REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 15 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°

ASUNTO No 3C14322-03

JUEZA: Dra. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 8º del Ministerio Público, Abg. Zair Mundaray
ACUSADO: Pérez Benítez Armando Rómulo
DEFENSA: Abg. Mervi Delgado
DELITO: Hurto Calificado en grado de Frustración.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ARMANDO ROMULO PEREZ BENITEZ, venezolano, 25 años de edad, natural de Río Negro, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No 16.909.049. Residenciado en San José de Barlovento, calle Sapito con Lagunita, casa color verde Manzana, Estado Miranda.

En fecha 24 de Enero del 2003, La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el Abogada Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó por ante este tribunal de Control No 3, al Ciudadano ARMANDO ROMULO PEREZ BENITEZ, se fijó audiencia a fin de oír al imputado, Constituido el Tribunal se le dio la palabra al representante fiscal, quien narro los hechos y le imputó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el 99 del Código Penal; solicitó se le acordara la investigación por el procedimiento ordinario y se decretará Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 ejusdem, se impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5º, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se escuchó su declaración, se oyó los alegatos de la defensa; El Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la representación fiscal y ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el 99 del Código Penal.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 13 de Mayo del 2003, de conformidad con el artículo 327 y 329 del Código Adjetivo Penal, el Abogado Zair Mundaray, Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, presentó formal acusación en contra del imputado ciudadano PEREZ BENITES ARMANDO ROMULO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el 80 Y 82 del Código Penal. Explanando los hechos que le imputó al acusado, en los términos siguientes: “En fecha 23 de enero de 2003, procedió a ingresar a cuatro viviendas ubicadas en la residencia Villas de San José, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos Vivas Valencia Soraya, Lenny Rondón, Pozo Suárez Jennifer, y Araujo Colmenares Lisset donde procedió apoderarse de varios objetos tales como tobos plásticos y bañeras. Se encuentra plenamente convencido el Ministerio Público de la autoría de estos hechos por parte del imputado, pues se fundamenta tal convicción en las resultas de la investigación penal adelantada bajo la dirección de esta representación Fiscal, la cual arrojó como resultado lo siguiente: el testimonio de la ciudadana Vivas Valencia Soraya Teresa, quien vio al imputado saltar la cerca de su casa y llevarse una olla y un tobo de color verde el testimonio de la ciudadana Pozo Suárez Jennifer, a quien el imputado saco de su casa dos bañeras de color azul y otra de color verde; el testimonio del ciudadano Araujo Colmenares Lisset Coromoto a quien el imputado despojo de su vivienda de un pipote de color rojo; el testimonio de la ciudadana Lennys Rondón, a quien despojo de un pipote color azul; el testimonio de Carmen Márquez, adscritos a la seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento y avalúo de los objetos recuperados”
El representante fiscal señaló los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan; ofreció los elementos probatorios detallados en el escrito de acusación explicando su pertinencia y necesidad; Solicitud la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el articulo 131 del Código Adjetivo Penal, se le informó que en esta audiencia puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la figura autónoma de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos que me imponen a los fines de que me sea impuesta la pena correspondiente. ” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las rebajas que correspondan a favor de mi defendido”

Este Tribunal de control No 3, vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es del criterio que existen elementos de convicción contra el acusado Pérez Benítez Armando Rómulo, tales como lo evidenciado de las actas de entrevista realizadas a las víctimas, Valencia Soraya Teresa, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en mi casa como a las 10:30 y observe un sujeto que brinco la cerca de mi casa y se llevo una olla y un tobo de color verde, yo salí afuera y pasaban dos policías en motos y les dije ellos salieron y lo agarraron fuera de la casa Es todo” del acta de entrevista realizada a Araujo Colmenares Lisset Coromoto quien expuso” El día veintitrés de Enero en horas de la mañana del presente año como a las doce horas del mediodía se presentaron unos policías a mi residencia y me dijeron que habían detenido a un sujeto de Nombre Romulito robando en la urbanización y habían localizado unos pipotes y una bañera en la zona montañosa, después me traslade a la policía y vi mi pipote de tamaño mediano de color rojo el cual lo sustrajeron de me residencia en horas de la noche Es Todo”. La víctima Jenny Rondón quien expuso:” El día veintidós como a las 05:00 horas de la tarde yo llegué a mi casa y me percate que me habían robado el pipote de agua grande que tenia en el patio, el día de hoy como a las diez y media de ,a mañana agarraron al Romulito robándose un pipote pequeño y una olla de una vecina y encontraron otros pipotes escondidos al final de la calle la línea, yo me traslade a la policía e identifique mi pipote de color azul que lo había encontrado la policía en el monte. Es Todo” la declaración de la ciudadana Pozo Suárez Jennifer quien expuso:” …, En la mañana cuando me levante me pude percatar que me habían robado mis dos bañeras una de color azul y otra de color verde…, unos policías me dijeron que habían detenido a un sujeto de nombre Romulito robando en la urbanización y habían localizado unos pipotes y unas bañeras en la zona montañosa, después me traslade a la policía y vi mis dos bañeras que localizaron los policías. Es Todo”
Por lo anterior expuesto, oída la solicitud del acusado y los alegatos de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Existen elementos, tales como las testimoniales arriba transcritas, quienes expusieron mediante acta de entrevista como sucedieron los hechos, a las que se adminicula el contenido del acta policial de aprehensión del hoy acusado. Se desprende del escrito de acusación y de los fundamentos presentados por la representación fiscal en el acto de audiencia preliminar, que el hoy acusado desplegó una conducta típica antijurídica, como fue apoderarse de objetos muebles pertenecientes a distintas personas, apoderamiento que fue frustrado por circunstancias independientes a él, conducta que se adecua al tipo penal calificado por la representación fiscal. Con vista a las consideraciones anteriores este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes: 1º) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el acusado PEREZ BENITEZ ARMANDO ROMULO, identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el 80 Y 82 del Código Penal. 2º) Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. 3º) Oída la exposición y solicitud del acusado, quien admite en esta audiencia los hechos que le imputó la representación fiscal, la que fundamento debidamente la defensa, vista que la solicitud del acusado fue libre y sin coacción, siendo procedente, corresponde a esta juzgadora dictar sentencia condenatoria en los términos siguientes: el tipo penal imputado es el de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 455 ordinal 3°, en concordancia con el 80 y 82 del Código Penal, que merece una pena de prisión de uno (4) a ocho (8) años, aplicado el artículo 37 ejusdem, queda como término medio seis (6) años de prisión, aplicando el artículo 82 ibidem, se rebaja un tercio de la pena, es decir dos (2) años, quedando como pena cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo esta juzgadora las circunstancias del caso en particular, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se aplica el principio de proporcionalidad, por lo que se rebaja la pena a la mitad, quedando como pena a cumplir dos (2) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. El término de la pena se cumplirá el día 24 de Enero del 2005, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. 4º) se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad contra el acusado Pérez Benítez Armando Rómulo, arriba identificado. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado PÉREZ BENITEZ ARMANDO ROMULO, venezolano, 25 años de edad, natural de Río negro, soltero, Albañil, titular de la Cédula de Identidad No 16.909.049 Residenciado en San José de Barlovento, calle Sapito con Lagunita, casa color verde Manzana, Estado Miranda, a CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem. El término de la pena se cumplirá el día 24 de Enero del 2005, se deja a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Pena que cumplirá en la forma y condiciones que fije el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Transcurrido el lapso legal remítase a los fines de su distribución al Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

Secretaria,


Abg. Alejandra Bonalde