REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control No 3

Guarenas, 27 de Mayo de 2003 Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C16637-03

Vista la solicitud interpuesta por el abogado Ángel Zamora, en su condición de defensor de la imputada LORENA ISABEL MORAO LEON, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, quien expone: “Mi defendida estudia en el INSTITUTO SANTA MARÍA, ubicado en Padre Sierra a Conde, en la ESPECIALIDAD DE INFORMÁTICA, desde el 06-07-02, como se evidencia en Constancia de Estudios que anexo marcada “A”. Igualmente mi defendida presentó la prueba de aptitud académica y deberá presentar la prueba en el Colegio Universitario “Francisco de Miranda” en fecha 14 de junio del 2003, como se evidencia de constancia de inscripción anexa marcada “B”.”
Este Tribunal Observa:

En fecha 16 de Mayo del 2003, fue presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a cargo del Abg. Asir Mundaray, la Ciudadana LORENA ISABEL MORAO LEON, venezolano, de 22 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No 15.368.450. Domiciliado en Calle Las Delicias Casa No 35 Caucagua, Estado Miranda. A quien le imputó el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. solicitó se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha este tribunal decretó la medida de coerción solicitada por la representación fiscal.

Así las cosas, este Tribunal aprecia lo previsto en la normativa penal adjetiva siguiente:

Establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. ...”

Establece el artículo 243 ejusdem:”... La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”

Revisado el presente asunto, considera quien aquí decide procedente la revisión de la medida cautelar impuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 ejusdem; a tal fin este Tribunal, aprecia que en la audiencia de presentación la imputada entre otras cosas, declaró: “… vimos que habían varios funcionarios tocando la puerta de la casa, me acerqué a preguntarles que ocurría porque yo conocía a la familia de la casa, me dijeron que buscaban a Jonny y me preguntaban que era yo de él, me esposaron y me metieron en la casa,…” La defensa alegó que su defendida es estudiante y consignó algunas constancias. El Tribunal considerando que se estaba iniciando la investigación y la condición de presunta estudiante de la imputada, solicitó a la defensa que consignara las constancias de estudios actualizadas a los fines de considerar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, lo que fue avalado por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Vistas las constancias consignadas y con fundamento en el principio de inocencia y de libertad previstos en los artículo 8, 9, 243 ejusdem, lo procedente en este caso es revisar la medida impuesta y sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de libertad e imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el artículo 256 numeral 3 y 4, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 16 de mayo de 2003, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4, ejusdem, a la imputada LORENA ISABEL MORAO LEON, venezolano, de 22 años de edad, soltera, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad No 15.368.450. Domiciliado en Calle Las Delicias Casa No 35 Caucagua, Estado Miranda. Quien deberá presentarse por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público cada ocho días, a partir de la presente fecha y tiene prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Federal. Por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese las Boletas y oficios correspondientes. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL No 3



Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA BONALDE