REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 6 de mayo de 2003
192° y 143°


CAUSA: 1C-13250-03


ACUSADO: JHONNY ALEXANDER PANTOJA YANEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-08-84, soltero con Cédula de Identidad N° 16.495.720, de profesión peluquero, hijo de María Yánez (v) y Melanio Pantoja. Residenciado en Barrio Guaya, escalera 3 Casa s/n. Guatire, Estado Miranda.


Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde la ciudadana representante del Ministerio Público Fiscala 13, presenta de manera oral, formal ACUSACION, en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDRE PANTOJA YANEZ, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en relación con el artículo 378, ejusdem, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del citado Código, LESIONES Y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 418, 460 Y 278 relación con los artículos 83 y 87 todos del Código Penal, en perjuicio de: MEUDIS ADONAI MEJIAS RENGIFO, ARISTIGUIETA SUAREZ YANIS, LEIDY PERDOMO CARDOZO, SALCEDO PARRA ELIANA, GOMEZ YANEZ WILMARY, VALIENTE PARRA DAMIAN, SUAREZ DANIES YOLENNY, DAVILA ARENAS FREDDY Y PARRA PINTO GUZMAR. Y por cuanto el ACUSADO manifestó ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Al ciudadano JHONNY ALEXANDER PANTOJA YANEZ, la representante del Ministerio Público le atribuyó los hechos que a continuación se transcriben: “ En fecha 02 de noviembre de 2002, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Guarenas, la ciudadana MEUDIS ADONAI MEJIAS RENGIFO, de 23 años de edad, denunciando que a ella y a sus amigos ARISTIGUIETA SUAREZ YANIS de 16 años de edad, LEIDY PERDOMO CARDOZO de 17 años de edad, SALCEDO PARRA ELIANA de 17 años de edad, GOMEZ YANEZ WILMARY, de 17 años de edad, VALIENTE PARRA DAMIAN, de 17 años de edad, SUAREZ DANIES YOLENNY, de 17 años de edad, DAVILA ARENAS FREDDY de 17 años de edad y PARRA PINTO GUZMAN, de 18 años ( embarazada ) seis sujetos fuertemente armados con armas de fuego, entre ellas escopetas, revolver, los llevaron hacia un sitio oscuro y montañoso por los lados del ingenio y abusaron sexualmente de todos ellos. Estos sujetos los conminaron a desnudarse, y haciendo uso de las armas de fuego los sometieron y le practicaron sexo oral, vaginal y anal a las seis victimas de sexo femenino, asimismo a los dos adolescentes varones, los golpearon y los desnudaron, obligándoles a ponerse ropa interior de las muchachas, les pintaron la cara y los pusieron a besarse. Por otro lado, a las víctimas Dávila Freddy, Perdomo Leidy, Gómez Wilmary, Valiente Damian y Aristiguieta Yanis, le despojaron de varias de sus pertenencias, entre estas, un par de lentes de color rojo, un teléfono celular, varias pulseras de plata, un par de argollas de plata, una correa marca sebago, un par de zapatos marca Adidas, un par de zarcillos de oro, una esclava de oro, un anillo de graduación, un par de zapatos marca paladino, varias prendas de vestir, entre las cuales están camisa y pantalón (sic), cosméticos varios. Estos hechos fueron cometidos en horas de la madrugada, y todos los imputados actuaron sobre seguro, puesto que también por el lugar donde se cometieron los hechos el tránsito peatonal es de difícil acceso. Entre los sujetos participantes en este hecho fue identificado el ciudadano Jonny (sic) Pantoja Yánez, quien portaba un arma de fuego tipo revolver.”

Ofrecimiento de medios de pruebas por la parte Fiscal

1.- Declaración de la ciudadana Meudis Adonai Mejías, Víctima
2.- Declaración de la ciudadana Parra Pinto Guzmar, Víctima
3.- Declaración de la ciudadana Perdomo Cardozo Leidy, Víctima
4.- Declaración de la ciudadana Salcedo Parra Eliana, Víctima
5.- Declaración de la ciudadana Gómez Yánez Wilmary, Víctima .- 6.- Declaración de la ciudadana Aristiguieta Suarez Yanis, Víctima
7.- Declaración de la ciudadana Suárez Danies Yolenny, Víctima
8.- Declaración del ciudadano Dávila Arenas Freddy, Victima
9.- Declaración del ciudadano Valiente Parra Damian, Victima
10.- Actas de reconocimiento.
11.- Experticia de reconocimiento médico legal, practicada a Meudis Mejías
12.- Experticia de reconocimiento médico legar practicada a Parra Pinto Guzmar
13.- Experticia de reconocimiento Médico Legal, practicada a Perdomo Cardozo Leidy
14.- Experticia de reconocimiento Médico Legal practicada a Salcedo Parra Eleana
15.- Experticia de reconocimiento Médico legal practicada a Gómez Yánez Wilmary.
16.- Experticia de reconocimiento Médico Legal practicada a Aristiguieta Suárez Yánez.
17.- Experticia de reconocimiento Médico legal, practicada a Suárez Danies Yolenny
18.- Experticia de reconocimiento Médico legal, practica a Dávila Freddy
19.- Experticia Médico legal practicada a Valiente Parra Damian.
20.- Declaración de la Médico Forense Angela Rodríguez
21.- Acta de Inspección Ocular
22.- Declaración de los funcionarios Evelin Torres Briceño Félix y Marcano Gilbert.
23.- Acta Policial suscrita por el funcionario Tomás Rodríguez.
24.- Declaración del funcionario Tomás Rodríguez
25.- Acta Policial suscrita por Pedro Correa
26.- Declaración del funcionario Pedro Correa
27.- Declaración del ciudadano Mijares Brito Henry
28.- Acta de Avalúo
29.- Declaración del experto Reyes Lista
30.- Experticia practicada a un arma de fuego.

Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla el procedimiento por admisión de hechos, se le dio la palabra al Acusado, quien manifestó su disposición voluntaria de querer admitir los hechos. Sin embargo este Tribunal entró a considerar primeramente la ACUSACION, la cual admitió totalmente, en conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Violación, Actos Lascivos, lesiones y Robo Agravado, tipificados y sancionados en los artículos 278,375, 378, 377, 418 y 460, todos del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos que han sido expuestos y conforme a los hechos que quedaron acreditados que se encuentra plenamente probado que el ciudadano JHONNY ALEXANDER PANTOJA, fue la persona que en fecha 02 de noviembre de 2002, fue una de las personas que violó, practico actos lascivos lesionó y robó a los ciudadanos MEUDIS ADONAI MEJIAS, ARISTIGUIETA SUAREZ YANIS, LEIDY PERDOMO CARDOZO, SALCEDO PARRA ELIANA, GOMEZ YANEZ WILMARY, VALIENTE PARRA DAMIAN SUAREZ DANIES YOLENNY, DAVILA ARENAS Y PARRA PINTO GUZMAR, TODO ESTO HACE POSIBLE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO JHONNY A. PANTOJA YANEZ, se pueda subsumir en los artículos 278, 375 EN RELACIÓN CON EL 378, 377, 318 Y 460, todos del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto el ACUSADO manifestó ser una de las personas que materializó los hechos y por cuanto la defensa solicitó la aplicación del procedimiento correspondiente, y por cuanto esta institución se encuentra prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se lee: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

En el procedimiento por Admisión de Hechos deben darse los siguientes supuestos: 1.- Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena; 2.- Que esté demostrada la culpabilidad del acusado y 3.- que esté demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, el acusado en el acto de su declaración de la Audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado.

El Ministerio público en su escrito de ACUSACION y en su exposición oral calificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS, LESIONES Y ROBO AGRAVADO, los cuales están previstos y sancionados en los artículos 278, 375 en relación con el 378, 377, 418 y 460 todos del Código Penal.
Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hechos en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por el acusado.
Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por el acusado, y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se pasa a imponer la pena.

PENALIDAD

Los delitos de VIOLACION AGRAVADA, ACTOS LASCIVOS, LESIONES LEVES, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el 378, 377 en concordancia con el 378, 418, 460 y 278, todos del Código Penal.

El delito de VIOLACION AGRAVADA, establece una pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio, con el aumento de una tercera parte por cuanto fue relacionado con el 378; el delito de ACTOS LASCIVOS, de seis (6) a treinta (30) meses de prisión con el aumento de una tercera parte por relacionarlo con el 378; LESIONES LEVES, arresto de tres (3) a seis (6) meses; ROBO AGRAVADO, presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de tres (03) a cinco (05 ) años de prisión.

De cada una de ellas tomaremos el término medio en virtud de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal. Así mismo se considera la regla establecida en el artículo 87, se tomará la pena del delito mas graves, el cual en el presente caso es el de Robo Agravado, artículo 460 ejusdem, con el aumento de las dos terceras partes por los otros delitos, igualmente se hace la conversión dispuesta por las otras penas de prisión y arresto las cuales se convierten a presidio. De igual manera a la pena a cumplir se le aplicó la disminución de la tercera parte contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se hace oportuno y necesario corregir la pena, ya que por error involuntario en la Sala de Audiencia al imponer al ciudadano JHONNY ALEXANDER PANTONJA YANEZ, se dijo: QUINCE (15) AÑOS NUEVE (9) MESES CINCO (5) DIAS DOS (2) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, pena esta que al verificarse, el Tribunal se percató que había incurrido en un error y en consecuencia se corrige, o rectifica el error conforme a lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la condena a cumplir en TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido se ordena la notificación a las partes. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA AL CIUDADANO JHONNY ALEXANDER PANTOJA YANEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 07-08-84, soltero, con Cédula de Identidad N° 16.495.720, de profesión peluquero, hijo de María Yánez (v) y Melanio Pantoja. Residenciado en Barrio Guaya, escalera 3 Casa s/, Guatire, Estado Miranda; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO A ARMA DE FUEGO, VIOLACION Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, LESIONES LEVES, Y ROBO AGRAVADO, tipificados y sancionados en los artículos 278,375 y 377 en relación con el 378, 418 y 460, y las accesorias contenidas en el artículo 13, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MEUDIS ADONAIS MEJIAS RENGIFO, ARISTIGUIETA SUAREZ YANEZ, LEIDY PERDOMO CARDOZO, SALCEDO PARRA ELIANA, GOMEZ YANEZ WILMARY, VALIENTE PARRA DAMIAN, SUAREZ DANIES YOLENNY, DAVILA ARENAS FREDDY Y PARRA PINTO GUZMAR.

Diarícese, Notifíquese y Publíquese


LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA



JESSICA PEREIRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA




JESSICA PEREIRA