REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 22 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3C16710-03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 5º del Ministerio Público, Abg. Juana D´Elías.
IMPUTADOS: Robert Armando Luque Monroy
Josmen José Mago Concepción
DEFENSORA: Abg. Cleotilde Hernández.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:
.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Abogada Juana D´Elías, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ejusdem, solicita a este Tribunal se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, contra los Ciudadanos ROBERT ARMANDO LUQUE MONROY, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.832.076. Domiciliado en Barrio Isaías Medina Angarita, calle la unidad, casa No 14, Catia, Caracas. Y MAGO CONCEPCION JOSMEN JOSÉ venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 15.540.914. Domiciliado en Barrio Isaías Medina Angarita, calle la unidad, segundo callejón casa No 12, Catia, Caracas. Por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, 5, 8, 10, y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 y Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Concurso Real del delito del artículo 87 Ejusdem, el delito de Porte Ilícito de Arma se imputa al ciudadano Mago Concepción Josmen José.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El día 22-05-03, el Funcionario agente Hernández Edgar, placa No 02591, quien deja constancia que: “Siendo las 11:30 horas de la noche del día 20-05-03, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-588, en compañía de los funcionarios agentes Pereira Yeakel placa 0201, Mundaray Enrique placa 0077, Gragirena Félix placa 0239, momentos en que nos trasladamos hacia el área metropolitana nos detuvimos en la estación de servicios PDV Izcalago, a echarle aire a uno de los neumáticos de la unidad, avistando en la zona marcada para este servicio un vehículo malibu de color blanco, con los vidrios arriba, procediendo inmediatamente a verificar el vehículo así como las personas que se encontraban a bordo de este, ordenándole en voz alta a los tripulantes que bajaran del vehículo, bajando solamente el que se encontraba del lado del conductor, tomando las medidas de seguridad necesaria se procedió a bajar a un segundo tripulante observando que aun quedaba una tercera persona, pero esta no vestía ropa alguna, procediendo a la aprehensión de los dos primeros así como a realizarles la inspección corporal, (…) , al bajar el tercero este nos indico que lo habían secuestrado y que lo llevaban amenazado con un arma de fuego, el funcionario Yeakel procedió a verificar el vehículo donde logró localizar en el piso trasero un arma de fuego de color negro, se pidió al agraviado que se vistiera y nos acompañara al comando donde tenia que rendir declaraciones, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde quedaron identificados el agraviado Molina Tangarife José David, titular de la Cédula de Identidad No 81.630.405. el vehículo automóvil marca chevrolet, color blanco, modelo malibu, tipo sedan, año 77, placa 177-474, serial de motor no visible, serial de carrocería 1ti19mhv165600, (…) el arma de fuego tipo pistola, color negro, cacha de plástico, marca Brico, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1316070, con una cacerina contentiva de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, verificando el arma por nuestro sistema integral de información policial (S.I.P.O.L.) no arrogando ningún tipo de solicitud”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial y acta de entrevista realizada a la víctima. La acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 20-05-03.
Surgen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que los imputados son autores de los hechos investigados, principalmente del dicho de la víctima, en la entrevista, quien expuso:” yo estaba en la plaza de los flojos en la zona de carga de la línea taxi donde trabajo(Unión de Conductores ASOSIGUA), eran como las 10:15 de la noche cuando los ciudadanos me pidieron les hiciera una carrerita hasta mas arriba del seguro, yo les dije que eran tres mil bolívares ( 3.000 bs) y se subieron al carro, el blanco se monto en el puesto de adelante y el moreno en el puesto trasero al pasar del seguro me decían que mas arriba que no conocían bien porque estaban recién mudados, al llegar al sector dos de Guíame me pidieron que diera la vuelta y en ese mismo momento el que estaba atrás me agarro por el cuello y me puso una pistola en la cabeza, me obligaron a pasarme para el puesto trasero del carro, el blanco empezó a manejar luego de manejar un rato se detuvieron en una bomba a echar gasolina, luego se pasaron mas adelante y me mandaron a desnudar, cuando sorpresivamente luego un funcionario policial y nos mando a bajar a todos del carro, pero sólo bajo el del puesto delantero, el que me apuntaba arrojó la pistola al suelo del carro, y al bajarse trato de engañar al policía, pero no pudo ya que el policía me vio dentro del carro, ( …),”
Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro legal de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero, del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es uno de los delitos que tiene acosado a nuestros ciudadanos, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1,2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, Por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 con los agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, 5, 8, 10, y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 y Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Concurso Real del delito del artículo 87 Ejusdem, el delito de Porte Ilícito de Arma se imputa al ciudadano Mago Concepción Josmen José. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ROBERT ARMANDO LUQUE MONROY, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.832.076. Domiciliado en Barrio Isaías Medina Angarita, calle la unidad, casa No 14, Catia, Caracas. Por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, 5, 8, 10, y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Concurso Real del delito del artículo 87 Ejusdem, y MAGO CONCEPCION JOSMEN venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 15.540.914. Domiciliado en Barrio Isaías Medina Angarita, calle la unidad, segundo callejón casa No 12, Catia, Caracas. Por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto en los Artículos 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 2, 3, 5, 8, 10, y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma del Código Penal; Privación Ilegítima de Libertad previsto en el artículo 175 del Código Penal y Concurso Real del delito del artículo 87 Ejusdem, Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. Alejandra Bonalde