REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Mayo del 2003
IMPUTADOS: AGLE ALBERT COVA, Venezolano, nacido en fecha 20-09-74, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 14.874.855, residenciada en SECTOR EL COCAL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA S/N, MUNICIPIO BRIÓN. ESTADO MIRANDA, HIJO DE NICOLAS MATA (V) Y DE FRANCISCA COVA (V).
WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, Venezolano, nacido en fecha 21-10-61, de 41 años de edad, de estado civil Casado, con cedula de Identidad N° 6.926.131, residenciada en SECTOR EL COCAL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA S/N, MUNICIPIO BRIÓN. ESTADO MIRANDA, HIJO DE Hipólito Sepúlveda (V) y de Felicita de Sepúlveda (f).
Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra de los ciudadanos AGLE ALBERT COVA Y WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de ANGARITA JESUS ARMANDO. Y por cuanto el ACUSADO manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:
A los ciudadanos AGLE ALBERT COVA Y WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe:”Es el caso que el día, 29 de Diciembre del 2002 a las 9:15 horas de la mañana en el sector del rió de Puerto encantado el ciudadano Angarita Jesús Armando C.I. N° 9.383.773, en compañía de Plaza Reinaldo Enrique C:I:9.990.232 se encontraba en el referido rio cuando se apersonaron dos sujetos armados uno de ellos con un machete que los someten bajo amenaza de muerte y los despojaron de objetos personales para escapar del sitio, las víctimas avistan a una unidad policial de Poli-Brión con los funcionarios Ortiz Frías Juliana, Rondon Wilmer Ramón, Pérez Carrasco Giovanny y Farias Jesús, es por esto y visto la brevedad de los hechos que realizan un pequeño recorrido por el sector y es cuando las victimas logran avistar a los dos sujetos que reconocen como los dos que minutos antes lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, es el momento que estos son capturados ”.
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:
1°-. Denuncia formulada por el ciudadano ANGARITA JESUS ARMANDO, Víctima.
2°-. Declaración de los Funcionarios ORTIZ FRIAS JULIANA, RONDON WILMER RAMON, PEREZ CARRASCO GIOVANNY Y FARIAS JESUS, adscritos a la Policía del Municipio Brión.
3°- EVIDENCIA FÍSICA: El pantalón recuperado y el arma tipo machete incautado a los acusados.
Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra de los ciudadanos AGLE ALBERT COVA y WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, se le preguntó sobre su deseo de declarar y se le tomó su declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. AGLE ALBERT COVA, expuso:” Admito los hechos”. WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, expuso:” Admito los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud del cambio de calificación Jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la manifestación dada por mis defendidos de Admitir los hechos, solicito la inmediata imposición de la pena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la respectiva rebaja establecida en el mencionado artículo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite parcialmente la acusación en virtud del cambio de calificación jurídica que hace de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ROBO AGRAVADO, Tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 457 en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal y la Defensa, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En virtud de la manifestación de los acusados de autos, de admitir los hechos objetos del Proceso por el cual acusó el representante del Ministerio Público y la solicitud de la inmediata imposición de la pena solicitada por la Defensa, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.
En efecto, los acusados en el acto de sus declaraciones de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistidos de abogado manifestaron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad de los acusados.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, está previsto en el artículo 457 del código Penal; y establece una sanción de Cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. La descripción de los delitos frustrados está en el artículo 82 indica la rebaja que debe aplicarse en estos casos, la cual es una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse. Ahora bien, establece el artículo 37 del Código arriba citado, que la pena normalmente aplicable es la medía, pero en los casos a que haya atenuantes o agravantes se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes; en el presente caso, encontramos que los acusados no tienen antecedentes penales, lo cual es una atenuante, subsumible en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem, tomándose en consecuencia la pena mínima o sea Cuatro (4) Años, empero como los aquí acusados manifestaron admitir los hechos, debe aplicarse procedimiento indicando en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sentencia rebajando a la pena de Cuatro (4) Años un tercio tal como lo indica la norma; quedando la pena a imponer a los ciudadanos AGLE ALBERT COVA y WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION . Y ASI SE DICIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos AGLE ALBERT COVA, Venezolano, nacido en fecha 20-09-74, de 28 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 14.874.855, residenciada en SECTOR EL COCAL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA S/N, MUNICIPIO BRIÓN. ESTADO MIRANDA, HIJO DE NICOLAS MATA (V) Y DE FRANCISCA COVA (V). Y WILLIANS ERNESTO SEPULVEDA HUICE, Venezolano, nacido en fecha 21-10-61, de 41 años de edad, de estado civil Casado, con cedula de Identidad N° 6.926.131, residenciada en SECTOR EL COCAL, CALLE SANTA EDUVIGIS, CASA S/N, MUNICIPIO BRIÓN. ESTADO MIRANDA, HIJO DE Hipólito Sepúlveda (V) y de Felicita de Sepúlveda (f).; A Cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio del ciudadano ANGARITA JESUS ARMANDO.
Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCYS BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
EXP.1C14076/02
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