REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 15 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO No 3C10784-02

JUEZA: Dra. Rubia Castillo de Vásquez
FISCALIA: 6º del Ministerio Público, Abg. Ernesto
ACUSADO: Néstor Daniel Burguillos Escalona
DEFENSA: Abg. Mery marcano
DELITO: Hurto Calificado con Fractura en Grado de Frustración


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

NESTOR DANIEL BURGUILLOS ESCALONA, venezolano, 27 años de edad, natural de Caucagua, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No 16.912.776. Residenciado en Tapipa, Caño Negro, casa No 26, Estado Miranda.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13 de Agosto de 2002, La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, representada por la Abogada Dina Peinado, presentó escrito de acusación contra el ciudadano NESTOR DANIEL BURGUILLOS ESCALONA, antes identificado; este Tribunal dictó auto fijando la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Adjetivo Penal, convocando para la realización el día 10 de septiembre de 2002, siendo diferida en reiteradas oportunidades, finalmente quedó fijada para el día 13 de Mayo de 2003, a las 12:45 horas del mediodía.
Siendo el día y hora fijada, constituido el Tribunal de Control No 3 de conformidad con el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, el Abogado Ernesto Erebrie, Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó formal acusación en contra del imputado NESTOR DANIEL BURGUILLOS ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado con Fractura en grado de Frustración , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, Explanando los hechos que le imputó al acusado, en los términos siguientes: “ Siendo la madrugada del 6 de julio del 2002, el acusado, se introdujo en la casa No 28, de la tercera vereda de Río Negro, Tapita, Urbanización Vista Hermosa, propiedad de Juan Ramón González, la cual de encontraba sola, por lo cual, facturo el techo de la misma, así mismo se encontraba en completo desorden, y cuando se disponía a hurtarse los enseres del interior, los vecinos de la zona, gracias al intenso ruido que produjo dicha factura, se percataron de la presencia del acusado y lo encerraron en la vivienda, causándole diferentes lesiones en todo su cuerpo; al mismo tiempo una persona que no quiso identificarse llamó a la Policía Municipal del Municipio Acevedo, y participó lo que estaba sucediendo, trasladándose una comisión, verificando y constatando que en efecto, salían muchas personas de la vivienda con palos y piedras y cuando penetran en ella, observan al acusado, amarrado y herido, indicando los vecinos del sector que ya estaban hartos de las andanzas del sujeto, siempre se metía en cualquier casa que veía, hurtaba todo lo que se le cruzaba y ya estaban cansados.”
El representante fiscal señaló los fundamentos de la acusación, expuso los elementos de convicción que la motivan; ofreció las pruebas detalladas en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad; Solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos calificados a los fines de que me sea impuesta la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito al Tribunal la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas que corresponden. Es Todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de control No 3, vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es del criterio que existen elementos contra el acusado Néstor Daniel Burguillos Escalona, tales como lo evidenciado del acta de entrevista realizada a la víctima, Juan Ramón González, Titular de la Cédula de Identidad No 6.658.604. quien entre otras cosas expuso: “Yo ese día me encontraba en la comunidad de Marcelo en un espectáculo puesto que también tengo una Mini TK y me fueron a buscar unos policías y me indicaron lo que había pasado, después cuando llegue a mi casa me di cuenta del desorden que habían y manchas de sangre en la sala y el último cuarto, el techo roto en el cuarto y salí a revisar bien mi casa, me di cuenta que faltaban 500 discos compactos, tres amplificadores y la cantidad de 150.000,00 Bolívares en efectivo, además este sujeto al parecer quería prender la casa, porque unos de los vecinos me dijo que cuando lo sorprendieron dentro de la casa uno logro irse y el no, por eso abrió la bombona de gas e intento prender la casa y ya esta bueno nos tiene obstinado. Es Todo”
Oída como fue a la representación fiscal, la solicitud del acusado y los fundamentos de la defensa, de conformidad con el artículo 330 numeral 2, 6 y 9 del Código Adjetivo Penal, esta juzgadora resolvió en audiencia: 1º) ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por La Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el acusado Néstor Daniel Burguillos Escalona, por la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura en grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° con relación al 80 del Código Penal. 2º) ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admitió en audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamentó debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6 y 376 ejusdem, dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: el tipo penal imputado es el de Hurto Calificado con Fractura en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, que merece una pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio seis (6) anos de prisión, aplicado el artículo 80 y 82 ejusdem, corresponde la rebaja en un tercio, que es de dos (2) anos, quedando como pena cuatro (4) anos de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, que prevé la rebaja de la pena de un tercio a la mitad y tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, se rebaja en un tercio la pena, quedando como pena a cumplir dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. El término de la pena se cumplirá el día 09 de Marzo del 2005, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución , pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) Oída la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a que solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra el acusado NESTOR DANIEL BURGUILLOS ESCALONA arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado NESTOR DANIEL BURGUILLOS ESCALONA, venezolano, 28 años de edad, natural de Caucagua, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No 16.912.776. Residenciado en Tapipa, Caño Negro, casa No 26, Estado Miranda; a CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado con fractura en grado de frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con el 80 y 82 del Código Penal, El término de la pena se cumplirá el día 09 de Marzo del 2005, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
Secretaria,



Abg. Alejandra Bonalde