REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 17 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: 3C16659-03
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 8º del Ministerio Público Abg. Zair Mundaray
IMPUTADO: Raúl José Hernández
DEFENSOR: Abg. Ernesto Rosales
De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante este Tribunal al Ciudadano RAUL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.780.009. Domiciliado en Sector los Aguacates, segunda trasversal, casa S/N, San José de Bari. y con fundamento a lo previsto en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, Por la comisión del delito de Hurto Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4° del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El día 16-05-03, el Funcionario detective Blanco Echenique Milton José, placa 013, quien deja constancia que “Siendo las 04:40 horas de la tarde en compañía del funcionario policial agente Rojas Rodolfo al momento en que nos encontrábamos en el Palacio Municipal del Municipio Andrés Bello, ubicado en la calle Bolívar frente a la plaza del mismo nombre, observamos a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, debido al clamor público quienes manifestaron que ese ciudadano había sustraído un bolso de un vehículo tipo camioneta, marca ford, modelo pick-up, C-10, color blanco, placas XCT-656, la cual se encontraba estacionada en la calle del mismo nombre, en vista de lo sucedido procedimos a la persecución del mismo, logrando la aprehensión del ciudadano en la urbanización las Manuelas, incautándosele un Maletín en material de cuero de color negro…, posteriormente procedimos a realizarle la respectiva inspección, sin incautarle ningún tipo de arma de fuego, ni arma blanca…, procedimos a describir el maletín quedando descrito como: maletín de cuero negro contentivo de tres compartimientos internos dos grandes centrales y uno pequeño frontal; en el frontal pequeño se encontraba una paca de billetes de papel moneda de aparente circulación nacional y curso legal, de la denominación de diez mil bolívares, atado por una cinta de papel; en los compartimientos centrales de igual forma se encontraban documentos personales, acto seguido en presencia del propietario quien quedo identificado como Borges Rió Bueno Juan José, portador de la Cédula de Identidad 6.138.068. ..., se procedió a contar el dinero, ...”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, la exposición de la víctima, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión del delito de Hurto Agravado, mediante el acta policial donde se deja constancia de la acción desplegada por el imputado que se adecua al tipo penal imputado por la representación fiscal, acta que adminiculada al acta de entrevista a la víctima, así como de lo expuesto por ésta ante quien aquí decide, se evidencia la responsabilidad del imputado: hecho punible que merece pena privativa de libertad, La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 16-05-03 y el tipo penal imputado por la representación fiscal tiene un lapso de prescripción de cinco años; Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, principalmente del dicho de la víctima Borges Rió Bueno Juan José, quien en la sala de audiencia expuso:” Yo estaba con mi compadre, salimos del Banco, yo saqué una nómina de 25.000.000,00 millones, se lo llevó otro carro y me quedé con este dinero, fui a un establecimiento, le digo a mi compadre que cuide el bolso, … , yo llamo a mi compadre, se bajó por el lado del chofer, en eso veo al señor (refiriéndose al imputado) y mete la mano en el carro y se llevó el bolso, sale corriendo, todos lo vieron. “
Apreciadas las circunstancias del caso, considera esta juzgadora, que están lleno los extremo del artículo 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de cuatro años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es uno de los delitos que tiene acosado a nuestros ciudadanos, por lo que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4° del Código Penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RAUL JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.780.009. Domiciliado en Sector los Aguacates segunda trasversal, casa S/N, San José de Bari. Por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4° del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. Alejandra Bonalde
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