REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 17 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3C16664-03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 8º del Ministerio Público Abg. Zair Mundaray
IMPUTADO: Rodolfo Sosaya Huice
DEFENSOR: Abg. Yosman Morales

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal al Ciudadano RODOLFO SOSAYA HUICE, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 12.294.939. Domiciliado en Sector las Delicias, casa s/n, Higuerote. Y con fundamento con lo previsto en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Hurto 455 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El día 15-05-03, el Funcionario agente Torres Sandy, placa 02879, deja constancia que “Siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde,…, en compañía del funcionario agente Matriz Randy, placa 0338, momentos en que nos desplazábamos por la calle comercio de la población de Higuerote, recibí llamada de la central de trasmisiones indicándome que se recibió llamada vía telefónica de un ciudadano quien no quiso dar su identificación, informando que en la segunda calle del sector Barrio Ajuro en una residencia de color blanco con rejas negras se encontraba introducido un ciudadano quien estaba desvalijando la misma, procediendo a trasladarnos al sitio, pudiendo observar a un ciudadano que estaba trepando por una de las paredes de la residencia antes indicada, llevando sujeto a su espalda un bolso de color azul y varios objetos en su mano derecha, motivo por el cual le di la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso dándose a la fuga, logrando su detención a los pocos metros, …, le realice la inspección personal, incautándole en la mano derecha cinco (05) cuadros de pintura al óleo, un bolso de color azul contentivo de dos pares de sandalias de goma y un juego de dominó en estuche de color azul, solicitando su documentación personal manifestando no poseerla y quien dijo llamarse Rodolfo Sosaya Huice, titular de la Cédula de Identidad No 12.294.939. …, apersonándose al sitio una ciudadana quien se identifico como Uzcategui de Valero Rita Isabel, titular de la Cédula de Identidad No. 642.175. ,…, manifestando ser la propietaria de la residencia de la cual se estaba sustraendo los objetos que el ciudadano detenido portaba, así mismo reconoció que los objetos antes mencionados son de su propiedad, seguidamente procedimos a entrar a la residencia con autorización de la ciudadana percatándonos que el techo de asbesto de color rojo, que se encuentra a la altura de la escalera se encuentra facturado con una abertura e igualmente el techo del baño también se encuentra facturado.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, la exposición de la víctima, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial y acta de entrevista presentada por la representación fiscal, así como de lo expuesto por la víctima ante esta juzgadora. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 15-05-03.
Surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, principalmente del dicho de la víctima Rita Isabel Uzcategui en la sala de audiencia quien expuso:”todo lo que el dice es mentira,…, me llamaron para decirme que había una persona en mi casa, …, ese robo no lo hizo solo, porque se llevaron bicicletas montañeras, pulidora y televisores y otras cosas, se tomaron hasta las cervezas las sandalias que el tiene puesta son de mi esposa ,…, “
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero, del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de cuatro años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es uno de los delitos que tiene acosado a nuestros comunidades, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Hurto 455 ordinal 3° 4° 6° del Código Penal. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado RODOLFO SOSAYA HUICE, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.294.939. Domiciliado en Sector las Delicias, casa s/n, Higuerón, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Hurto 455 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. Alejandra Bonalde