REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3
Guarenas, 08 de Mayo de 2003
Años 193° y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C9253-02
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Alejandra Bonalde
FISCALIA: 6º del Ministerio Público: Abg. Ernesto Erebrie.
ACUSADO: Eliomar Aponte Toro.
DEFENSA: Abg. Lourdes Suárez.
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ELIOMAR APONTE TORO, venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13.110.723. Domiciliado en Sector los Cerritos, calle San Juan, casa s/n Caucagua, Municipio Acevedo Estado Miranda.
SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA FiSCALIA
EN AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de Abril de 2002, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo del Abogado Ernesto Erebrie, presentó conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusación contra el imputado arriba identificado, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal de Control, dictó auto en fecha 30 de Abril de 2002, mediante el cual convocó a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar el día 20 de Mayo del 2002, a las 10:00 a.m. Acto que fue diferido en reiteradas oportunidades, finalmente quedó fijada para el día 05 de Mayo de 2003, a las 10:30 a. m.
El 05 de mayo de 2003, siendo el día y hora fijada para la realización de la audiencia preliminar, se Constituyó el Tribunal de Control No 3, verificada la presencia de las partes, se le dio la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Ernesto Erebrie, quien expuso: “Realizado el examen exhaustivo esta fiscalía se ha percatado que los únicos elementos existentes son las declaraciones de los funcionarios que practicaron la aprehensión y la de los expertos que supuestamente hicieron la experticia, siendo insuficientes estos elementos para pasar a otra fase del proceso, es por ello que solicito el Sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso al imputado de la solicitud fiscal así como del precepto Constitucional, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, quien expuso: “No querer declarar” Se le dio la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso:”Efectivamente los elementos con que cuenta el representante fiscal son insuficientes para determinar culpabilidad alguna en contra de mi defendido por lo que me adhiero a la solicitud de la representante Fiscal es todo”.
Oída la exposición Fiscal y los fundamentos de la defensa, este Tribunal de Control No 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 numeral 3; 318 numeral 4 y 321 del Código Adjetivo Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la representación fiscal, quien solicita el sobreseimiento de la causa por no tener suficientes elementos para pasar a otra etapa del proceso, observa esta juzgadora que efectivamente no existe experticia en autos de la presunta droga incautada, no existen la prueba pertinente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento, tomando en consideración que es el titular de la acción penal quien lo solicita, lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ELIOMAR APONTE TORO, identificado en autos, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321 del Código Adjetivo Penal, SOBRESEE LA CAUSA a favor del Ciudadano ELIOMAR APONTE TORO, venezolano, de 24 años de edad, de oficio indefinido, soltero, titular de la Cédula de Identidad No 13.110.723. Domiciliado en Sector los Cerritos, calle San Juan, casa S/N, Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda. Se ordena su libertad plena. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal decretadas. Líbrese los Oficios Correspondientes. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral conforme el artículo 175 Ibidem. Diarícese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
La Secretaria
Abg. Alejandra Bonalde
|