REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C15044-03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez.
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde.
FISCALIA: 6° del Ministerio Público. Abg. Ernesto Erebrie
ACUSADO: Héctor José Liendo Arismendi DEFENSA: Abg. Jacqueline Román
DELITO: Robo Agravado.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HECTOR JOSÉ LIENDO ARISMENDI, venezolano, de 24 años de edad, natural de Higuerote, Oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No 16.910.964. Residenciado en Sector las casitas, casa s/n, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda.

DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, del día 15 de febrero de 2003, el ciudadano Cornelio Palacios,..., se transportaba en su bicicleta por la vía del río, hacia Curiepe, cuando de pronto, intespectivamente del monte, aparecen cinco sujetos portando arma de fuego, entre ellos el acusado, quien también estaba armado y una camisa en el rostro, atacando a la víctima, despojándolo de su bicicleta, y en el suelo teniéndolo sometido le registraban los bolsillos, sacándole la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00) que portaba para el momento, ya que se desempeña como encargado de la finca El Guateque y era día de cobro; en el momento en que escucha a uno de los antisociales le dice al acusado que lo matara de una vez, éste logra zafarse del ataque, esgrimiendo un arma de fuego que llevaba encima y efectúa dos disparos, impactando al acusado quien quedo tendido en el suelo, mientras huían del sector, los sujetos disparaban contra la víctima, quien igualmente les disparó, llevándose con ellos la bicicleta y la cantidad de dinero en efectivo; la víctima salió corriendo a dar parte a la Comisaría de Curiepe, donde entregó el arma y participó lo sucedido; cuando los efectivos policiales se trasladaron al sitio, observaron al acusado herido en el piso, trasladándolo al Hospital, en donde le diagnosticaron dos heridas por arma de fuego en la pierna derecha y en el abdomen, con orificio de entrada sin salida. Siendo transferido al Hospital de Guatire.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la fundamentación realizada por las partes y la declaración del acusado, este Tribunal de Control considera que de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la posible participación por parte del acusado en el hecho investigado, siendo necesario que en el debate oral se determine a través de la valoración de las pruebas, ya que no está dado al juez de control en esta fase intermedia del proceso, entrar al fondo de la causa, como sería valorar las pruebas, solo está dado al tribunal determinar si hay elementos de convicción sobre la participación del sujeto activo para abrir el juicio oral y público, así mismo para adecuar los hechos al derecho, vale decir determinar el tipo penal al que se adecuan los hechos sucedidos el día 15 de Febrero del 2003. En consecuencia este Tribunal de Control No 3, con fundamento en el artículo 330 numeral 2, 5 y 9 del Código Adjetivo Penal dicta el siguiente pronunciamiento: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el acusado HECTOR JOSÉ LIENDO ARISMENDI, venezolano, de 24 años de edad, natural de Higuerote, Oficio, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No 16.910.964. Residenciado en Sector las casitas, casa S/N, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; se mantiene la calificación jurídica realizada por el Fiscal; 2º) SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal quien expuso la necesidad y pertinencia y son las siguientes: - Acta policial de fecha 15 de Febrero de 2003, suscrita por el funcionario Agente Rangel Rea José, titular de la Cédula de Identidad No 6.547.604, placa 0451, dejó constancia de que en compañía del agente Jesús Jiménez Panacual, titular de la Cédula de Identidad No 6.812.843. placa 01255, ambos adscritos a la Comisaría de Curiepe, Región Policial numero 4, IAPEM, se apersonó la misma la víctima Palacios Cornelio, informando los hechos de los cuales fue objeto, haciendo entrega del arma de fuego que dijo haber disparado para salvar su vida. - Declaración de los funcionarios agentes Rangel Rea José y Jesús Jiménez Panacual ambos adscritos a la Comisaría de Curiepe, Región Policial numero 4, IAPEM, a quienes el Ministerio Público promueve para que exponga en forma oral los pormenores de sus actuaciones en la presente averiguación. – Acta policial de fecha 15 de Febrero de 2003, en donde los funcionarios agente Perry Gelviz…, placa 01817, Agente Mario Zambrano, placa No 01501 ambos adscritos a la Comisaría de Higuerote, IAPEM, dejaron constancia de la retención del acusado quien se encontraba herido en el suelo, trasladándolo al hospital. – Declaración de los Agentes Perry Gelviz, placa 01817 y Mario Zambrano, placa 01501, – Declaración del Ciudadano Cornelio Antonio Palacios Campos, Titular de la Cédula de Identidad No 9.857.379. domiciliado en la carretera principal de Curiepe, vá Carenero, Finca El Guateque, Sector Las Palmas, Municipio Brion, Estado Miranda. – Avalúo prudencial practicada por la Funcionaria Inspectora Jefe Carmen Márquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Higuerote. - Declaración de la Inspectora Jefe Carmen Márquez. Se admite la solicitud de la defensora, quien se acogió al Principio de Comunidad de la prueba. 3º) Considerando este Tribuna la situación que existe en las cárceles actualmente y que el acusado estuvo hospitalizado hasta el día de ayer, con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Adjetivo Penal, Decreta medida cautelar al acusado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6 ejusdem, debiendo presentarse cada 15 días, a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; tiene prohibición de acercarse a la presunta víctima mencionada en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con
fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Adjetivo Penal ORDENA ABRIR
EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado HECTOR JOSÉ LIENDO ARISMENDI, venezolano, de 24 años de edad, natural de Higuerote, Oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad No 16.910.964. Residenciado en el Sector las casitas, casa S/N, Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Diarícese. Remítase, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3

DRA. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,

Alejandra Bonalde