REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal Tercero de Control

Guarenas, 22 de Mayo de 2003
Años 193° y 144°


ASUNTO PRINCIPAL: 3C16724-03

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALÍA: 8º del Ministerio Público Abg. Zair Mundaray
IMPUTADO: Yoel Alexander Camacho Yánez.
DEFENSOR: Abg. Cleotilde Hernández.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a quien aquí decide fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en esta misma fecha, en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por el Abogado Zair Mundaray, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este tribunal al Ciudadano YOEL ALEXANDER CAMACHO YÁNEZ, venezolano, de 19 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No.18.278.327. Domiciliado en Barrio el Hatillo, calle 2, casa s/n de bloque, frente a la Distribuidora Polar, Boca de Uchire. Estado Miranda. con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 ejusdem, solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde seguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
El día 21-05-03, el Funcionario agente Jimmi Padilla, placa 01937, deja constancia que: “Siendo las 03:30 horas de la tarde encontrándome en labores de servicio de punto de control en el sector El Esplendor, de la carretera Nacional vía Oriente en compañía del funcionario agente Tonny Velásquez, placa 01538, aviste un vehículo de transporte público que se desplazaba en sentido Caracas-Oriente, señalándole al conductor que se detuviera y se aparcara a la izquierda de la vía con la finalidad de realizar selectiva de la unidad, una vez que la unidad se detuvo subí a ella y le solicite a los caballeros que bajaran y esperaran en la parte externa del vehículo y que las damas podían permanecer dentro del colectivo, mientras yo comenzaba con la inspección del vehículo, (...) encontrando en la parte de atrás de la unidad, específicamente en los últimos asientos de la unidad colectiva, exactamente en el cuarto puesto de izquierda a derecha en la parte baja del asiento un porta uniforme en material de lona color negro con la siguiente inscripción 731B.C. Pedro Zaraza Cazadores por Venezuela en color amarillo y un escudo en colores verde, rojo, blanco y amarillo, contentivo en su interior de un cuarto de panela de un peso aproximado de 250 gramos, en material compacto de restos de semilla vegetales de presunta droga envuelto en un material sintético de color negro y cinta plástica de color marrón, procedí a preguntar a quien pertenecía el porta uniforme, señalando los pasajeros que pertenecía al militar, por lo que baje de la unidad a verificar quien era el militar y mi compañero de percato que uno de los ciudadanos que se encontraba fuera del vehículo lanzaba debajo de la unidad colectiva, una chaqueta, cuando se recogió la misma presentaba las siguientes características color azul y blanco, con un logo en la parte trasera que dice 731 Batallón de Cazadores G/D Pedro Zaraza con un escudo de colores rojo, verde, blanco y amarillo, talla L, marca suffire, por lo que se procedió a practicar la detención del mismo ciudadano que arrojó la chaqueta debajo del autobús, …, ”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera este Tribunal que está acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, mediante el acta policial y actas de entrevistas presentada por la representación fiscal. La acción no está prescrita por cuanto el tipo penal al que se adecuan los hechos expuestos en esta audiencia es imprescriptible de acuerdo lo prevé la Constitución Nacional.
Surgen elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide, que el imputado es autor de los hechos investigados, de lo evidenciado del acta policial que adminiculado al dicho de los testigos Petra Sifontes Mata, titular de la Cédula de Identidad No 9.938.979. Mieres Mulato Jesús Esteban, titular de la Cédula de Identidad No 12.543.101. Y Achique Santos Herminio, titular de la Cédula de Identidad No 6.158.330. quienes fueron contestes en señalar al imputado como la persona que tenía un porta uniforme en el cual encontraron la presunta droga; que estaba uniformado con mono color azul y franela color blanco con emblema en la parte trasera en letras rojas, que dice 731 Batallón de Cazadores, que trato de tirar la chaqueta debajo del autobús. Así como de las evidencias presentadas en audiencia ante esta juzgadora por la representación fiscal, que coincide con las descripciones de los objetos en el acta policial y actas de entrevistas.

Se configura en la mente de esta juzgadora el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral tercero y 251 parágrafo primero, del Código Adjetivo Penal, en razón a la pena que se llegaría a imponer que en su límite máximo es mayor de diez años, por el daño que causa este tipo penal en la sociedad, ya que es un delito pluriofensivo, encontrándose llenos los extremos del los artículo 250 numeral 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, considera quien aquí decide que otras medidas de coerción personal serían insuficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado YOEL ALEXANDER CAMACHO YÁNEZ, venezolano, de 19 años de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad No.18.278.327. Domiciliado en Barrio el Hatillo, calle 2, casa s/n de bloque, frente a la Distribuidora Polar, Boca de Uchire, Estado Miranda. Por la presunta comisión del delito de Transporte se Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II a la orden de este Tribunal. Se acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con el pronunciamiento en audiencia oral. Regístrese, Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3


Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. Alejandra Bonalde