REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3

Guarenas, 27 de Mayo de 2003 Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-15967-03

Vista la solicitud presentada por el Abogado Alexis David Gómez Castro, en su condición de defensor del imputado JULIO CESAR BLANCO MILANO, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 08 de Mayo del presente año, solicitando se le acuerde medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal.

Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de marzo de 2003, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JULIO CESAR BLANCO MILANO, con fundamento en el artículo 250 y 251 del Código adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Transcurrido el lapso legal sin que la Vindicta Pública presentara el acto conclusivo correspondiente, en fecha 23 de abril de 2003, este Tribunal de Control No 3, con fundamento en el artículo 250 aparte sexto ejusdem, impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ibidem. En fecha 08 de mayo de 2003, solicitada la revisión de la medida por parte de la defensa el tribunal mantuvo la medida Cautelar sustitutiva de libertad reconsiderando y fijando la cantidad de sesenta unidades tributarias.

Ahora bien, la defensa expone en su solicitud, que fue presentada por la representación fiscal la acusación penal, cambiando la calificación por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita se le revise la medida impuesta y se le imponga caución juratoria de conformidad con el artículo 259 ejusdem.

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Establece el artículo 244 ejusdem: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ...”

Establece el artículo 263 ejusdem: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Revisado el presente asunto, considera quien aquí decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que la representación fiscal en la acusación presentada, cambió la calificación, imputándole el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que rebaja la pena a imponer y desvirtúa el peligro legal de fuga en el cual se fundamento esta juzgadora para decretar la medida de privación judicial, considerando que se origina un cambio de las condiciones que motivaron a este tribunal para imponer la medida de privación judicial de libertad en su contra. En consecuencia y con fundamento en el principio inocencia y de libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 ejusdem, lo procedente en este caso es revisar la medida de coerción impuesta y sustituirla por una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 numeral 3, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada de conformidad con el artículo 256 numeral 8 ejusdem, en fecha 23 de abril de 2003, y le IMPONE a el imputado JULIO CESAR BLANCO MILANO, antes identificado, la del artículo 256 numeral 3 ejusdem, debiendo presentarse cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta y remítase con oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo II. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL No. 3


Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA


Abg. ALEJANDRA BONALDE