REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Mayo del 2003


IMPUTADOS: JUAN JOSE CACERES SANABRIAS, Venezolano, nacido en fecha 19-04-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 16.136.283, residenciada en la encrucijada del Guapo, Calle Principal, al lado del santo San Martín de Porres. Estado Miranda, hijo de José Nicolás Cáceres (f) y de Dora Sanabria (f).

SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, Venezolano, nacido en fecha no sabe, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° Indocumentado, residenciada en la encrucijada del Guapo, Calle Principal, al lado del Santo San Martín de Porres. Casa S/N, Color Marrón. Estado Miranda, hijo de Carmen Ortuño (V) y de José Solano (f).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra de los ciudadanos JUAN JOSE CACERES SANABRIAS Y SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y por cuanto los ACUSADOS manifestaron ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal considera, tal manifestación, después del pronunciamiento sobre la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

A los ciudadanos JUAN JOSE CACERES SANABRIAS Y SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, el representante del Ministerio Público les atribuyó los hechos que a continuación se transcribe:”Es el caso que el día, 19 de Octubre del presente año, a las 11:30 am en el curso de una visita domiciliaria en la Avenida Francisco María Trujillo del sector la encrucijada en el Guapo debidamente autorizada por orden de allanamiento N° 4C3511, la comisión policial integrada por los funcionarios Jhon Lancheros, Electo Bastidas, Juan Mendoza, Alain Sarmiento, Asdrúbal Carillo y Alfredo Baute de la Policía del Estado Miranda región N° 03 y de dos testigos instrumentales se incautaron 35 envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia y uno de ellos tenía restos de semillas vegetales con una sustancia compacta que a la postre sería droga”. .

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

1°- TESTIMONIALES:

-. Acta Policial, donde los funcionarios Jhon Lancheros, Electo Bastidas, Juan Mendoza, Alain Sarmiento, Asdrúbal Carrillo y Alfredo Baute adscritos a la Brigada de Investigaciones. Región Policial Nro. 03, dejaron constancia de los hechos, así como de la retención de los acusados y la incautación de la sustancias ilícita.

-. Declaración de los ciudadanos Salas Jaudel, Yesenia Cáceres Sanabria y Alcides Carlos Fortunato, Testigos Presencial.

2° DOCUMENTALES:

Experticia Química n° 12346 realizada a la sustancia incautada por el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3°- EXPERTOS:

Declaración de los expertos Andrea Provalil Simak y Jenny Jiménez adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en sus contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso los ciudadanos JUAN JOSE CACERES SANABRIAS Y SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, expusieron: “Admitimos los Hechos y le cedemos la palabra a nuestra defensa”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:”En virtud de la manifestación de mis defendidos, solicito la inmediata imposición de la pena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el último aparte del artículo 376 y aplicando el segundo del artículo 334 de la Constitución Nacional y en virtud de que mi defendido SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, a cumplido con las obligaciones del Tribunal se le mantenga la medida de la cual viene disfrutando”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.-En virtud de la manifestación de voluntad de los acusados JUAN JOSE CACERES SANABRIAS Y SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, los acusados en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestaron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad de los acusados.

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y establece una pena de cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión.”El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley…” será sancionado con prisión de Cuatro (4) a seis (6) años. Luego entonces la pena en el presente caso es de Cuatro (4) Años a Seis (6) Años de Prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal sería Cinco (5) Años; sin embargo el mismo artículo 37 del Código citado, nos permite en los casos donde exista atenuante aplicar el término mínimo de la pena, como lo es en el presente caso, ya que los acusados no tiene antecedentes, lo cual una atenuante subsumible en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem; quedando así la pena en Cuatro (4) Años, los acusado manifestaron admitir los hechos, y la aplicación de este procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, para estos caso dispone la rebaja de una tercera parte de la pena. En razón de ello la pena a imponer en el presente caso es de DOS (2) años ocho (8) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: JUAN JOSE CACERES SANABRIAS, Venezolano, nacido en fecha 19-04-78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 16.136.283, residenciada en la encrucijada del Guapo, Calle Principal, al lado del santo San Martín de Porres. Estado Miranda, hijo de José Nicolás Cáceres (f) y de Dora Sanabria (f). Y SOLANO ORTUÑO ALI ALBERTO, Venezolano, nacido en fecha no sabe, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° Indocumentado, residenciada en la encrucijada del Guapo, Calle Principal, al lado del Santo San Martín de Porres. Casa S/N, Color Marrón. Estado Miranda, hijo de Carmen Ortuño (V) y de José Solano (f). A Cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene la medida de Coerción personal

Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C12868/02