REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 14 de Mayo de 2003
192° y 143°



CAUSA: 1C-16589-03

IMPUTADO: TOMAS ALBERTO YNOJOSA MALDONADO, venezolano, con Cédula de Identidad N° 8.780.469, residenciado en avenida Principal de Higuerote, Edf. Pinemar IV, apto. 5-1 Municipio Brión del Estado Miranda.


Recibido como fue escrito y recaudos, donde el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano TOMAS ALBERTO YNOJOSA MALDONADO, para quien según el mismo escrito que riela al folio(1), existen fundados elementos de convicción para considerarlo responsable de delito contemplado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente.

Este Tribunal al revisar las actuaciones observa, que el ciudadano arriba mencionado se encuentra en libertad, y en esta condición iba ha ser presentado ante este Juzgado.
Ahora bien, quien suscribe estima que cuando el Ministerio Público pone a la orden de un Tribunal de Control, en la llamada Audiencia de Presentación, a una determinada persona, es precisamente porque está determinada y además, porque se encuentra detenida, bien sea por detención flagrante o a través de orden de aprehensión, las cuales son las dos únicas formas posibles de detención. Al respecto dispone el Texto Constitucional en su artículo 44:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

En consecuencia solo en estos casos, la persona puede ser presentada ante un Tribunal de Control, antes de la Audiencia Preliminar. En el caso presentado por el representante del Ministerio Público, no se dan ninguno de los dos supuestos, pues el ciudadano TOMAS ALBERTO YNOJOSA MALDONADO, está en libertad y este caso, vale decir, la presentación en libertad no lo contempla la ley para esta oportunidad.

En criterio de quien aquí decide y quien tiene de conformidad con los artículos 64, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de hacer respetar las Garantías Constitucionales y Procesales, el Ministerio Público puede citar al imputado y tomarle declaración en atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 130 del mismo Código.

“El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.”

Vale decir, que nada obsta para que el imputado se entere de lo que está sucediendo, declare y participe en la investigación que se le sigue, lo cual es su derecho, todo conforme al artículo 125 numerales 1,3,5 y 7 ibídem, haciendo buen uso de su derecho a la defensa.

El profesor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, comenta el citado artículo 130 en los siguientes términos:

“A partir de que existan personas concretas señaladas como posibles autores del delito investigado (individualización), la fase preparatoria entra, respecto de estas personas, en su etapa de instrucción, la cual comienza cuando la persona o personas sindicadas son detenidas o citadas para imponerles de qué se les acusa y darles la oportunidad de declarar lo que convenga a sus derechos. Téngase presente que el sistema acusatorio, por su naturaleza garantísta y no preguzgatoria, permite que el imputado pueda ser juzgado en libertad y por ello en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos sin necesidad de ordenar previamente su detención….”

De tal suerte que no es legal ni necesaria la presentación del ciudadano TOMAS ALBERTO YNOJOSA MALDONADO, ante este Tribunal en esta fase de la investigación, pues el Ministerio Público autorizado para ejercer la acción y dirigir la investigación, conforme lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código antes mencionado, una vez concluida ésta, podrá presentar su acto conclusivo, vale decir, no se requiere la presentación de las personas ya individualizadas, si estas están en libertad, para continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo.

En sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada con el N° 2637-2002, se dejó sentado

“….Al entrar la investigación en fase de instrucción, debido a que exista una persona o individuo señalado como autor o participé en un hecho punible, tiene el Ministerio Publico la atribución–deber de citar al imputado para imponerlo de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan, con el derecho de este de aclarar lo que convenga a sus derechos y a pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen. Independientemente de los elementos incriminatorios que existan contra el imputado, éste no puede ser detenido por instrucciones del Ministerio Público o por actividad propia de los órganos de policía de investigaciones penales, en consecuencia, la o las declaraciones que quiera rendir ante el Fiscal del Ministerio Público debe ser en libertad. Por otra parte no debe recurrirse al mecanismo de ordenar la detención del imputado y presentarlo para que rinda declaración ante el Juez de Control, solicitando a la vez el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues solo se admiten dos excepciones: arresto o detención en virtud de una orden judicial y la aprehensión in fraganti, por ser estas Garantías Constitucionales atinentes a la libertad personal.
Adquirida la cualidad de imputado, en virtud de que se señala a la persona como autor o participe de un hecho punible, nace para éste el Derecho Constitucional a la Defensa, materializado en su derecho de rendir declaración cuantas veces quiera, de que se le imponga del precepto constitucional, de abstenerse de prestar declaración total o parcialmente, de que se le exprese detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, de nombrar a un Abogado de confianza como defensor….”

En el caso que nos ocupa se evidencia, que al ciudadano Fiscal 6° del Ministerio Publico, le fueron remitidas las actuaciones correspondientes al asunto de marras en fecha 12 de mayo del 2003, y convocó al ciudadano y CONVOCO, al ciuddano TOMAS ALBERTO YNOJOSA MALDONADO a este tribunal el día 14-O5-03, para imponerlo de los hechos que le imputa; presentaciones como esta no están contempladas en la ley, y de aceptarlas el juez o jueza estaría violentando disposiciones constitucionales lo cual es contrario a la función, si no existe orden de aprehensión la presentación del imputado debe ser por flagrancia, supuestos estos que en el presente caso no se dan.







DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, donde aparece individualizado el ciudadano TOMAS ALBERTO YNOJOSA MALDONADO, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.780.469, a los fines de que se continúe con la investigación acatando las disposiciones legales, y concluida ésta, presente el correspondiente acto conclusivo.

Diarícese, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA





LA SECRETARIA


JESSICA PEREIRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA


JESSICA PEREIRA


Act. 1C-16589-03