REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de Mayo de 2003
Vistas y estudiadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que anteceden, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 05-03-2003, la abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS R, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano NAUDIS B. LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.057.092, interpone escrito de acusación privada en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO ABREU, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, siendo recibidas por ante este Despacho, quedando signada bajo el Nº 1U-429-03.
Observa quien aquí decide, que de la exposición hecha por la abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS en su escrito de Acusación, se desprende lo siguiente: “ .....En fecha 18 de Noviembre del año 2002, mi representado querellante ya identificado siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde , llegando a su casa ubicada en la Calle El Coco, Casa N° 5 del Sector Araguita de Caucagua, pues; venía procedente del Instituto donde estudia ubicado en Araguita Estado Miranda, Unidad Educativa Julian Ojeda, donde cursa estudios del Noveno Grado de la Educación Básica. Según consta en constancia de estudios anexamos con la letra B. Se consigue con la desagradable noticia, de que el ciudadano VICTOR EDUARDO VERDU, querellado....lo acusa de ser el ladrón de un equipo de sonido Tipo DISMAC, y un teléfono Celular con linea Digitel, de su propiedad, tan acusación la hizo el mencionado ciudadano VICTOR EDUARDO ABREU, ante su progenitora CARMEN MILAGROS ALVAREZ, quien se lo refería más tarde como antes se ha explicado......Al días siguiente, en horas de la noche como a las 8:00 de la noche aproximadamente el ciudadano vuelve a acusarlo ante su señora madre CARMEN MILAGROS ALVAREZ....”.
La precitada profesional del Derecho, encuadra los hechos anteriormente descritos, dentro del tipo descrito en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal Vigente, el cual tipifica el delito de DIFAMACION.
El Artículo 444 del Código Penal vigente, establece lo siguiente:
Art. 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.
Observa quien aquí decide, que de la exposición hecha por la abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS R., en su escrito acusatorio, en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO ABREU, en el cual le imputa la Comisión del delito de DIFAMACION, si bien es cierto que los hechos narrados expresan que el ciudadano VICTOR EDUARDO VERDU, “acusa” a NAUDIS LOVERA de ladrón, dado que le sustrajo un equipo de sonido DISMAC y un teléfono celular con línea Digitel, en presencia de la ciudadana CARMEN MILAGROS ALVAREZ, , progenitora del último de los nombrados; no es menos cierto, que el delito antes mencionado es una conducta delictiva contra el honor de una persona, ofendiendo la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado y para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
Para que haya difamación se deben cumplir tres extremos:
a) Hecho concreto, pues en este delito no cabe la imputación conceptual o institucional. Que corresponde distinto delito )La injuria)
b) Especificidad o determinación nominal, es decir debe determinarse a la persona a quien se le imputa el hecho concreto; o lo que es lo mismo que aquel hecho concreto tiene como destinatario a una persona perfectamente identificable, diferenciada y distinguible de otras de nombres parecidos.
c) Divulgación o comunicación a varias personas que entran en conocimiento del hecho imputado; este extremo no es exigible cuando se trata de imputaciones realizadas por los sistemas de comunicación social, ya que esa sola situación perfecciona el delito.
Cabe resaltar que la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva, u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo especifico la reputación, y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.
Ahora bien , el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esta evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
En tal sentido, considera este Tribunal que, los hechos por los cuales se acusa al ciudadano VICTOR EDUARDO ABREU, no revisten carácter penal, en razón de que los mismos, no se subsumen dentro de los supuestos previstos en el artículo 444 del Código Penal, que sanciona el delito de DIFAMACIÓN , dada la circunstancia de que no se desprende que el señalamiento (Ladron) hecho por el antes mencionado ciudadano en contra de NAUDIS LOVERA, como hecho especifico, no se hizo comunicándose con varias personas reunidas o separadas. Por consiguiente, lo que corresponde en derecho y por ley, en aras de la aplicación de una recta, justa, sana y oportuna administración de Justicia, es declarar INADMISIBLE, el el presente escrito de Querella acusatoria. Y ASI SE DECLARA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la querella interpuesta por la abogado ERIS COROMOTO VILLEGAS R, en su carácter de abogado apoderado del ciudadano NAUDIS B. LOVERA, en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO ABREU, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, , de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal penal.-
Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido.-
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
Causa Nº 1U429-03
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