REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 30 de Mayo de 2003
192° y 143°




Vista la Audiencia realizada para oír al imputado FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. THAIS BERMUDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto, manifiesta que el día 29-05-03 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por haber localizado entre las sabanas que vestían la cama de la habitación donde fue ubicado el imputado un envase plástico, de forma cilíndrica contentivo en su interior de 70 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color marrillo de presunta droga e igualmente una olla de regular tamaño impregnada de una sustancia sólida de color beige, cinco inyectadotas en su empaque original, un rollo de papel de aluminio. Así mismo en l a otra habitación en el interior de un bolso color amarillo fue localizado un envase de color blanco donde se lee AVON-BASIC, contentivo en su interior de 46 envoltorios de papel aluminio y en su interior una sustancia sólida de color beige de presunta droga y en consecuencia solicita se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y precalificó los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Segundo de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de auto por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscalía, se procede a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:





El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Revisada la norma antes transcrita que regula los extremos exigidos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, examinadas las actas que conforman el expediente contentivo de la causa iniciada en contra del ciudadano FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO, este tribunal de control considera que en el presente caso se encuentra demostrado el Cuerpo del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción Penal para perseguir dicho delio no se encuentra evidentemente prescrita y de las declaraciones rendidas por los testigos presénciales de la Visita domiciliaria, surgen fundados elementos que hacen considerar a este Tribunal que el imputado FELIX ANTONIO MORGADO BLANCO es el autor del referido hecho punible, por cuanto todos manifiestan en las actas de entrevistas que le fueron tomadas que cuando los funcionarios policiales ingresaron a la Habitación donde se encontraba el ciudadano que posteriormente resulto detenido encontraron sobre la cama, dentro de las sabanas un pote plástico de forma cilíndrico, que tenía adentro pelotitas de aluminio contentivos de una sustancia de presunta droga y que en la otra habitación en un bolso de color amarillo encontraron otro estuche que adentro tenía más peloticas de aluminio contentivas de presunta droga.

Así mismo a juicio de quien aquí decide, existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del delito imputado, por lo que el imputado podría tratar de abstraerse del proceso. En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-


Igualmente niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa por las razones que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso debidamente expuestas en párrafos anteriores.



DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1°) Ordena que se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX ANTONIO BLANCO MORGADO, 47 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.061.549 por encontrarse incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud de las razones que motivan la medida privativa judicial de libertad.

Se ordena como sitio de reclusión para el imputado JOSE ANTONIO ANATO ECHENIQUE el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GOMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA GOMEZ

EXP:16.842 -03
IDO/ido*