispuesto en los artículos 557, 583 de la “LOPNA”, adminiculados con lo dispuesto en el artículo 248 y 376 del “COPP”, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Este Juzgador basado en tales previsiones legales pasó a dictar sentencia CONDENATORIA con fundamento a las antes señaladas disposiciones legales así como en lo dispuesto en el artículo 603 ,604 y 605 ejusdem, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 368 del “COPP”, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA.
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, oída la exposición Fiscal y de la Defensa y vista la admisión de los hechos de manera espontánea, pura y simple del adolescente acusado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), de nacionalidad venezolana, nació en Caracas, Distrito Capital 29-06-1985, de 17 años de edad, con cédula de identidad N° Vxxxx hijo de los ciudadanos: xxxx Y xxxx, residenciado en el xxxx del Estado Miranda, pasa a dictar los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACIÓN), anteriormente identificado, por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano José Bladimir Roa Roa.
SEGUNDO: Este Tribunal visto los razonamientos anteriormente expuesto por este Juzgador. Acuerda al adolescente, la medida Privativa de Libertad, previsto en el artículo 620 Literal “F” de la “LOPNA” en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem y lo condena a cumplir la misma por el lapso de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, culminando la misma provisionalmente el 07/04/2005, tomando en consideración que real y efectivamente dicha sanción deberá ser ejecutada por el tribunal de Ejecución correspondiente.
TERCERO. Líbrese la correspondiente boleta de Ingreso del adolescente al SEPINAMI, Centro de Internamiento Especializado. Se revoca la medida cautelar de prisión preventiva decretada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescente.
CUARTO: El Tribunal acuerda publicar la presente sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la LOPNA, y la lectura de la presente dispositiva valdrá en todo caso como su notificación.
Regístrese, publíquese y dejase copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes Extensión Los Teques, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de los Teques, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003), a los 192° años de la Independencia y los y 143° años de la Federación.-
El Juez
Dr. JUAN PABLO BORREGALES DELGADO
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria
Abg. VIANNEY BONILLA
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