REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 00118/03

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 03 de Mayo de 1987, por denuncia interpuesta por la Ciudadana: MARIA JOSE VIEIRA PEREIRA, de nacionalidad Portuguesa, natural de Sao Paio Favoins, Portugal, de 25 años de edad para el momento, de estado civil soltera, de profesión u oficio cosmetólogo, con domicilio en Urb. Guay Cay, Colinas de la trinidad, Conj. Resd. La trinidad, Torre A, Apto 1-A. Dtto Sucre y Titular de la Cédula de Identidad N°E-81.309.123, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CUATRO (O4) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de Prisión, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 03 de MAYO de 1987, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 15 años y 08 meses, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones y la trascripción que antecede se observa la existencia de un error material, ya que si bien es cierto que el delito de Hurto Simple está tipificado en el artículo 453 del Código Penal y que el término medio de su pena es de UN (01) Año y Nueve (9) Meses, hay que destacar y con ello se enmienda que la pena de esa figura delictiva es de Seis (06) meses a Tres (03) años.

El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”

EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00118/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 00117/03

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 28 de Abril de 1987, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: PEÑA CARLOS EMILIO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Edo. Mérida, de 45 años de edad para el momento, de estado civil casado, de profesión u oficio Litografo, con domicilio en Urbanización Menca de Leoni, bloque 44,piso 08, apto 03, Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad N° 2.945.782, por ante la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de seis 6 meses a 4 años de prisión, siendo su término medio de 1 año y 9 meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 Ejusdem, hecho cometido por personas aún por identificar. Ahora bien se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 28 de ABRIL de 1987, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 15 años y 08 meses, tiempo este superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones y la trascripción que antecede se observa la existencia de un error material, ya que si bien es cierto que el delito de Hurto Simple está tipificado en el artículo 453 del Código Penal y que el término medio de su pena es de UN (01) Año y Nueve (9) Meses, hay que destacar y con ello se enmienda que la pena de esa figura delictiva es de Seis (06) meses a Tres (03) años.


El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C 00117/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 00109/03

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 08 de Mayo de 1987, en virtud de la denuncia interpuesta por el Ciudadano: MILANO LEONARDO, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, edo. Miranda, de 43 años de edad para el momento, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor Escolar, con domicilio en Calle Concepción N° 79 Guatire y Titular de la Cédula de Identidad N| V-2.931.354, por ante la seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CUATRO (O4) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por personas aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 08 de MAYO de 1987, hasta el día de hoy inclusive a transcurrido un lapso de 15 años y 08 Meses tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicit0 se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones y la trascripción que antecede se observa la existencia de un error material, ya que si bien es cierto que el delito de Hurto Simple está tipificado en el artículo 453 del Código Penal y que el término medio de su pena es de UN (01) Año y Nueve (9) Meses, hay que destacar y con ello se enmienda que la pena de esa figura delictiva es de Seis (06) meses a Tres (03) años.



El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C 00109/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 00102/03

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 30 de ABRIL de 1990, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: RANCEL SANCHEZ NESTOR LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida de 37 años de edad para el momento, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Urbanización Vicente Emilio Sojo, terraza c, B/17, piso 1, apto 01-02, Guarenas y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.995.154, por ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 Encabezamiento del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CUATRO (O4) AÑOS, siendo su termino medio de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por personas aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 30 de Abril de 1990, hasta el día de hoy inclusive a transcurrido un lapso de 12 años y 08 Meses, tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones y la trascripción que antecede se observa la existencia de un error material, ya que si bien es cierto que el delito de Hurto Simple está tipificado en el artículo 453 del Código Penal y que el término medio de su pena es de UN (01) Año y Nueve (9) Meses, hay que destacar y con ello se enmienda que la pena de esa figura delictiva es de Seis (06) meses a Tres (03) años.


El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00102/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 00110/03

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 02 de Mayo de 1985, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: JORGE ALBERTO PARRA NIÑO, (Empresa Coca-Cola), de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Parroquia San Juan, de 24 años de edad para el momento, de estado civil casado, de profesión u oficio Conductor-Concesionario “Coca-cola”, con domicilio en Chacaito, Edf. Mina, piso 02, apto 02-04, Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.144.786, por ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de presidio de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su termino medio de DOCE (12) AÑO de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por personas aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 02 de MAYO de 1985, hasta el día de hoy inclusive, a transcurrido un lapso de 17 años y, 08 Meses tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión de las actuaciones y la trascripción que antecede se observa la existencia de un error material, ya que si bien es cierto que el delito de Robo Agravado está tipificado en el artículo 460 del Código Penal establece una pena de (08) a (16) años de presidio y que el término medio de su pena es de (12) años de presidio, hay que destacar y con ello se enmienda que la prescripción aplicable es el ordinal 2° del artículo 108 del Código Penal.


El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
-
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C 00110/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 00116/03

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 358 Último Aparte del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 20 de Octubre de 1992, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: CENTENO ANGEL RAMON, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito DESVALIJAMIENTO VEHICULO AUTOMOTOR de previsto y sancionado en el artículo 358 Último Aparte del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A TRES (O3) AÑOS, siendo su termino medio de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 20 de Octubre de 1992, hasta la presente fecha (28-05-03) a transcurrido un lapso de 10 años, 07 Meses y 08 días tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C 00116/03



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 30 de Mayo del 2003


CAUSA NRO. 1C 12995/02

IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.

PARTE FISCAL: DRA. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida Apersona Desconocida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.

En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:

“Se inició la presente averiguación en fecha 22 de MAYO de 1986, por denuncia interpuesta por la Ciudadana: ELIA ISABEL MONTEZUMA ORIHUEN, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO de previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 22 de MAYO de 1986, hasta la presente fecha (28-05-03) a transcurrido un lapso de 17 años y 06 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”

SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.

El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:

“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”


EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.

Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

ACT.1C 12995/02