REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO

193° Y 144°


Guarenas, 27 de mayo de 2003


CAUSA: N° 1C-7955-02


ACUSADOS: ESPINOZA NAVARRO PEDRO Y PADRON WILMER A.


Vista la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Sede, en contra de los ciudadanos ESPINOZA NAVARRO PEDRO Y WILMER ALEXANDER PADRON, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. se procede a establecer los hechos.

LOS HECHOS

En fecha 06-01-02, fueron puestos a disposición del Ministerio Público, los ciudadanos PADRON ROMERO WILMER ALEXANDER Y ESPINOZA NAVARRO PEDRO RAFAEL, en virtud de haber sido aprehendidos por los ciudadanos… residentes de la urbanización Acuario Contry en Guatire, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, quienes se percataron que los imputados, bajo amenaza a la vida, portando un arma tipo facsimil de pistola, procedían a despojar a los niños y adolescentes MARIA GABRIELA AZOCAR JIMENEZ, PIZZOLANTE SIFONTES ABIGAIL, ENCRYS MORA KEINER TOVAR, EDGAR SAUL GONZALEZ, GREYSI SIFONTES Y ALEJANDRA SIFONTES, de 15,12,7,11,12,y 13 años de edad, respectivamente, de sus pertenencias personales, entre ellas bicicletas, prendas de oro, bisuterías…”

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- Reconocimiento legal, practicado a facsimil, tipo pistola
2.- Avalúo Real, practicado a pertenencias sustraídas
3 Testimonio de ORLANDO JOSE DE LA ROTA
4.- Testimonio de DOUGLAS CASTILLO VIVAS
5.- Testimonio de JOSE MANUEL MARQUEZ
6.- Testimonio de MARIA GABRIELA AZOCAR
7.- Testimonio de ABIGAIL PIZZOLANTE S.
8.- Testimonio de ENCRYS MORA
9.- Testimonio de KEINER TOVAR
10.- Testimonio de EDGAR SAUL GONZALEZ
11.- Testimonio de GREYSI SIFONTES
12.- Testimonio de ALEJANDRA FERRER

El Ministerio Público solicitó se admitiera la ACUSACION, las pruebas, se mantengan las medidas privativas y se ordene la apertura al juicio oral y público.

Después de escuchar al Ministerio Público, se le dio la palabra a los ACUSADOS, por separado, una vez cumplida la disposición legal establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de explicarle de manera clara y sencilla las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Ambos acusados manifestaron no querer declarar y cedieron la palabra a su defensa, quien manifestó rechazar la acusación fiscal ya que el artículo 460 del Código Penal es muy claro al establecer que la amenaza sea efectiva y a mano armada, el arma era impropia era de juguete. Solicitó cambió de calificación

Oídas como fueron todas las partes este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:

Se comparte el criterio del voto salvado del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, quien fue ponente de la decisión del 28 de enero de 2000, donde salvo su voto ratificando su opinión en el sentido de que “… no puede configurarse la agravante del Robo cuando se utiliza un arma falsa o facsímil, pues en esos casos no puede decirse que el sujeto activo esté armado, afirmando que, se comete el delito de ROBO A MANO ARMADA, solo cuando quien actúa efectivamente está armado, no cuando simula tal condición, por lo que su conducta aunque punible, debe encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO SIMPLE.” (Díaz Chacón Freddy J. Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 721)

En virtud del criterio expuesto, necesariamente debe:

1.- Admitirse la Acusación parcialmente, tal como lo prevé el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, y en consecuencia se le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, a la de la acusación fiscal, es decir de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO, tipificado y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, ya que de acuerdo a la experticia que se practicó, el instrumento usado para doblegar la voluntad de los sujetos pasivos resultó ser un fascímil y no un arma de fuego, el tipo penal del 460 exige “…se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada …” tipo este que no puede lograr satisfacerse sí verdaderamente no existe el arma de fuego, aceptar lo contrario sería violar el principio de la legalidad.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Visto el pronunciamiento del Tribunal, la defensa solicitó el derecho de palabra para sus representados. Concedida la palabra a los acusados estos separadamente manifestaron voluntariamente querer admitir los hechos, y la defensa pidió la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal examina si efectivamente procede.

En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso, en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena; 2.- Que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Observa quien aquí decide que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, los acusados en el acto de la audiencia preliminar manifestaron previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libres de coacción y debidamente asistidos de abogado, manifestaron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad de los acusados.

Por otra parte existe congruencia entre las actuaciones practicadas, los hechos y lo admitido por los acusados.

Por todo lo expuesto se admite el pedimento de los acusados y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se pasa a imponer la pena.

PENALIDAD


El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal,. y establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, el termino medio de la misma sería seis (06) años, sin embargo en virtud de que no consta que los acusados tengan antecedentes penales tomaremos el término mínimo tal como lo prevé el artículo 37, cuando establece que existiendo atenuante el sentenciador puede bajar hasta el termino mínimo, por lo cual el no tener antecedente hace procedente la aplicación del artículo 74, ordinal 4 del mismo texto legal, quedando así la pena a imponer en cuatro (04) años.

Ahora bien, como los aquí acusados manifestaron voluntariamente admitir lo hechos y se comprobaron todos los supuestos para su aplicación, entonces debe hacerse la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual para el presente caso debe ser de un tercio de la pena, Así tenemos que a cuatro (04) años debemos restarle un tercio, es decir un (01) año cuatro (04) meses, por lo que la pena a imponer a los ciudadanos WILMER ALEXANDER PADRON y PEDRO R. ESPINOZA NAVARRO es de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA AZOCAR, ABIGAIL PIZZOLANTE, ENCRYS MORA, KEINER TOVAR, EDGAR GONZALEZ, GREYSI SIFONTES Y ALEJANDRA FERRER SIFONTES.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos WILMER ALEXANDER PADRON ROMERO, quien venezolano, natural de Guatire, nacido en fecha 19-04-79, de 23 años de edad, con Cédula de Identidad N° 16.433.294 y residenciado en Calle Las Margaritas, Las Barrancas Guatire, Estado Miranda. Y a PEDRO RAFAEL ESPINOZA NAVARRO, quien es venezolano, natural de Maturín nacido en fecha 29-06-78, de 24 años de edad, con Cédula de Identidad N° 14.169.738, residenciado en Calle Las Margaritas casa sin número, sector Las Barrancas, Guatire, Estado Miranda. A
Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Diarícese y Publíquese

LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA



Act. 1C-7955-02