REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3C14131-03


JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Thais Bermúdez
ACUSADO: Jesús Johan Ramos
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carolina. Hernández
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración, Artículo 460 en
Concordancia con el 80 en su único aparte del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOHAN JESÚS RAMOS, venezolano, 22 años de edad, natural de Guarenas, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.984.339. Residenciado en valle Verde calle la libertad, casa s/n, color mostaza Guatire, Estado Miranda.

.SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Enero del 2003, La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el Abogada Thais Bermúdez, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este tribunal de Control No 3, al ciudadano JOHAN JESÚS RAMOS, se fijó audiencia a fin de oír al imputado, Constituido el Tribunal se le dio la palabra al representante fiscal, quien narro los hechos y le imputó el delito de Robo Agravado en Grado de frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 en su único aparte del Código Penal; solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 en su único aparte del Código Penal.

En fecha 06 de Febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a cargo de la Abogada Thaís Bermúdez, presentó escrito de acusación contra el imputado, JOHAN JESÚS RAMOS, identificado anteriormente; Este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, dictó auto fijando la audiencia preliminar para el día 25-02 -03 a las 12:30 p. m. Siendo diferida en varias oportunidades, quedando fijada finalmente para el día 08 de Mayo del 2003 a las 12:30 p.m.

El día 08 de Mayo del 2003 siendo las 2:10 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, a fin de la realización de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto, previo la advertencia a las partes de que serán oídas en la presente audiencia pero no se aceptaran planteamientos que correspondan al juicio oral y público, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “ Presento formal acusación contra el ciudadano JOHAN JESÚS RAMOS, por los hechos ocurridos el día 07- 01- 03, a las 12:30 de la tarde, los funcionarios Núñez Alfredo y el Agente Roa José, adscritos a la Brigada tres de orden público de la Policía del Estado Miranda, al realizar patrullaje por el sector de la entrada de la Urbanización Mucuchies, Guatire, Municipio Zamora, fueron abordados por unos ciudadanos que les manifestaron que a un ciudadano dentro de una camioneta de transporte público, lo estaban robando con un arma blanca, los funcionarios se trasladan y verifican lo informado y observa que un vecino del sector tenía a dos personas retenidas, identificadas como Ramos Joan Jesús y Jhersy Alberto (adolescente), el hoy acusado quien se encontraba en el lugar despojando de sus pertenencias a un ciudadano…” Señaló los fundamentos de la acusación; calificó el delito imputado como Robo Agravado en Grado de frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 en su único aparte del Código Penal; Ofreció las pruebas las cuales señaló su necesidad y pertinencia. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los Hechos que me imputa la Fiscal a los fines de que se me imponga la pena correspondiente y cedo la palabra a mi defensora. Es Todo. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sean realizadas las rebajas correspondientes al momento de dictar sentencia, Es todo”

Este Tribunal de control No 3, vista la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, oída la solicitud del acusado y los fundamentos de la defensa, con base en el artículo 330 del Código Adjetivo Penal, hace las siguientes consideraciones: El Tribunal observa que existen elementos, tales como testimoniales de Ramírez González Marcial Antonio y Mora José Gregorio, quienes expusieron mediante acta de entrevista como sucedieron los hechos, a las que se adminicula el contenido del acta policial de aprehensión del hoy acusado donde intervinieron los funcionarios Núñez Marcano Alfredo, placa No 01872. Y Roa José, placa 02281; El reconocimiento legal practicado al arma blanca tipo cuchillo con cacha de metal color marrón, por el sub. inspector Jesús Peña, funcionario experto adscrito a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas. Se desprende del escrito de acusación y de los fundamentos presentados por la representación fiscal en el acto de audiencia preliminar, que el hoy acusado desplegó una conducta típica antijurídica, como fue someter al dueño de una camioneta de pasajeros con un cuchillo, acción que fue frustrada por la intervención de un vecino del sector y los funcionarios policiales, no permitiendo que el acusado y su acompañante lograran su objetivo por causas independientes de su voluntad. Con vista a las consideraciones anteriores este Juzgado, se pronunció en los términos siguientes: 1º) Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra el acusado JOHAN JESÚS RAMOS, identificado en autos, por la comisión del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en Artículo 460 en concordancia 80 en su único aparte y 82 del Código Penal. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por ser necesarias a los fines del juicio oral y público. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, solicitud que fue fundamentada debidamente por la defensa, vista que la misma es libre de coacción y siendo procedente, esta juzgadora con fundamento en el artículo 330 ordinal 6º y 376 del Código Adjetivo Penal, pasa a dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: El delito de Robo Agravado tiene una pena de 8 a 16 años de presidio, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio 12 años de presidio, por ser en grado de frustración se aplica la regla del artículo 82 del Código Penal, y se rebaja la pena en una tercera parte, quedando la pena aplicable en 8 años de presidio, aplicado la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se rebaja en un tercio, quedando como pena a cumplir CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Penal, pena que deberá cumplir en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; con fundamento en el artículo 330 ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano JOHAN JESÚS RAMOS, venezolano, de 22 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.984.339. a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia 80 en su único aparte y el artículo 82 del Código Penal. Pena que deberá cumplir en la forma y lugar que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, Con el pronunciamiento en audiencia las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Remítase transcurrido el lapso legal.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

Secretaría


Abg. Alejandra Bonalde