REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas, 06 de Mayo del 2003


IMPUTADOS: CASTILLO ROMERO INGEMAR EMILIO, Venezolano, nacido en fecha 31-07-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 15.315.147, residenciado en Río Negro, Calle de Piedra, Casa N° 32. Estado Miranda, hijo de Maryori Castillos (v) y de Armando Castillo (v).

MAYORA NOEL JOSE Venezolano, nacido en fecha 07-07-80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 17.452.278, residenciada en Carretera entrada Río Negro, Sector La Carmelera, Casa Sin Número, Estado Miranda. Estado Miranda, hijo de Elvira Mayora (V) y de Armando castillo (v).

Verificada como ha sido por parte de la secretaria, la presencia de todas las partes, se da inicio a la Audiencia Preliminar, donde la ciudadana representante del Ministerio Público, presenta de manera Oral, formal ACUSACION en contra de los ciudadanos CASTILLO ROMERO INGEMAR EMILIO y MAYORA NOEL JOSE , por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,Tipificado en el artículo 278 del Código Penal, Y por cuanto los ACUSADOS manifestaron ADMITIR LOS HECHOS, este Tribunal considerará, tal manifestación, después del pronunciamiento sobre la acusación.

ENUNCIACIACION DE LOS HECHOS:

A los ciudadanos CASTILLO ROMERO INGEMAR EMILIO y MAYORA NOEL JOSE, la representante del Ministerio Público les atribuyó los hechos que a continuación se transcribe:” En fecha 06-02-03, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, los imputados portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte procedieron a someter a los pasajeros que viajaban en la Unidad de Transporte Colectivo Nro. 10, que cubre la ruta Caracas-Higuerote, la cual era conducida por el ciudadano MACHADO CARLOS JOSE, en el sector Río Grande, Guatire; despojándolos de sus pertenencias, siendo aprehendidos momentos mas tarde por los funcionarios NUÑEZ SUHAIL, LEAL LENIN, NOLASCO ANGELO Y ROBLES YOSMARKS, adscritos a la Policía del Municipio Zamora, incautándole al ciudadano CASTILLO ROMERO INGERMAL EMILIO, un arma de fuego tipo Revolver, Calibre 38 mm, Serial 06738, con cuatro balas del mismo calibre sin percutir, así como talonarios de cheques, licencia de conducir, carnets de identificación, todo a nombre de OSCAR JIMENEZ y prendas de vestir. Al ciudadano MAYORA NOEL JOSE, se le incautó una cartera para damas, elaborada en cuero, con dos Cédula de Identidad a nombre de RIVERO RIOS LUISA ELENA Y BLANCO DE BANDRES REINA ADELAIDA”.

OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS POR LA PARTE FISCAL:

1° -. Declaración de los funcionarios NUÑEZ SUHAIL, LEAL LENIN, NOLASCO ANGELO Y ROBLES YOSMARKS, adscritos a la Policía del Municipio Zamora.

2°.- Declaración del ciudadano JIMENEZ RUADEZ OSCAR ARMANDO, testigo Presencial.

3°.- Declaración del ciudadano MACHADO CARLOS JOSE, testigo presencial.

4°.- Declaración de la ciudadana RIERA OROZCO DAYANA MARIA, Testigo Presencial.

5°.-Declaración del experto MARCANO GILBERT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

6°.-Declaración de los expertos BRICEÑO FREDDY E ISLEY MORALES, adscritos al Departamento de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

7°.-DOCUMENTALES:
_. El acta policial de fecha 06-02-03,suscrita por el funcionario NUÑEZ SUHAIL, adscrito a la Policía Municipal de Zamora, en la cual deja constancia de haber practicado la aprehensión de los imputados.
_. La experticia, practicada por el Experto MARCANO GILBERT, adscrito a la Seccional Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
_. La experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño, practicado por los expertos BRICEÑO FREDDY E ILEY MORALES, A UN ARMA DE FUEGO TIPO Revolver, Calibre 38 mm, Serial 06738, marca Pucara.

Cumplida con la disposición legal contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada como le fue de manera clara y sencilla la Acusación formulada en sus contra y las medidas alternativas para la prosecución del proceso los ciudadanos: CASTILLO ROMERO INGEMAR EMILIO, expone”Admito los hechos, yo lo hice porque mi hija estaba pasando hambre”.MAYORA NOEL JOSE, expone:”Admito los hechos porque yo cometí ese hecho”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone:” Del argumento dado por mis defendidos en el presente caso, mis defendidos me manifestaron que quieren admitir los hechos, ellos manifestaron que lo hicieron por necesidad”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Escuchadas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente Pronunciamiento: 1°-. Admite totalmente la acusación de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el artículo 278 del Código Penal. 2°-.Se admiten las Pruebas ofrecidas por el Fiscal, por ser lícita, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. 3°.-En virtud de la manifestación de voluntad de los acusados CASTILLO ROMERO INGEMAR EMILIO y MAYORA NOEL JOSE, de admitir los hechos y la solicitud de la defensa de aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal este Tribunal pasa a sentenciar.

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos a objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las Circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En el procedimiento por admisión de hecho deben darse los siguientes supuestos: 1°-.Que el acusado admita los hechos objetos del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición de la pena. 2°-. Que esté demostrada la culpabilidad del acusado. 3°-. Que esté demostrada la materialidad de los hechos objetos del juicio.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso están dados todos los supuestos del nombrado procedimiento.

En efecto, los acusados en el acto de su declaración de la audiencia Preliminar, oportunidad pautada en la Ley para este procedimiento, previo cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, libre de coacción y debidamente asistido de abogado manifestaron acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. El fundamento de la acusación y las pruebas ofrecidas demuestran la materialidad del hecho y la responsabilidad de los acusados.

El Ministerio Público en su escrito de Acusación y en su exposición oral calificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 en su 2do aparte Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
Por otra parte se observa la congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hechos en los cuales fundamenta su acusación y lo admitido por los acusados. Por todo lo expuesto se admite el pedimento formulado por los acusados y con el examen que se ha hecho se consideran cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se pasa a imponer la pena.

PENALIDAD

El ciudadano NOEL JOSE MAYORA fue acusado por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, hecho previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 80 todos del Código Penal. Este delito establece una pena de 8 a 16 años y por cuanto el ciudadano NOEL JOSE MAYORA, no posee antecedentes penales tomaremos el término mínimo, es decir ocho (8) años a este tiempo debemos restarle un tercio en virtud de que el delito resultó frustrado y por cuanto manifestó admitir los hechos rebajaremos la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en dos (2) años, Nueve (09) meses de presidio. A el ciudadano INGEMAR EMILIO CASTILLO ROMERO el Ministerio Público le acusó por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego Tipificados y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y el 278 todos del Código Penal. En este Caso tomaremos igualmente la pena mínima es decir ocho (8) años, pero agregándole las dos terceras partes de la pena mínima del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, después de hacerle la conversión de prisión a presidió, tal como lo dispone el artículo 87 Ejusdem; mas la rebaja de la mitad de la pena a imponer en virtud del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero en Función de Control. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: CASTILLO ROMERO INGEMAR EMILIO, Venezolano, nacido en fecha 31-07-81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 15.315.147, residenciado en Río Negro, Calle de Piedra, Casa N° 32. Estado Miranda, hijo de Maryori Castillos (v) y de Armando Castillo (v). A Cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados y sancionados en los artículos 460 en relación con el 80 y el 278 todos del Código Penal Y MAYORA NOEL JOSE Venezolano, nacido en fecha 07-07-80, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de Identidad N° 17.452.278, residenciada en Carretera entrada Río Negro, Sector La Carmelera, Casa Sin Número, Estado Miranda , hijo de Elvira Mayora (V) y de Armando castillo (v). A Cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el 80 todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. NANCY BASTIDAS DE GARCIA.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA.

EXP.1C14776/03