REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
GUARENAS, 06 DE MAYO DEL 2003.
193 Y 144
APERTURA A JUICIO
JUEZ: DRA. NANCY M. BASTIDAS DE GARCIA.
SECRETARIA: ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
FISCAL QUINTO: DRA. MARIA ELISA RAMOS.
DEFENSOR PRIVADO: DR. PAUL MILANES.
ACUSADO: RONALD REINALDO RAMIREZ MORA.
Siendo el día y horas fijados para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RONALD REINALDO RAMIREZ MORA, ampliamente identificado en autos anteriores, verificada como ha sido la presencia de las partes, se da inicio al acto. La juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiera la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 34 numeral 11, en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presente formal acusación en contra del ciudadano REINALDO RAMIREZ MORA, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION,. previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en los ordinales 11y 12 del artículo 77 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del mencionado texto legal en agravio de CEDEÑO A. PABLO JOSE, fundamento la presente acusación en los siguientes elementos :
1. Acta policial de fecha 08-02-03, suscrito por los funcionarios PINEDA OSCAR Y RINCON WILMER, adscritos a la Policía Municipal de Plaza.
2. Declaración de los funcionarios PINEDA OSCAR Y RINCON WILMER, adscritos a la Policía Municipal de Plaza.
3. Declaración Testimonial del ciudadano PEÑA E. YONATHAN WILFREDO.
4. Declaración Testimonial de la víctima CEDEÑO ALVAREZ PABLO JOSE.
5. Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrita por el DR. AUGUSTO SOTO, adscrito a la Seccional de Guarenas del C.I.C.P.C.
6. Declaración del Médico Forense DR. AUGUSTO SOTO AGUIRRE, adscrito al C.I.C.P.C., de la Seccional de Guarenas.
7. Experticia Mecánica y Diseño, suscrita por los expertos en balística, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional.
8. Declaración de los expertos en balística adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. En virtud de todo lo antes expuesto solicito sea admitida totalmente la presente acusación a si como todos los elementos de prueba en que se fundamenta, se mantenga la Medida Privativa y se Decreta el Auto de Apertura a Juicio. Seguidamente se impone al acusado RONALD REINALDO RAMIREZ MORA, del Precepto constitucional Establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional , así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le pregunto sobre su deseo de declarar y Expuso :”Yo iba con mi esposa de comprar tequeños del Saman, cuando iba por la Panadería que esta por el salón de fiesta del bloque 60 se escucho algo y salimos corriendo entro la policía , se metió en el bloque 62 , me agarraron y me caí y me llevaron detenido , yo me quede sorprendido cuando me detienen yo nunca me he metido en problemas ni de menor ahora menos de adulto, yo no estaba cerca del puesto de perros calientes yo no se porque me acusan yo tengo testigos , cuando yo salí corriendo con mi esposa yo no conozco a PABLO CEDEÑO yo no se ni como es el. E s todo “Seguidamente le es cedida la palabra al Defensor DR. PAUL MILANES quien Expone:” La defensa consigno escrito , donde fundamenta sus alegatos , pero en el acta Policial manifiestan que visualizaron a varios sujetos realizando disparos a varios ciudadanos , la defensa se opone con la excepción del artículo 28 ordinal 4to literal E acción promovida ilegalmente que no cumple con los requisitos de procedibilidad y solicito el cambio de calificación jurídica por el establecido en el artículo 426 del Código Penal ya que el delito es en grado de Complicidad Correspectiva, en caso de que no se declara con lugar la excepción , se cambie la calificación jurídica si se aplica la correspectividad se puede rebajar la pena hasta la mitad, no habría peligro de fuga, en base a lo expuesto ante del pase a Juicio se otorgue una Medida Cautelar , ofrezco como medios de prueba los Testimonios de LEONARDO A. LUGO M., JOSE LUIS GONZALEZ , GERARDO P. PERALTA, por ser necesarios y pertinentes ya que estuvieron presente cuando no era solo mi defendido sino varios sujetos , los disparos se causan de la cintura hacia abajo, así que no se puede decir que había la intención de matar y no hay reconocimiento en contra de mi defendido, , por eso solicito sea admitida parcialmente la acusación y se acuerde Medida Cautelar del artículo 256 del C.O.P.P Es todo. Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control hace el siguiente pronunciamiento:
1.Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado RONAL REINALDO RAMIREZ MORA, por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el segundo aparte del artículo 80 con las agravantes 11y 12 del artículo 77 ,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal .
2. Se Admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
3. Se Admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa.
4. Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28 ordinal 4to literal E, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad por cuanto el Ministerio Público fundamenta su acusación no solo en el acta Policial, sino en las actas de entrevista y la Experticias.
5. Se considera que no puede haber complicidad correspectiva en el presente caso por cuanto de las declaraciones tanto de la víctima como el testigo presencial no se desprende la participación de otras personas.
6. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. Se ordena el Auto de Apertura a Juicio.
8. Se convoca a las partes a que concurran ante el juez de Juicio en un plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio.
9. Se instruye a la Secretaria a que remita la presente actuación a l juez de juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NUMERO 01,
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA J. PEREIRA C.
1C14834-03
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