REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 27 de Mayo del 2003


IMPUTADOS: ABREU DIAZ RANDYS JOSE, Venezolano, nacido en fecha 12-01-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 14.033.386, residenciada en Urb. Simón Rodríguez, Bloque 09-10, Piso 01,Letra D, Apto 106, Caracas, hijo de María Rosalía Díaz (v) y de Alfredo Abreu (v).

PEDRO JOSE HERNANDEZ BORGEN, Venezolano, Nacido en fecha 30-06-84,de 18 Años de edad, de estado Civil soltero, con Cédula de Identidad N° 18.009.908, residenciado en Caracas, al lado del Teleférico, Bloque 9-10, piso 9, apto 910,.Hijo de Xiomara Borges (v) y José German Díaz (V).

ROSALBA DIAZ. Venezolana, nacida en fecha 13-01-61, de 42 años de edad, de estado civil Casada, con cédula de Identidad N° 5.073.438, residenciada en Segunda Calle Las delicias, Casa Nro. 20-70, Higuerote, Hija de Pastora de Díaz (v) y José Germán Díaz (v).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde el ciudadano representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra de la ciudadana DIAZ JIMENEZ ROSALBA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y solicita el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos: ABREU DIAZ RANDYS JOSE Y PEDRO JOSE HERNANDEZ BORGEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto La Acusada manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar considerando previamente si admite o no la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

A la ciudadana DIAZ JIMENEZ ROSALBA , el representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcribe: A la referida ciudadana se le atribuye ser la persona que según informaciones obtenidas por parte de la Región N° 04, de la Policía del estado Miranda, se dedicaba en el Interior de su vivienda ubicada en la segunda Calle del barrio Las delicias, vivienda de bloques de concreto sin frisar pintados de color azul, con puertas de metal pintadas de color azul, cercada con rejas de metal pintadas de color blanco, con techo de zinc apreciable en la parte del porche, Municipio Brión del estado Miranda, a la venta de sustancias estupefacientes. Ante tal información, el Ministerio Público procedió a solicitar una orden Judicial para proceder a la revisión de la referida vivienda, orden ésta que fue emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, y se practicó el 05 de Abril del 2003 en presencia de testigos, lográndose la localización de Noventa y Siete (97) Envoltorios Elaborados en Papel de Aluminio contentivo de una pasta compacta y Veinticuatro (24) Envoltorios Elaborados en Papel Aluminio Contentivos de Fragmentos y Restos Vegetales, todo lo cual resultó ser según lo determinaron expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Tres Gramos con Cien (100) Miligramos de Cocaína Base 8Crack) y Tres (3) Gramos con Doscientos Miligramos (200) de Marihuana (Cannabis Sativa). Asimismo, se incautó la cantidad de dieciséis mil bolívares en efectivo.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

1°-. TESTIMONIALES:

Acta Suscrita por los Funcionarios Heredia Robert, Méndez Lemmy, Carvajal Ciro, Tatiana Duttan y Ramón Villarroel adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 04, dejaron constancia de los hechos, así como de la retención de la acusada y la incautación de la sustancias ilícita.

--. Declaración del Ciudadano CANELON OROCOPEY YORBIS ALBERTO, testigo presencial.
--. Declaración del Ciudadano OCTAVIO SIDONIO DOS SANTOS VIVEIROS, testigo presencial.
--. Declaración de la Ciudadana ESCORCHE NINOSKA JOSEFINA, testigo presencial.

2°-EXPERTOS:

YOVANY CHANG PEREZ Y ZOILA LUNA TARAZONA adscritos al departamento de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3°-. DOCUMENTALES:

_ Orden Judicial emanada el 03 de abril del 2003, oficio N° 668 emanado del Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento.

_.Resultado de la Experticia N° 9700-130-6921, de fecha 21 de abril del 2003, efectuada por los expertos YOVANY CHANG PEREZ Y ZOILA LUNA TARAZONA adscritos al departamento de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.




Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en su contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso, la ciudadana ROSALBA DIAZ, expuso: “Admito los Hechos y cedo la palabra a la defensa”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:” La defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 3° en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la inmediata imposición de la pena con la rebaja correspondiente y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento en relación a los otros imputados”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. 2°- Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.- Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ABREU DIAZ RANDYS Y HERNANDEZ BORGES PEDRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 4°-. En virtud de la manifestación de voluntad de la acusada ROSALBA DIAZ, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, la acusada en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

PENALIDAD

El delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y establece una pena de cuatro (4) a Seis (6) años de Prisión.”El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta Ley…” será sancionado con prisión de Cuatro (4) a seis (6) años. Luego entonces la pena en el presente caso es de Cuatro (4) Años a Seis (6) Años de Prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal sería Cinco (5) Años; sin embargo el mismo artículo 37 del Código citado, nos permite en los casos donde exista atenuante aplicar el término mínimo de la pena, como lo es en el presente caso, ya que la acusada no tiene antecedentes, lo cual una atenuante subsumible en el artículo 74 Ordinal 4° Ejusdem; quedando así la pena en Cuatro (4) Años, empero, por cuanto la acusada manifestó admitir los hechos, y la aplicación de este procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, para estos caso dispone la rebaja de una tercera parte de la pena. En razón de ello la pena a imponer en el presente caso es de DOS (2) años ocho (8) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana ROSALBA DIAZ. Venezolana, nacida en fecha 13-01-61, de 42 años de edad, de estado civil Casada, con cédula de Identidad N° 5.073.438, residenciada en Segunda Calle Las delicias, Casa Nro. 20-70, Higuerote, Hija de Pastora de Díaz (v) y José Germán Díaz (v). A Cumplir la pena de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ABREU DIAZ RANDYS Venezolano, nacido en fecha 12-01-79, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 14.033.386, residenciada en Urb. Simón Rodríguez, Bloque 09-10, Piso 01,Letra D, Apto 106, Caracas, hijo de María Rosalía Díaz (v) y de Alfredo Abreu (v). Y HERNANDEZ BORGES PEDRO Venezolano, Nacido en fecha 30-06-84,de 18 Años de edad, de estado Civil soltero, con Cédula de Identidad N° 18.009.908, residenciado en Caracas, al lado del Teleférico, Bloque 9-10, piso 9, apto 910,.Hijo de Xiomara Borges (v) y José German Díaz (V). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C16221/03