REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 16 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3C16636-03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 8º del Ministerio Público Abg. Zair Mundaray.
IMPUTADO: Yosman José Tejada.
DEFENSORA: Abg. Carolina Hernández.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
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La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la Abogado Zair Mundaray, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra el Ciudadano YOSMAN JOSÉ TEJADA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No11.502.394, Domiciliado en Belén la Vega, calle principal, detrás de la capilla, casa color blanco y rejas azules; Por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad, Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los Artículos 278, 472, 407 en concordancia con el 80 y 216 ordinal 1°, todos del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Yosman José Tejada, los hechos de los que dejó constancia según el acta policial, el funcionario Lovera Juan Antonio, placa 01605, la cual se transcribe a continuación: “El día 14-05-03, siendo las 11:30 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del agente Andrade José, placa 0038, a bordo de la unidad 4-106, para el momento en que nos desplazábamos desde el Medicentro de Mamporal, donde les estábamos prestando la colaboración a un ciudadano de nombre Antonio Azuaje, quien había resultado lesionado debido a un robo de mano armada, por parte de unos sujetos desconocidos, hacia la comisaría de Mamporal, específicamente a la cancha deportiva de nombre Graciano León, ubicada en el sector de Maurica 1, Mamporal, del Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, pudimos avistar a un ciudadano que se desplazaba por dicho sector, a bordo de un vehículo moto, haciéndole unos disparos a la comisión de la Policía Municipal de Eulalia Buroz, interceptándolo a pocos metros, dándoles la voz de alto y efectuándole una inspección personal…, donde se le incauto un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FEG, calibre 9mm, serial R-62612, de pavón de color negro, de fabricación Húngara, con un cargador de metal de color negro, con siete cartuchos, Marca Luger, calibre 9mm, sin percutir, sin ningún tipo de documentación para portar arma de fuego antes mencionada, en vista de lo anterior, practicamos su detención, …, trasladándolo hasta la Comisaría de Mamporal, donde dijo ser y llamarse Yosman José Tejada, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No12.502.394, Domiciliado en Belén la Vega calle principal, detrás de la capilla, casa color blanco y rejas azules, y quien conducía para la hora de su detención un vehículo moto, tipo paseo, serial de motor 3hb231483, serial de carrocería MH33HB007K287776, modelo RXS-115, igualmente portaba una boleta de presentación, de fecha 27 de junio de 2001, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento a cargo de la Juez de Control No 1, no logrando ser verificado por nuestro sistema de información policial (S.I.P.O.L.), el ciudadano el arma de fuego, ni el vehículo moto, motivado a que dicho sistema se encontraba inoperativo para el momento…, “

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; mediante el acta policial presentada por la representación fiscal, así como de lo expuesto por las partes en la audiencia. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 14-05-03; Surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, principalmente del dicho por el testigo en acta de entrevista realizada Antonio Aquilino Azuaje quien expuso:” Es el caso que yo venia del Medicentro de Mamporal a bordo de la unidad policial ya que había sido objeto de un atraco en mi residencia y los delincuentes me golpearon y fui a hacerme un pequeño chequeo, en eso cuando veníamos adyacentes a una cancha vi. como un ciudadano que venia en una moto de color negra hizo tres disparos contra la multitud que estaba ahí en ese momento y en contra de uno de los policías Municipales de Eulalia Buroz, fue cuando unos de los funcionarios con que yo venia lo detuvo y le retuvo el armamento y la moto en que se desplazaba y lo traslado hasta su comando…,” Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer, por el daño que causa la acción del imputado como fue disparar un arma, pudiendo causar heridas a alguna persona, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 , 3 y artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los Artículos 278 reformado en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, 472, 407 en concordancia con el artículo 80 ,y 216 ordinal 1°, todos del Código Penal. Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YOSMAN JOSÉ TEJADA, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No11.502.394, Domiciliado en Belén la Vega calle principal, detrás de la capilla, casa color blanco y rejas azules. Por la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Resistencia a la Autoridad con Arma de Fuego, Homicidio en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en los Artículos 278 reformado en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal, 472, 407 en concordancia con el artículo 80, y 216 ordinal 1°, todos del Código Penal. Se ordena su reclusión en la Internado Judicial Capital El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. Alejandra Bonalde