REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 21 de MAYO del 2003

CAUSA NRO. 1C13624/02

IMPUTADO: PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ. Venezolano, de
24 años de edad, Natural de Caracas, Nacido el 27-
07-78, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula
De Identidad Nro. 13.844.107., y residenciado en BARRIO
GUZMAN BLANCO, CALLE LA MAMPLONA, CASA S/N,
DE BLOQUE PETARE, Hijo de INES CHAVEZ (v) Y PEDRO
MORENO (v).

Visto el escrito presentado por la parte defensora del imputado PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ, donde solicita la revisión de la Medida impuesta a su representado.

Este Tribunal para decidir observa: En fecha 17-12-2002, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede acordó Detención Domiciliaria al ciudadano PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ, en la dirección aportada en la sala de audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo casa el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada Tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso a los fines de considerar la revisión de Medida solicitada, este Tribunal considera que no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron a decretar la Medida de Detención Domiciliaria, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa, pero se modifica el lugar de Detención Domiciliaría a la dirección que ofrece el Abogado, es decir SECTOR GUACARAPA, CASA S/N, GUARENAS. EDO. MIRANDA. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, pero se modifica el lugar de Detención Domiciliaría a la dirección que ofrece el Abogado, es decir SECTOR GUACARAPA, CASA S/N, GUARENAS. EDO. MIRANDA. Al ciudadano PEDRO EDGARDO MORENO CHAVEZ. Venezolano, de 24 años de edad, Natural de Caracas, Nacido el 27-07-78, de estado Civil Soltero, Titular de la Cédula De Identidad Nro. 13.844.107., y residenciado en BARRIO GUZMAN BLANCO, CALLE LA MAMPLONA, CASA S/N, DE BLOQUE, PETARE, Hijo de INES CHAVEZ (v) Y PEDRO MORENO (v). solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diaricese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ANBG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C13624/02