REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EN FUNCION DE JUICIO
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 1U-275-02
Guarenas, 14 de Mayo del año 2003
Juez : Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. ESTHER DURAN
ACUSADOS: CARLOS MELENDE TRUJILLO, venezolano, de 28 años, de profesión Obrero, residenciado en Guatire, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.164 y NELIDA ROSA PANTOJA, venezolana, de 26 años, de profesión ama de casa, residenciada en Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nro.12.829.080.
Defensa Privada: DR. RAMON JOSE GARCIA
Secretaria. Abg. CORINA VARGAS
Alguacil: César Alvarez
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Primero en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos CARLOS MELÉNDEZ TRUJILLO y NELIDA ROSA PANTOJA. plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIASA ESTUPEFACIENTES, para la segunda nombrada, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual le fuera imputado por la Dra. ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la Dra ESTHER DURAN, Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que en fecha 27 de julio de 2001, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Brigada de Investigaciones , observaron en las inmediaciones de la Autopista Romulo Betancourt, Sentido Guarenas, Barrio Los Damnificados, en una de las viviendas, tipo rancho, construidas con tablas y techo de Zinc, se encontraba un ciudadano que resultó ser el acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, ,a quien se les acercaban otos ciudadanos, y mediante un intercambio de objetos por dinero, presumieron que era un centro de distribución de drogas, solicitaron la presencia de dos testigos, y cuando procedieron a ingresar a la vivienda, encontrándose en el interior de la casa, la ciudadana NELYDA ROSA PANTOJA y trajo como resultado de la revisión de la misma, que en el interior de una gaveta pequeña de madera de color blanco ubicada en la única habitación se consiguió un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, el cual resultó de la experticia practicada, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de Cuatrocientos sesenta (460) miligramos y la cantidad de veintisiete mil bolivares (27.000 Bs.) en efectivo; y en el interior del baño tipo letrina se localizó, entre la madera y el zinc que forman el techo de ese baño, un trozo de tamaño regular de restos vegetales y semillas envuelto en papel aluminio y a su vez dentro de una bolsa plástica de color azul, y entre una de las laminas de zinc que conforman una de las paredes del mismo baño, se localizó otro trozo de tamaño regular de restos vegetales y semillas envuelto en papel aluminio y a su vez dentro de una bolsa plástica de color azul, los cuales resultaron ser MARIHUANA, (Cannabis Salva) , con un peso de treinta y seis (36) gramos con trescientos (300) miligramos. A tal efecto, ofreció los medios de pruebas con los cuales probara la existencia del hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionados y solicitó su enjuiciamiento.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del abogado defensor, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al Dr. RAMON GARCIA quien manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la acusación hechas por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mis defendidos en virtud que no cumple con los requisitos 326 ordinal 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los elementos de prueba fueron obtenidos de una manera ilícita y sin testigos, ya que posteriormente fue que los buscaron violando la disposición establecida en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los medios de pruebas, en el momento que se escucho en la presentación no solicito la experticia según lo establecido en el articulo 307 del COPP, y no puede ser valorada por ilícita, en el acta policial se establece que la sustancia eran 20 gr., 20 gr. y 20 gr., ahora la fiscal dice que son 60 gramos y 36 gramos y no compagina con lo dice el acta policial, llama la atención que los funcionarios actuantes mencionan peso exacto de la sustancia localizada, además que en el momento de la Audiencia de Presentación no se deja constancia que la sustancia fue presentada ante el Tribunal de Control, opongo la excepción de inadmisibilidad por ser promovida ilegalmente, de conformidad con las previsiones del artículo 28 ordinal 4, literales e y literal i, y solicito que se declare el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que se violaron normas del debido proceso, articulo 25 eiuisdem, si se considera o se admite la acusación me acojo al principio de la comunidad de la Prueba”
En tal sentido, se dejo constancia en el acta de juicio , el pronunciamiento del Tribunal, de la siguiente manera: “En cuanto a la excepción opuesta por la defensa,, este Tribunal las declara Sin Lugar, dado que, en primer lugar, es el juicio oral y público, en el cual se va a determinar si los testigos llegaron posterior a la inspección de la vivienda de los imputados, se evidencia que los elementos de convicción tomados por la vindicta públicca, entre ellos, la declaración rendida en la policia, por los testigos instrumentales, se presume que dicen lo cierto, lo cual se va a debatir en el contradictorio, y en segundo lugar, la a criterio de este Juzgador, el acto conclusivo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP., por otro lado, se debe tomar en cuenta el interés colectivo sobre el interes individual, no sacrificando la Justicia por omisiío de formalidades no escenciales., de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO . Se admite totalmente la Acusación Fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, adquiriendo los imputados la cualidad de acusados”
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano CARLOS MELENDEZ TRUJILLO, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “ Quince días antes que los funcionarios me detuvieran, estuvieron en una tumba de damnificados, yo estaba en el solar de mi casa, me esposaron me llevaron a un baño público que estaba y luego ellos se presentaron con una bolsa de algo que no era mía, yo soy inocente ellos no me dejaron entrar a la casa, me presionaron psicológicamente... en el lugar que yo resido el baño queda a 10 metros de mi casa, cualquiera podía entrar en el baño, algunos de los funcionarios que me detuvieron fueron los que nos habían tumbado las viviendas, unos estaban de civiles y otros uniformados grises, los de grises nos mandaron a desalojar y los civiles tumbaron las casas , tres de los funcionarios que me detuvieron estuvieron días antes tumbando las casas, yo estuve detenido por el delito de Homicidio en Caracas, Nelida no es mi esposa es concubina, no tenemos hijos, los niños estaban con su abuela, yo vivo con ella solos, yo trabajo con una cisterna con mi hermano y ella en una casa de familia, ellos no se presentaron con ningunos testigos , nunca me dijeron que eran funcionarios policiales, conozco de vista a los funcionarios que me detuvieron, porque ellos nos desalojaron,... el que estaba manejando la máquina era su dueño, no los funcionarios, ellos estaban allí ...en ningún momento me encontraron ninguna sustancia, yo nunca entre a la casa después de detenido, en ese baño entran muchas personas, me consiguieron veintisiete mil bolívares, que eran de mi esposa de sus semana de trabajo. .. si habían funcionarios civiles y uniformados , tres de los funcionarios que participaron tumbando las casas quince días antes me detuvieron , no fue en el mismo lugar fue al frente, no habían testigos , eso fue a las tres de la tarde, yo estaba limpiando el solar de mi casa, no trabaje ese día, mi hermano se llama Marcos Meléndez , Nelida Trabaja en una casa de familia, trabaja medio día , de lunes a viernes , gana 60 mil bolívares quincenales, la señora con quien ella trabaja vive en los naranjos, los policías estaban solos, ellos dicen que encontraron eso en el baño, yo desconozco que encontraron en la gaveta, lo dos testigos llegaron después”
Por otra parte, la ciudadana NELYDA ROSA PANTOJA, SE ACOGIÓ AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, una vez se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal ° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas una serie de pruebas testimoniales e incorporadas al juicio las documentales mediante las previsiones de la normativa penal adjetiva , promovidas previamente en su debida oportunidad por las partes integrantes del presente proceso, siendo evacuadas, según el acta del Juicio Oral y Público, en primer lugar, declaración del ciudadano FIGUEROA GONZALEZ DOUGLAS ARTURO, funcionario policial adscrito a la Región 6 de la Policía del Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: “ hace tiempo en Kempis, detuvimos a un ciudadano que daba cosas a cambio de dinero, con actitud nerviosa, llegamos a la vivienda con los testigos, conseguimos 2 envoltorios en el baño que estaba en el mismo espacio físico de la casa y un envoltorio en la peinadora, ...yo no tenía ningún interés en detener ,pero como vimos esa anomalía, para verificar pedimos las testigos presénciales, pertenezco a la Brigada de Investigaciones , por el hecho de estar de civiles podemos observar más y prevenir el delito, nosotros nunca actuamos en desalojos, eso lo hace la Brigada de Orden Público, y aunque un jefe me solicite que lo haga no estoy facultado, no fui 15 días antes a ese lugar, de donde nosotros observamos que el ciudadano estaba entregando algo a cambio de dinero era cerca, nosotros llamamos para que la unidad llevara a los testigos el baño esta al lado de la vivienda, nosotros pedimos la colaboración de los testigos y el acusado nos dio libre acceso, siempre nos acompañaron los testigos, nunca obligamos a los testigos, no recuerdo quien tomó la declaración, lo que encontramos en la vivienda fue un polvo de color blanco y en el baño dos trozos de restos vegetales, la acusada nos dio el libre acceso, los acusados se sorprendieron cuando vieron la droga, estaban nerviosos.. ...nos percatamos que un ciudadano estaba en actitud sospechosa , nunca recibí ninguna orden de investigación , nunca antes habíamos tenido información que se vendía droga, veníamos del banqueo hacia Guatire, estábamos en un carro Corolla, gris, nosotros solicitamos unos uniformados y testigos para proceder al allanamiento, no podíamos dejar el lugar solo, ...era cerca de donde estábamos de la casa, si yo veo que se comete un delito de robo debo actuar , soy policía en toda Venezuela, los detuvimos después de encontrar la droga, diferencie que era un distribuidor porque entraba y buscaba algo a cambio de dinero, el dinero estaba en la gaveta con el polvo, la detención la practicamos todos los funcionarios , el acusado nos acompaño en toda la inspección, si se le leyeron sus derechos, no recuerdo quien lo hizo... yo estaba a una distancia de un poquito más de donde comienza la cerca de Circuito, estábamos fuera del vehículo, paso un tiempo aproximado de 10 a 15 minutos para que llegaran los funcionarios uniformados con una patrulla que traía los testigos, los testigos entraron con nosotros a a la vivienda, no llegaron después”
De manera espontánea y con respuestas al interrogatorio a que fue sometido por las partes y por el Tribunal rindió declaración el funcionario policial PORRAS ARAUJO NESTOR ALEXIS , quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el funcionario lo siguiente: “en fecha 27 de Julio en Kempis observamos a un ciudadano que se le acercaban unos personas y le daban dinero y el le entregaba algo, en una vivienda de zinc, con una actitud sospechosa, y esto nos hizo presumir que era distribución de Droga , llamamos para que llevaran dos testigos, luego cuando llegaron tocamos y nos dieron el libre acceso a la vivienda, y en el baño encontramos dos trozos de presunta droga ... tengo 6 años y 6 meses en el cargo, en el cargo de investigador 3 años , nuestra presencia es infiltrada, nunca actuamos en desalojos, lo hace la Brigada de Orden Público, nunca he estado en un desalojo la distancia de donde estábamos era como de aquí a Alguacilazgo, la persona que nosotros vimos esta en esta sala, solicitamos a la unidad que nos llevaran dos testigos presénciales, y practicamos la inspección del inmueble, solicitemos la presencia de los funcionarios uniformados para dar credibilidad a la comunidad, no fuimos a buscar a los testigos porque es una zona asolada, la inspección la realizamos con los testigos, si estábamos con ellos simultáneamente, nunca me han sancionado por no presentar testigos en los procedimientos , a la vivienda entramos los investigadores, los testigos observaron todo el procedimiento, había un solo ambiente y el baño queda a 2 o 3 metros del allí, y fue donde conseguimos los 2 trozos de presunta droga, el baño no era público, en el inmueble no hay baño, el baño esta a la distancia que esta usted, en ningún momento los testigos se negaron a colaborar, primera vez que veo a los acusados no tengo interés en las resultas del proceso ... íbamos a Guatire, era un lugar visible y por la actitud del acusado, nos paramos a observar, no accionamos porque nos faltaban los testigos, llamamos a los funcionarios uniformados ya que a ellos se les hace mas diligente conseguir a los testigos, ingresamos a la vivienda los funcionarios de investigación ”
Por otra parte, rindió declaración el ciudadano JOSE HERNANDEZ BLANCO, ofrecido por el Ministerio Público, quien declaró de la siguiente manera : “cuando yo llegue allá ellos habían conseguido una cosas,... a mi me montaron en una patrulla me bajaron , me mostraron unas cosas, yo nunca vi. de donde los funcionarios lo sacaron, ..nadie me dijo que mintiera, cuando me llevaron al comando no le preste atención a lo que firmaba, me mostraron algo que no le preste atención, fue muy rápido, era algo pequeño, no recuerdo el color, nadie me ha pedido que algo en especial en esta Audiencia, en ese lugar habían ranchos era un caserío, me quede al frente del rancho, me parece que era de zinc, yo no recuerdo haber visto a alguien saliendo del rancho, trabajo en Polimex de Venezuela, en Terrinca, si firme varios papeles, la policial me agarro y estaban uniformados, me montaron en la unidad , ese día los funcionarios estaban de civiles y de marrones, yo no me fije si había baño , habían varias casas, yo vi al acusado cuando lo sacaron, estaba sentado afuera, el otro testigo , había otro funcionario adentro.. recuerdo que fue el día 27 de Julio del 2002, como a las 2:00 pm. , la policía me detuvo en Parque Alto, parte baja me llevaron al comando que queda por el emporio de la bicicleta, no dure mucho allí, ellos me dijeron montate, cuando estacamos llegando fue que me dijeron que iba como testigo, nunca llegue a entrar a la vivienda, ellos como que estaban revisando ., el otro testigo lo agarraron en la parada de Parque Alto, a el lo pusieron en otro lado, yo estaba muy nervioso, yo me quede afuera nunca entre a la vivienda, me mostraron unos paquetes pequeños, que luego me dijeron que era droga, yo vine una vez antes de esta por una citación que me llego..”
Asimismo rindió declaración el funcionario policial DIAZ PADRON JORGE, adscrito a la Región 6 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: “en Kempis, detuvimos a un ciudadano que daba cosas a cambio de dinero, con actitud nerviosa, llegamos a la vivienda con los testigos, conseguimos 2 envoltorios en el baño y en una gaveta un polvo blanco de presunta droga que estaba en el mismo espacio físico de la casa, .. nos trasladábamos en un corolla, se había recibido una denuncia que vendían droga, nosotros no fuimos a buscar a los testigos por era necesario que estuviéramos vigilando, los esposamos al encontrar la droga, el inspector Anselmi le leyó los derechos, ellos fueron trasladados en la misma unidad que los testigos, el procedimiento fue ajustado a derecho ya que los testigos estuvieron siempre con nosotros.”
Igualmente se presentó a la audiencia del Juicio Oral y Público, el experto CHANG PEREZ YOVANNI, adscrito a la División de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas , ofrecido por el Ministerio Público, y una vez juramentado expuso lo siguiente: “Tengo experiencia de 19 años en el cargo, recibimos memo con las características y las muestras son evaluadas por un personal calificado, después son remitidas al departamento de química, la cual describimos la muestra y al pesaje y pruebas de orientación, nosotros hacemos análisis de la muestra luego se hace la prueba confirmatoria, y luego son guardada en un deposito,.. yo reconozco de contenido y firma esta experticia, nosotros los nombres lo conseguimos del memo de la revisión, remitido por al fiscalia. ...la fecha esta plasmada en la experticia, cuando nos solicitan las practicas hacemos lo que relate anteriormente, es decir todas las técnicas, las muestras son guardadas y depositadas, mi trabajo es analítico, para que uso es no lo se, hago mi trabajo.”
Por último, en cuanto a las testimoniales, rindió declaración el ciudadano MEDINA GOMEZ CARLOS ALEXANDER, quien fue debidamente juramentado por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre sus datos personales y se le indicó que narrara las circunstancias del hecho por el cual va a rendir declaración, haciéndolo de la siguiente manera: “ El día que a mi me detienen lo hacen en parque alto, de allí me llevan a Guatire, no sabia para que me llevaban ,fuimos al autopista y allí había un grupo de funcionarios me tuvieron largo rato... a mi me llego una citación la semana pasada a donde vivía antes, vine averiguar porque mi esposa estaba preocupada , a mi no me llego citación para el día de hoy y vine averiguar, nunca nadie me dijo que viniera, no vine por la fuerza pública, se pone de manifiesto que si es la firma que esta el acta , yo firme como testigo, pero nunca la leí, el policía no me dejo leerla, primera vez que firmo algo así sin leerlo, no se que es acta de entrevista, solo firme eso, después que me detuvieron fuimos al comando, de allí nos llevaron a Guatire, yo no estaba con el otro testigo, ya habían otros funcionarios, yo no me entere de nada, ellos me radiaron, me quitaron la cedula , cuando yo estaba en la parte de atrás vi. que ellos estaban revisado, ellos no me mostraron nada, hasta que llegamos al comando, que me mostraron un envoltorio de aluminio, ellos nunca hablaron conmigo, el funcionario nunca me informo, eran dos uniformados, los que estaban en el sitio eran civiles, nunca me he comunicado con el otro testigo, de la casa sacaron a los acusado,.... no me dijeron nada que iba como testigo, me abrieron e koala me revisaron, me llevaron a el comando, no se si le dijeron que iba como testigo, yo preguntaba y no me decían nada, dentro de la casa estaban funcionarios cuando yo llegue, un policía escribió, no me hizo ninguna pregunta, lo hizo varias veces hizo un papel en la computadora y después lo acomodo, yo no recuerdo cuanta veces firme, si es mi firma , se le muestra las actas de entrevista y allanamiento y expuso “ firme fueron dos veces, me llego a mi antigua vivienda, esta la casa sola, mi esposa dio a luz y mi suegra estaba, me dijo mi vecina que me había llegado una citación y quise venir averiguar, mi esposa no vino al Circuito en ningún momento , yo vine averiguar, el teléfono de mi trabajo es 7639018 tengo año y medio laborando en Plummrom de Venezuela, mi jefe es Raúl Amaro, yo no pedí permiso porque trabajo en la calle,las características fisonómicas de mi esposa son morena, pelo largo marrón, estatura 1 metro 60, delgada, color de ojos negros, ubicada en la misma dirección, nunca he estado detenido..”
Posteriormente, se procedió a la lectura de las pruebas documentales, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el acta de Juicio Oral y Público, resultó ser del orden siguiente:
1°.- Experticia Química practicada signada con el Nro. 9700-130-11175, suscrita por el experto YOVANNY CHANG PEREZ, farmacéutico Experto jefe.
En esa misma fecha, de conformidad con el artículo 360 del Código orgánico Procesal Penal, procedió el Ministerio Público a presentar sus conclusiones orales, solicitando la ABSOLUCIÓN de los acusados, en virtud de que no se probó la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS MELÉNDEZ y NRLYDA ROSA PANTOJA, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse a los acusados CARLOS MELÉNDEZ y NELYDA ROSA PANTOJA. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha 27 de julio de 2001, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Región 6 del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Brigada de Investigaciones , observaron en las inmediaciones de la Autopista Romulo Betancourt, Sentido Guarenas, Barrio Los Damnificados, en una de las viviendas, tipo rancho, construidas con tablas y techo de Zinc, se encontraba un ciudadano que resultó ser el acusado CARLOS ANTONIO MELENDEZ TRUJILLO, ,a quien se les acercaban otos ciudadanos, y mediante un intercambio de objetos por dinero, presumieron que era un centro de distribución de drogas, solicitaron la presencia de dos testigos, y cuando procedieron a ingresar a la vivienda, encontrándose en el interior de la casa, la ciudadana NELYDA ROSA PANTOJA y trajo como resultado de la revisión de la misma, que en el interior de una gaveta pequeña de madera de color blanco ubicada en la única habitación se consiguió un (1) envoltorio de material sintético de color amarillo, atado en su único extremo por una hebra de hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco, el cual resultó de la experticia practicada, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de Cuatrocientos sesenta (460) miligramos y la cantidad de veintisiete mil bolivares (27.000 Bs.) en efectivo; y en el interior del baño tipo letrina se localizó, entre la madera y el zinc que forman el techo de ese baño, un trozo de tamaño regular de restos vegetales y semillas envuelto en papel aluminio y a su vez dentro de una bolsa plástica de color azul, y entre una de las laminas de zinc que conforman una de las paredes del mismo baño, se localizó otro trozo de tamaño regular de restos vegetales y semillas envuelto en papel aluminio y a su vez dentro de una bolsa plástica de color azul, los cuales resultaron ser MARIHUANA, (Cannabis Salva) , con un peso de treinta y seis (36) gramos con trescientos (300) miligramos, no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos a juicio.
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: “El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, derivados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años” .
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, articulos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la prueba recepcionada, para demostrar los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, no surgió la plena convicción, la evidencia total que los acusados CARLOS MELÉNDEZ y NELYDA ROSA PANTOJA hayan distribuido u ocultado drogas de las llamadas Marihuana y Clorhidrato de Cocaina. Siendo que la evidencia en su contra, de ser detenido por los funcionarios policiales en el interior de su vivienda ubicada en el Sector Los Dannificados, Autopista Romulo Betancourt, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua por la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate (Juicio per se).
Por tal motivo, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez recepcionadas todas las pruebas, para el momento de presentar sus conclusiones orales, dentro del marco de la objetividad y con apego a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la sentencia ABSOLUTORIA de los acusados.. Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenía sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio público llevarla a una certeza, es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA en su prueba.
En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor de los ciudadanos CARLOS MELÉNDEZ y NELYDA ROSA PANTOJA, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, para la segunda, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en Función de Juicio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara a los ciudadanos CARLOS MELÉNDEZ y NELYDA ROSA PANTOJA, plenamente identificado en autos, NO CULPABLES, y en consecuencia los Absuelve, de la imputación que se le atribuye , por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, para la segunda, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, No se condena en costas al Estado por considerar el Tribunal que el Representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación del Estado Venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 29 de abril de 2003, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil tres (2003)
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JULIO GAMERO
LA SECRETARIA
Abg. CORINA VARGAS
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