REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL




GUARENAS, 06 DE MAYO DEL 2003.
193 Y 144


JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCAL SEXTO: DR. ERNESTO EREBRIE.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. SUSAN FERREIRA.
ACUSADO: EDUARDO JOSE CARVAJAL, ECHENIQUE EDUARDO JOSE Y CARVAJAL JOHAN ALEXANDER.


Siendo el día y horas fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL ECHENIQUE EDURADO JOSE Y CARVAJAL JHOAN ALEXANDER, ampliamente identificado en autos anteriores, verificada la presencia de las partes, se da inicio al presente acto. La juez le cede la palabra al Fiscal quien Expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11 en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presente formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE CARVAJAL, por la comisión de los delitos VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 375 en relación con el artículo 378 y 460 todos del Código Penal , solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 1ero el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ECHENIQUE EDUARDO Y JHOAN A. SANATANA , todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3ero y ordinal 1ero respectivamente , Fundamento la acusación presentada en los siguientes elementos:
1. Declaración de la ciudadana LIBERTAD ORAA TORTOZA, madre de la víctima.
2. Declaración de la adolescente VERONICA L. TORTOZA ORAA víctima en el presente caso.
3. Declaración del adolescente ANGEL Y. ORAA TORTOZA.
4. Declaración del adolescente GEORGE E. ORAA TORTOZA.
5. Acta de Inspección Ocular número 088 practicada por los ciudadanos RUPERTO AGUILERA Y SIMPLICIO PALACIOS, adscritos a l C.I.C.P.C, Seccional de Higuerote.
6. Declaración de los funcionarios RUPERTO AGUILERA Y SIMPLICIO PALACIOS, adscritos a la Seccional de Higuerote del C.I.C.P.C.
7. Experticia de Avalúo Prudencial practicada por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS, adscrito del C.I.C.P.C. Seccional Higuerote.
8. Reconocimiento a objeto recuperado número 050 practicada por el funcionario SIMPLICIO PALACIOS, adscritos al C.I.C.P.C., Seccional de Higuerote.
9. Declaración del funcionario SIMPLICIO PALACIOS.
10. Reconocimiento Médico Legal número 987, practicado por la DRA. NORKA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote.
11. Declaración de la DRA. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense del C.I.C.P.C. Seccional de Higuerote. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea admitida totalmente la presente acusación , así como todos los medios de prueba en que se fundamenta se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se decrete el Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impone al acusado EDUARDO JOSE CARVAJAL, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de Declarar y Expuso:” Yo no tengo nada que ver, yo me encontraba en mi casa durmiendo yo ni conozco a esa muchacha en mi casa no encontraron nada le dije que me hicieran todas la pruebas yo he pasado por muchas cosas yo soy inocente Es todo:” Seguidamente le es cedida la palabra a la Defensa DRA. SUSSAN FERREIRA quien Expuso:” de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 2do del C.O.P.P , sea revocada la Medida Privativa de Libertad por cuanto la víctima manifestó que los sujetos estaban encapuchados y en la Audiencia de Presentación reconoció más efectivamente a ECHENIQUE GERARDO quien falleció por ello solicito una de las medidas establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P, y de conformidad con el artículo 328 numeral 7mo del mencionado texto legal ofrezco como medios de pruebas los testimonios de SANCHEZ TAMARA ELIANA C.I. 19.787.338, residenciada en Barrio Sabater casa sin número cerca de la Chicharronera, JULIO CESAR MONZON, C.I. 6.336.674, residenciado en Río Chico Calle Los Caracas Santa Eduvigis San José de Barlovento casa sin número, estos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto depondrán sobre el lugar donde se encontraba mi defendido cuando ocurrieron los hechos . Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley hace el siguiente Pronunciamiento:
1. Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal 6to del Ministerio Público por la comisión de los Delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 375 en relación con el artículo 378 y artículo 460 todos del Código Penal, en contra de EDUARDO JOSE CARVAJAL.
2. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público así como las de la Defensa, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
3. Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos ECHENIQUE GERARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero en relación con el artículo 44 ordinal 8vo del C.O.P.P, igualmente se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JHOAN A. SANATANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del mencionado texto legal.
4. Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se ratifica la misma todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P.
5. Se decreta el Auto de Apertura a Juicio.
6. Se emplaza a las partes a que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco días.
7. Se instruye a la Secretaria a que remita las presentes actuaciones al Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL NRO 01,


DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA



LA SECRETARIA,


ABG. JESSICA J. PEREIRA C.


1C14698-03