REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL
N° 04
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Mayo de 2003
192° y 144°
JUEZ: DRA. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIO: DR. FRANK GARCIA.
FISCAL: DR. THAIS BERMUDEZ. Fiscal QUINTO del Ministerio Público.
IMPUTADO:
ZAMBRANO TOVAR JAVIER ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 16.496.929, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 28-03-84, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Antonio Zambrano (V) y Esther Tovar (V), residenciado en Barrio 23 de Enero, calle Carabobo, Casa N° 43, Guatire, Estado Miranda.
DEFENSORA: DRA. JUANA ARNAL.
Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Juzgado al hoy imputado; y solicita sea decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El día 12 de Mayo, siendo aproximadamente las 8:30 horas del día, se encontraba el Detective Monterota Luis en compañía de otros funcionarios, realizando recorrido vehicular por el Boulevard número dos específicamente frente La Floristería Villa Heroica, Guatire, Estado – Miranda, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como LARES BRITO RUDY REINALD, indicando que cuatro sujetos quienes uno de ellos portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cadena, indicaron las características de los sujetos quienes vestían uno con un franela roja y pantalón azul el otro pantalón blue jeans y franela blanca, otro con pantalón blue jeans y chemice de color blanco con franja marrón y el último pantalón blue jeans y franela de color azul claro, quienes emprendieron la huida hacia el sector del 23 de enero, seguidamente los funcionarios le indicaron al ciudadano agraviado que abordara la unidad, procediendo a efectuar recorrido por el sector antes mencionado, lograron avistar a dos sujetos quienes se desplazaban en veloz carrera por la calle España del 23 de Enero,y los mismos reunían las características antes indicadas por el agraviado. Procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la respectiva inspección personal, logrando incautar a uno de ellos, en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento y chimice de color blanco con franja marrón, una cadena de color amarillo con un cristo del mismo color presuntamente oro, de igual forma el otro vestía para el momento blue jeans y franela de color azul claro, siendo señalado y reconocido los mismos por el ciudadano agraviado, como también reconoció la cadena que minutos antes le habían despojado. Seguidamente los trasladaron hasta la sede del Comando, lograron su identificación, quienes dijeron llamarse, ZAMBRANO TOVAR JAVIER ANTONIO y ROBLES MUÑOZ JESUS RAMON, este último un adolescente de 16 años de edad que fue puesto a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
Se le cedió la palabra al imputado, quien manifestó: “Eso es mentira, la cadena se la encontraron las otras personas, nosotros vimos cuando mostraron la Cadena, un policía sabe que los que robaron se fueron, el señor me daba golpe porque ellos le decían que me pegaran, me dieron patadas, yo no robe nada, no tenía ningún arma, yo tenía esta misma ropa desde ayer, no tenía camisa roja. Es todo”.
La Defensa exponiendo todos los alegatos a favor de su defendido manifestó: “No están llenos los requisitos que demuestren la culpabilidad de mi defendido, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva. Art. 256 del COPP . Es todo.”
Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal con presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’
Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;...”.
Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados; y solicitado como fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ZAMBRANO TOVAR JAVIER ANTONIO, por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos ciudadanos el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece pena privativa de libertad, es decir, que resulta acreditada la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial de aprehensión con todas sus especificaciones, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado pudiera en algún modo destruir, modificar elementos de convicción, así mismo pudiera influir en la víctima poniendo el peligro la investigación, lo cual impediría la búsqueda de la verdad, y en consecuencia la realización de la justicia, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3; y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 eiusdem, aunado a lo establecido en el artículo 244 ibídem, en cuanto a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y visto que quedo evidenciado con los diferentes elementos de convicción que allí existe la perpetración de un hecho punible que es un delito que atenta contra la propiedad, bien jurídico tutelado por el Estado, así mismo se pone en peligro la vida humana. (Negrillas nuestras). Es por lo que se concluye EN DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ZAMBRANO TOVAR JAVIER ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le confiere la Ley, siendo obediente a la ley y al derecho, e independiente y autónomo a cualquier Poder Público, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: ZAMBRANO TOVAR JAVIER ANTONIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en virtud de estar llenos los extremos legales de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal Rodeo II. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por el procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta al fiscal del Ministerio Público a continuar con la investigación de los hechos acaecidos. CUARTO: Con la lectura de las presentes actas quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ.
DRA. NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANK GARCIA DIAZ.
CAUSA / N° 4C-16600-03.
NJTY/CY
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