REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U-389-02

Guarenas, 12 de Mayo del año 2003

Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ESTHER DURAN
ACUSADO: JUAN JOSE GONZALEZ RAMOS, venezolano, de 24 años, de profesión Obrero, residenciado en Urb. Vicente Emilio Sojo,, Bloque 3, Apto. 02-02. Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 14.098.625.

Defensa Privada: Dra. NORAIDA HERNANDEZ
Secretaria . Abg. CORINA VARGAS.
Alguacil: Cesar Álvarez


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano, JUAN JOSE GONZALEZ RAMOS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual le fuera imputado por la Dra.ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

Del escrito acusatorio presentado por la Dra ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 8-9-2002, en horas de la mañana el acusado despojo al ciudadano ALVAREZ PEREZ JAVIER, de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, para el momento que la victima procedía montarse en su vehículo, todo lo cual ocurrió en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Guarenas.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado, Dra. NORAIDA GERNANDEZ, quien manifestó su deseo de escuchar primero la declaración de su defendido, quien le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, a los fines de que se dicte la sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ RAMOS, quien, entre otras cosas expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del acusado, para el momento de celebrarse el Juicio Oral y Público, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, dada la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual estimó que la detención de los acusados fue flagrante con arreglo a lo dispuesto al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente proceso judicial, respecto a los precitados acusados, este Tribuna observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.

El Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir los hechos, sino en cuanto a la oportunidad de solicitarse, bien sea en la audiencia preliminar o luego de presentarse la acusación Fiscal en el procedimiento abreviado, antes del debate, tal como ocurre en el presente caso. Por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien, este Juzgador una vez presentada la acusación directamente, en forma oral y posteriormente agregada en forma escrita a la presente causa, por ante este Tribunal de Juicio Unipersonal, seguida en contra del ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ ROAMOS, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en fecha 8-9-2002, en horas de la mañana el acusado despojo al ciudadano ALVAREZ PEREZ JAVIER, de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, para el momento que la victima procedía montarse en su vehículo, todo lo cual ocurrió en la Urb. Vicente Emilio Sojo, Guarenas,, lo cual encuadra la Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal .

Cabe señalar que en el presente caso, el acusado JUAN JOSE GONZALEZ RAMOS admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

PENALIDAD.

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado JUAN JOSE GONZALEZ RAMOS, a quien se le imputa el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Ahora bien, el artículo antes mencionado prevé una sanción de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; que tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, relativo al término medio de la pena, esta quedaría en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo se evidencia que el acusado no posee antecdentes penales o correccionales, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se tomara en cuenta para rebajar la pena hasta el limite inferior, lo cual quedaría en CUATRO (4) años de PRESIDIO
. En le presente caso el acusado se acogió al procedimiento relativo a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente la circunstancia de que en los delitos que exista violencia contra las personas solo se podrá rebajar de la pena a aplicar UN TERCIO 1/3, tal y como es el caso que nos ocupa; por lo que pasa el decisor a tomar en cuenta tal circunstancia y a proceder en consecuencia a imponer la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE IMPONE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República , emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN JOSE GONZALEZ RAMOS. de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb Vicente Emilio Sojo, Bloque 3, Apto. 03-02, Guarenas, titular de cédula de identidad N° 114.098.625, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO , por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadanos a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso, conforme con lo establecido en e artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la constitución de la República, y debe la misma debe aplicarse cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella. .

La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral celebrada en fecha 24 de Abril del dos mil tres (2003). Regístrese, Diarícese , Notifíquense a las partes y Publíquese.-

Dada, sellada, firmada y publicada en la sala de este Tribunal ubicado en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , con sede en Guarenas el día siete (|12) de Mayo de 2.003
EL JUEZ


DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

Abg. CORINA VARGAS

Exp. 1U-389-02