REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 1 de Mayo de 2003
192º y 143º
Visto el escrito presentado por el Dr. VICTOR ARIAS, Defensor de los ciudadanos: EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida Privativa impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, en virtud que a sus defendidos no son mayores de 21 año, no tienen antecedentes penales y que es publico y notorio el estado de peligrosidad de las cárceles venezolanas, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundándose a lo establecido en el artículo 264 eiusdem;
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 24-02-03, se dictó decisión mediante la cual se le impuso a los ciudadanos: EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, Medida Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, quien indico que en virtud que a sus defendidos no son mayores de 21 año, no tienen antecedentes penales y que es publico y notorio el estado de peligrosidad de las cárceles venezolanas, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que atendiendo a la solicitud de la defensa niega lo solicitado toda vez que no fundamenta este en su pretensión las razones de derecho por la que se debe sustituir una medida Privativa de libertad por una menos gravosa y atendiendo a la imparcialidad con que debemos actuar los órganos operadores de Justicia apegados a la Constitución y las leyes observa que de la acusación fiscal se desprende que es posible el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO, toda vez que el mismo es acusado por la comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, el cual se encuentra establecido en el artículo 472 del Código Penal, y siendo que este delito en su limite máximo no excede de dos (2) años, y tal como lo prevé el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, de la procedencia de las medidas Cautelares Sustitutivas, se observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR DE OFICIO la de REVISIÓN DE MEDIDA, del ciudadano: EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO, y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de Libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el artículo 256 eiusdem, relativas a presentaciones periódicas ante la Fiscalia octava del Ministerio Público cada ocho días. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. VICTOR ARIAS, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos: EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y WILLIAMS ERNESTO BRACHO VELASQUEZ, ahora bien por lo esgrimido en la parte motiva de la presente decisión referente al ciudadano EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO, por el delito que se le acusa y la pena que pudiere llegar a imponerse, tomando en consideración lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA DE OFICIO la revisión de medida al ciudadano EDISON ANTONIO ROJAS BRACHO y en tal sentido sustituye la Medida Privativa de libertad, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 Ord. 3, relativas a la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la oficina de la Fiscalia octava del Ministerio Público, con sede en Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
Abg. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANK GARCIA DIAZ.
NJTY/FGD.
4C 15174
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 14 de Mayo de 2003
192º y 143º
Visto el escrito presentado por el Dr. MARCO PAULO GARCES PEREIRA, Inpreabogado N° 85061, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ALI CHAHINE y ALI MOHMOUD, en la que solicita lo a la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, se sirva inhibir para seguir conociendo de la presente causa en los siguientes términos:
EXPEDIENTE: 4C-15.174-03. Ciudadana Juez cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento. Su despacho. Yo, MARCO PAULO GARCES PEREIRA, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85061, actuando en este acto en m carácter de defensor privado de los ciudadanos ALI CHAHINE y ALI MOHMOUD, suficientemente identificados en las presentes actuaciones, a quienes se le imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, me dirijo a usted, con el debido respeto que le son debidos, a los fines de exponer y solicitar: En fecha Viernes 09 de Mayo del presente año 2.003, aparece en el diario la Voz, una nota de prensa donde el también abogado RAMSES GOMEZ LANZ, parte asociada de esta defensa, critica abiertamente dos decisiones dictadas por usted, afirmaciones estas que pueden incidir subjetivamente en usted y puedan afectar su imparcialidad en la presente causa, es por lo que solicito respetuosamente de usted, se sirva INHIBIRSE para seguir conociendo de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Acompaño a la presente solicitud de inhibición, original del diario la voz, de fecha 09 de mayo del año 2.003, donde se aprecia la nota de prensa a la cual me he referido en el cuerpo de la presente solicitud. Guarenas a los Trece (13) día del mes de Mayo del año 2.003. El solicitante: MARCO PAULO GARCES PEREIRA. Expediente: 4C-15.174-03
Ahora bien a criterio de esta Juzgadora, la Inhibición, Es la abstención voluntaria del Juez, del fiscal del Ministerio Público, de cualquier otro funcionario Judicial o auxiliar en los actos judiciales de una causa determinada.
La inhibición no es una simple facultad, sino mas bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto.
No fundamentando el solicitante, la consecuencia de la inhibición que origina la incidencia dentro de la causa principal, solo hace alusión al artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándola por la critica que hiciere un profesional del derecho a dos decisiones dictadas por quien aquí suscribe, razón esta que al humilde criterio de este servidor Público considera no es suficiente como para inhibirse en la causa N° 15174-03, nomenclatura de este Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Control, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Dr. MARCO PAULO GARCES PEREIRA, Inpreabogado N° 85061, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos: ALI CHAHINE y ALI MOHMOUD.
Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZ,
DRA. NANCY TOYO YANCY
El SECRETARIO
ABG. FRANK GARCIA DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
ABG. FRANK GARCIA DIAZ
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