REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 31 de Mayo de 2003
192° y 143°


Vista la Audiencia realizada para oír a los imputados GUSTAVO DANIEL BUSTAMENTE, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público Dra. DINA PEINADO, Fiscal Auxiliar Sexto, manifiesta que el día 29-05-03 el imputado de autos fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, por haberlo sorprendido ocultando una bolsa de color rojo con el logotipo de Supe Boly, que contenía en su interior dos envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales y dieciocho(18)envoltorios de papel aluminio contentivo de una pasta compacta de color beige, de presunta droga y en consecuencia solicita se realice la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado y precalificó los hechos como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en la que este Tribunal Segundo de Control decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos por la presunta comisión del delito precalificado por la Fiscalía, se procede a explanar los fundamentos de dicha decisión en los siguientes términos:


El artículo 250 del Código Orgánico Procesa Establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de

1°) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita,

2°) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible,


3°) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


Revisada la norma antes transcrita que regula los extremos exigidos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad de un ciudadano, examinadas las actas que conforman el expediente contentivo de la causa iniciada en contra del ciudadano imputados GUSTAVO DAVID BUSTAMANTE, este tribunal de control considera que en el presente caso se encuentra demostrado el Cuerpo del Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la acción Penal para perseguir dicho delio no se encuentra evidentemente prescrita y de la declaración rendida por el testigo presénciala del procedimiento de requisa de la camioneta y de la incautación de la droga, surgen fundados elementos que hacen considerar a este Tribunal que el imputado GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE es el autor del referido hecho punible, por cuanto manifiesta en el acta de entrevista que le fue tomada que cuando los funcionarios policiales mandaron a detener al autobús, el ciudadano que resulto detenido estaba sentado a su lado y sacó una bolsa de Chowi de su bolsillo, colocándola entre los dos asientos y que cuando los funcionarios revisaron el autobús, encontraron la bolsa de Chowi, la revisaron y adentro tenía varios envoltorios de presunta droga

Así mismo a juicio de quien aquí decide, existe peligro inminente de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en virtud del delito imputado, por lo que el imputado podría tratar de abstraerse del proceso. En consecuencia no existiendo otra medida que sea proporcional a la gravedad de los hechos imputados y la sanción probable prevista para los mismos lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



Igualmente niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa por las razones que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso debidamente expuestas en párrafos anteriores.



DISPOSITIVA


Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Repúblicas de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1°) Ordena que se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUSTAVO DANIEL BIUSTAMENTE, de 28 años edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.136.341 por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud de las razones que motivan la medida privativa judicial de libertad...

Se ordena como sitio de reclusión para el imputado GUSTAVO DANIEL BUSTAMANTE el Internado Judicial El Rodeo II.
LA JUEZ TEMPORAL,

ITALA DUARTE ORTEGA


LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. KARLA SANTIN

EXP:16.837 -03
IDO/ido*