REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 28 de Abril del 2003
IMPUTADOS: GARCIA ROJAS RONALD ALEXANDER, Venezolano, nacido en fecha 29-08-80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 16.901.884, residenciada en La Guairita, Calle Raimundo. Parte Alta Casa Nro. 08 Edo. Miranda, hija de Aura Rojas (v) y Antonio García (f).
URBINA YENDERFE GUSTAVO, Venezolano, nacido en fecha 02-06-76, de 26 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 13.692.440, residenciado en Urbanización Menca de Leoni, Bloque 04,Planta Baja, Apto 004, Guarenas. Hijo de Rodolfo García (v) y Gladis Urbina (f).
FLORES JOHAN ENRIQUE: venezolano, nacido en fecha 09-09-83, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, residenciado en la Calle (sin residencia fija). Hijo de Clara Flores (v) y José Palacios (f).
La ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal a los ciudadanos GARCIA ROJAS RONALD ALEXANDER, URBINA YENDERFE GUSTAVO y FLORES JOHAN ENRIQUE, a quienes le imputó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal.
La Representante Fiscal apoyó su exposición en Acta policial donde se lee:”...Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día del día 27-04-2003, encontrándome en labores de patrullaje vehicular …en la zona industrial del este Guarenas…fuimos interceptados por un ciudadano que se identificó como MARCHAGIANI BUCCIARELLI MARIO….indicándonos que varios sujetos con las siguientes características: 1° de tez morena, de 1.68 mtros de estatura aproximadamente, vistiendo bermudas de Jean azul y franela azul, 2° de tez morena, de 1.60 mtros de estatura aproximadamente, vistiendo Jean azul y franela azul, 3° de tez moreno, de 1.70 mtros de estatura aproximadamente, vistiendo pantalón marrón y franela azul, los cuales se encontraban desvalijando el techo de su galpón ubicado a pocos metros del lugar de inmediato nos trasladamos hasta el galpón en mención y avistamos a tres ciudadanos con las mismas características antes aportadas por el ciudadano, los mismos se encontraban sustrayendo…del galpón diez laminas de zinc del techo, las cuales se encontraban amarradas en dos partes, posteriormente se les dio la voz de alto y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se les realizó una inspección corporal no incautando otro artículo objeto de interés criminalistico…”.
Asimismo la representación Fiscal refirió el Actas de Entrevista del ciudadano: MARCHAGIANI BUCCIARELLI MARIO, “...Yo en horas de la mañana me dirigía hacia mi galpón ubicado en la zona industrial del Este, manzana F, parcela N° 10, Guarenas Estado Miranda, y en el momento que estaba llegando, observé a tres sujetos que se estaban llevando las tejas de zinc que cubre el techo del galpón, entonces en eso iba pasando una patrulla de policía la cual intercepté y le informé a los funcionarios lo que estaba pasando y estos se trasladaron al lugar y lograron capturar a los tres tipos con las laminas de zinc ...”.-
Después de escuchar la fiscal, se dio lectura al artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados, así mismo se le explicó de manera clara y sencilla los hechos por los cuales habían sido traídos a esta Sala de Audiencia, se le señalaron los elementos que existía en su contra y se le instruyó que su declaración es un medio para su defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen. Dicho esto se le preguntó sobre su voluntad para declarar a lo que respondieron afirmativamente.
GARCIA ROJAS RONALD ALEXANDER:” Estábamos buscando comida en los bambú…y vimos eso allí encaletado y lo agarramos para venderlo, eso estaba en el monte y lo agarramos para venderlo y cuando íbamos saliendo nos agarró la policía...”.
URBINA YENDERFE GUSTAVO: “El día de ayer yo estaba con los dos muchachos íbamos hacer una comida y fuimos a buscar una leña y en el monte encontramos esas planchas de zinc, y la sacamos para venderla para comprar almuerzo, eso no los encontramos, habían cinco pedazos de laminas pequeñas y las otras como de un metros y medio”-.
FLORES JOHAN ENRIQUE:” Yo me estaba muriendo de hambre, entonces como todo el mundo baja zinc de allí, nosotros lo agarramos, estaba en el galpón, yo no tumbé las planchas, estaban en el piso, yo entre agarre las planchas, entramos los tres bajamos dos laminas”.-
Seguidamente se le dio la palabra a la defensa de los imputados y se expresó en los siguientes términos: “Existe contradicción entre los dichos de mis defendidos y me adhiero al dictamen del Juzgador y solicito el Procedimiento abreviado”.
Oídas como han sido todas las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Representación del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos GARCIA ROJAS RONALD ALEXANDER, URBINA YENDERFE GUSTAVO y FLORES JOHAN ENRIQUE la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal.
SEGUNDO: Consignó Acta Policial, suscrita por el Funcionario Agente CARLOS MENDOZA, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nro. 06 Policía del estado Miranda, Acta de Entrevistas al ciudadano: MARCHAGIANI BUCCIARELLI MARIO y las evidencias consistentes en Diez (10) láminas de zinc.
TERCERO: El despegar las laminas de zinc del techo del galpón del señor MARCHAGIANI BUCCIARELLI MARIO y llevársela constituyen un hecho punible, denominado HURTO CALIFICADO, tal hecho se cometió en fecha 27-04-03 lo cual implica que no está prescrito y con las actas traídas por el Representante del Ministerio Público y las mismas declaraciones de los imputados que reconocen su participación, surgen suficientes elementos de convicción.
Todas estas razones hacen que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos GARCIA ROJAS RONALD ALEXANDER, URBINA YENDERFE GUSTAVO y FLORES JOHAN ENRIQUE por los hechos que el fiscal del Ministerio Público precalificó como HURTO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal. Y solicitado como fue el procedimiento abreviado el Tribunal así lo consideró en virtud de la demostración de Flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal A Los CIUDADANOS GARCIA ROJAS RONALD ALEXANDER, URBINA YENDERFE GUSTAVO y FLORES JOHAN ENRIQUE. Por los hecho atribuidos por la Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO Tipificado y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4°, 6° y 9° del Código Penal .
Diaricese y Publíquese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
Act.1C16451/03
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