REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control
Guarenas, 20 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°
ASUNTO 3C16333-03
En fecha 19 de Abril del 2003, fueron puestos a la orden de este despacho, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Elisa Ramos; los Ciudadanos ÁNDRES ALFREDO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, de 50 años de edad, Soltero, chofer, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.246.795. Domiciliado en el Barrio Nazareno con escalera Cogoyal, No. 3 Las Clavellinas Guarenas Estado Miranda. Y FRANKLIN BERROTERAN CARDOZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, albañil, titular de Cédula de Identidad No 14.972.388. Domiciliado en las Clavellinas, sector Barrio Bolívar Guarenas Estado Miranda. Quien solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le acordara continuar el procedimiento por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En esa misma fecha este Tribunal de Control No 3, declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la medida de coerción solicitada.
Ahora bien, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “..., el Fiscal deberá presentar la acusación,..., dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. ... . Vencido este lapso y su prórroga,..., sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. ... “
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Revisado el presente asunto y solicitada la información a secretaría sobre la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación), cuyo plazo se venció el día 19 de Mayo de 2003. Observa este tribunal, que a la presente fecha la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo, como es la acusación dentro del lapso de treinta días continuos a la fecha en que este tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni solicitó la prórroga prevista por el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem.
Por lo anterior expuesto, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 sexto aparte ibidem, es obligatorio para esta juzgadora, decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal. Por lo que los imputados deberán presentarse cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 250 aparte Sexto y 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ÁNDRES ALFREDO DOMINGUEZ PEREZ, venezolano, de 50 años de edad, Soltero, chofer, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.246.795. Domiciliado en el Barrio Nazareno con escalera Cogoyal, No. 3 Las Clavellinas Guarenas Estado Miranda. Y FRANKLIN BERROTERAN CARDOZO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, albañil, titular de Cédula de Identidad No 14.972.388. Domiciliado en las Clavellinas, sector Barrio Bolívar Guarenas Estado Miranda. Quienes deberán presentarse cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese Boleta de libertad y de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y remítase. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria,
Abg. Alejandra Bonalde
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