REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00119/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 30 de Abril de 1987, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: OBELMEJIAS RAMOS FELIX ALI, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 30 de Abril de 1987, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 16 años y 27 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00119/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00115/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 23 de Mayo de 1991, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: SALAZAR CAMPOS DAGOBERTO, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 23 de Mayo de 1991, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 12 años, 01 Mes y 04 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00115/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00114/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 27 de Abril de 1987, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ, de nacionalidad, Española, natural de Pontevedra, España, de 43 años de edad para el momento de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio en Centro Comercial Henríquez, piso 2, apto 2-B, Guatire, Calle Bermúdez, y Titular de la Cédula de Identidad N° E-1.033.559, por ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por pernas aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 27 de Abril de 1987, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de 15 años y 09 Meses tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00114/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00113/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 08 de Mayo de 1987, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: PLANAS ROSINOL LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, España, de 32 años de edad, para el momento, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Ingeniero, con domicilio en Residencias Alef, Calle Páez, Torre B, piso 7, apto C. Guarenas y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.919.732, por ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por persona aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 08 de Mayo de 1987, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de 15 años y 08 Meses tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00113/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00112/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 25 de Mayo de 1991, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: CARO MIGUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolano,, natural de Caracas, Dtto. Federal, de 36 años de edad, para el momento, de estado civil divorciado, de profesión un oficio Jefe de Seguridad, con domicilio en Lote 15, número 3, La Pastora, Caracas,, Dtto. Federal, y Titular de la Cédula de Identidad N° 4.576.391 por ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por personas aún por Identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 25 de Mayo de 1991, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de 11 años y 07 Meses tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00112/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00111/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 08 de Mayo de 1987, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: MIRELES ISAAC ROBERTO, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 08 de Mayo de 1987, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 16 años, 01 Mes y 19 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00111/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00108/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 14 de Abril de 1991, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: POMPA CRUZ VIDAL, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 14 de Abril de 1991, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 12 años, 01 Mes y 13 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00108/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00106/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 14 de Mayo de 1991, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: FELIX ROJAS, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 14 de Mayo de 1991, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 12 años, 01 Mes y 13 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00106/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00105/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 15 de Octubre de 1984, por denuncia interpuesta por el Ciudadano: FARIÑA DE SOUSA ALFREDO MARCELINO, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 15 de Octubre de 1984, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 18 años, 07 Meses y 13 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00105/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00104/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 23 de Mayo de 1993, por denuncia interpuesta por la Ciudadana: MARIA GRACIA CAROLI DE TORO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Edo. Miranda, de 32 años de edad para el momento de estado civil casada, de profesión u oficio Odontólogo, con domicilio en Calle Zamora, Resd. La Hacienda, Torre A, P/7, apto 7-B, Guatire, Edo. Miranda y Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.554.205 por ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por personas aún por identificar,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 23 de Mayo de 1993, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de 09 años y 08 Meses tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00104/03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
NRO. 01 EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas,30 de Mayo del 2003
CAUSA NRO. 1C 00103/03
IMPUTADA: PERSONA DESCONOCIDA.
PARTE FISCAL: DR. MAURO PALMIERI FABRIZI
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL
REGIMEN PROCESAL TRANSINTORIO
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dirigida a que se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem.
En efecto Señala el Representante del Ministerio Público, que:
“Se inició la presente averiguación en fecha 09 de Septiembre de 1988, por denuncia interpuesta por la Ciudadana: ROJAS MURO IRIS PASTORA, plenamente identificado en autos, ante la Seccional Guarenas del Hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (O8) AÑOS, siendo su termino medio de SEIS (06) AÑOS de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Hecho cometido por PERSONA DESCONOCIDA,….Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del ilícito 09 de Septiembre de 1988, hasta la presente fecha (27-05-03) a transcurrido un lapso de 14 años, 08 Meses y 18 días tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En consecuencia, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 Ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.”
SOBRE EL PARTICULAR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:”El sobreseimiento procede cuando: La acción Penal se ha extinguido…”.
El articulo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal señala:” Son causas de extinción de la acción penal: la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El Artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal Atribuciones del Fiscal del Ministerio Público:
“Solicitar, cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.”
EL Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o su requerimiento”.
Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud del Ministerio Público mediante la cual requiere se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y estudiadas como han sido las actuaciones y en virtud que no quedan más diligencias que practicar y visto que el lapso para perseguir la acción en este caso se encuentra prescrito, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia la extinción de la acción Penal por estar prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 318 ordinal 3°, 319 y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA.
ACT.1C 00103/03
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