REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la Medida decretada al joven adulto SE OMITE IDENTIFICACION, y al efecto observa:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2.002, condenó al ya identificado adulto al cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de Tres (3) años de conformidad con el literal “f” del artículo 620 en concordancia con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarlo culpable del delito Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.-
Se desprende de autos, que en fecha 10-10-2.002, este Tribunal, dicto auto de Ejecución y computo de cumplimiento de la medida, determinándose que la pena terminará en fecha 18 de mayo del año 2.005, acordándose el traslado del joven SE OMITE IDENTIFICACION, a la Sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la medida dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal en Función de Juicio, así como del computo dictado.
En fecha 14-10-2.002, previo traslado comparece el joven SE OMITE IDENTIFICACION, y en presencia de su Defensora Pública Especializada, Dra., MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, fue impuesto del cumplimiento de la medida, así como del computo, ordenándose el ingreso del mismo al Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B-N°-1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.
En fecha 29-10-2.002, se recibe oficio 540/02 de fecha 28-10-2.002, procedente del Jefe del Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B-1, del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual notifica que el joven SE OMITE IDENTIFICACION, se fugo del Centro el día Sábado 26-10-2.002, a las 6:30 p.m., dictando el Tribunal auto en fecha 01-11-2.002, ordenando conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la inmediata ubicación y captura del joven en cuestión.-
En fecha 27-02-2.003, se recibe oficio N° 093 de fecha 25-02-2.003, proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el cual notifica, a este Tribunal, que mediante decisión de fecha 13-02-2.003, se decreto medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIFICACION, por el Delito de Robo Agravado en grado de Frustración, destinándose como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, participando que tal información la suministra en virtud del conocimiento que ha tenido ese Despacho, de la evasión del mencionado ciudadano del Centro de Reclusión, en el cual permanecía a la orden de este Tribunal.-
En fecha 28-02-2.003, este Tribunal dicta auto razonado, mediante el cual de acuerdo a las atribuciones que le son conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, acordó: La permanencia del joven SE OMITE IDENTIFICACION, en el Internado Judicial de Los Teques, separado de los adultos condenados en la Legislación Penal, la elaboración del Plan Individual, el cual debe ser realizado por el Equipo Técnico del Centro de Diagnostico y Tratamiento tipo B-1, pudiendo ser realizado conjuntamente con el Equipo Técnico del nuevo sitio de reclusión, y la realización de los exámenes médicos, todo conforme a lo previsto en los artículos 641, 631 y 633, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenándose el traslado del joven a la Sede de este Tribunal para su debida imposición. Igualmente se dicto nuevo cómputo de cumplimiento de medida, en el cual se determino que la pena culminara en fecha 20 de septiembre del año 2.005. Previo traslado en fecha 13-03-2.003, comparece el joven SE OMITE IDENTIFICACION, quien fue impuesto del lugar donde deberá cumplir la medida privativa de libertad, así como del nuevo computo practicado.-
En fecha 28-04-2.003, se recibe oficio N° 170/03, procedente del Centro de Diagnostico y Tratamiento del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, mediante el cual remiten Informe del Plan Individual del adulto SE OMITE IDENTIFICACION, y por cuanto en el contenido del mismo dice que el joven habita con su progenitora y su novia LESLY SONSOYA, en el hogar materno, siendo que el Tribunal hasta la fecha de la recepción del informe no ha ordenando o conferido la libertad del mismo, se solicito del Equipo Técnico la aclaratoria del renglón Síntesis Diagnostica Ara Social del informe recibido, aclaratoria en cuestión recibida mediante oficio 202/03, de fecha 12-05-2.003, procedente del Jefe de Centro Diagnostico y Tratamiento tipo B-1, pasando este administrador de justicia, al análisis del contenido a fin de emitir su pronunciamiento.-
Del contenido del informe del Plan Individual, del joven a que se viene haciendo referencia, se observa que se fijan las estrategias para el logro de los objetivos de las áreas a tratar: área Social, y Psicológica; siendo que el abordaje para cada una de las áreas esta a cargo del especialista dentro del Equipo Multidisciplinario, quienes a su vez al trazar el plan de acción establecen estrategias, actividades, recursos, tiempo y metas para el logro de los objetivos, siendo que en el área social, el joven responsabiliza a factores externos de su comportamiento, pues señala que las malas compañías lo motivaron a delinquir, por lo cual el Equipo Técnico se fija como objetivos específicos: 1) Promover en el joven la adquisición de normas socialmente aceptadas. 2) Orientar al joven en cuanto a la importancia de prepararse en un oficio que le permita su manutención sin involucrarse en hechos delictivos y 3) promover en el joven la realización de un proyecto de vida, que le permita orientar las acciones a su egreso del penal, fijándose como tiempo seis (6) meses para cada objetivo especifico. En cuanto al área psicológica, se define al joven como agresivo, impulsivo, emocionalmente bloqueado, afectivamente superficial, presenta rechazo hacia el ambiente, ante el cual puede actual con crueldad, socialmente se relaciona a nivel superficial sin establecer lazos, debido a que permanece a la defensiva, no presta atención a los límites ni a las normas socialmente aceptadas, siendo los objetivos específicos en esta área: 1) Promover la concientización de la problemática del joven. 2) Sensibilizar al joven hacía el desarrollo de patrones morales y 3) Ofrecer alternativas que impliquen el aprovechamiento del tiempo, cuyo tiempo es de seis (6) meses. -
Ahora bien en el contenido de lo expuesto anteriormente, que se refiere a una síntesis del Informe del Plan Individual, este operador de justicia observa , que con respecto al proceso de resocialización que se esta dando en el adulto SE OMITE IDENTIFICACION, es necesario primeramente concientizarlo de su problemática para desenvolverse en el medio social y familiar y una vez logrado esto a través de los objetivos que conforman el Plan Individual, y se obtenga suficiente consistencia, pasar a través del mantenimiento de los objetivos trazados a concluir dándole las herramientas necesarias con una constante en lo que se refiere al área psicológica, social para integrarlo a la familia con una mayor presencia de la misma, por lo que, durante la permanencia del adulto en el Internado Judicial de Los Teques, se debe considerar desarrollar las condiciones intrínsecas del mismo y darle indicadores necesarios para que logre captar la necesidad de su adaptación al respeto de las normas de convivencia social y familiar. Siendo menester que, para que se logre la resocialización una vez se eduque, esto se complemente con la familia manteniendo las condiciones básicas a través del trabajo de los objetivos, sociales, educativos y psicológicos, que ya se vienen realizando por parte del Equipo Técnico, objetivos que el Legislador señala en el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En base a las consideraciones anteriores, lo ajustado a derecho es no modificar, ni sustituir la Medida privativa de Libertad y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisada como ha sido la medida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente ordena: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue impuesta al adulto SE OMITE IDENTIFICACION, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del año 2.002.-
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Los Teques.-
Regístrese y publíquese y háganse todas las anotaciones correspondientes. CUMPLASE CON LO ORDENADO.-
Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Ejecución, a los catorce días del mes de mayo del dos mil tres, a los l93° años de la Independencia y 144° de la Federación.-