REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3

Guarenas, 27 de Mayo de 2003 Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C16334-03

Vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Jaime González, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal Observa:

En fecha 19 de Abril del 2003, fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo del Abg. Ciro Carmelingo, el Ciudadano JENDI CABEZO DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.532.404. Domiciliado en San José las Colonias, calle Banco Obrero, casa s/n, Río Chico, Estado Miranda. A quien le imputó el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha este tribunal decretó la medida de coerción solicitada por la representación fiscal.
En fecha 16 de mayo de 2003, La Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó acusación contra los imputados arriba identificados, en donde cambió la calificación a Jendi Cabezo Díaz, por el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2º del Código Penal.

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Establece el artículo 244 ejusdem: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ...”Establece el artículo 263 ejusdem: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Revisado el presente asunto, considera quien aquí decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin observa, que la representación fiscal en la acusación presentada, en relación a Jendy Cabezo Díaz, cambió la calificación imputándole el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, lo que rebaja la pena a imponer; considerando que se origina un cambio de las condiciones que motivaron a este tribunal para imponer la medida de privación judicial de libertad en su contra. En consecuencia y con fundamento en el principio de libertad y la proporcionalidad, previstos en los artículo 9, 243 y 244 ejusdem, lo procedente en este caso es revisar la medida impuesta y sustituirla por una medida Cautelar sustitutiva de libertad e imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numeral 3, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19 de mayo de 2003, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 6, ejusdem, a la acusada JENDI CABEZO DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 12.532.404. Domiciliado en San José las Colonias, calle Banco Obrero, casa s/n, Río Chico, Estado Miranda. Quien deberá presentarse por ante este Circuito Judicial Penal cada quince días, a partir de la presente fecha y tiene prohibición de acercarse a la víctima. Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 2 del Código Penal. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA BONALDE